Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC671-2022
ATC671-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-00297-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Ángela Bibiana Rendón Montes interpuso contra el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en el curso de la sucesión de Julio Adonai Ochoa (rad. n.º 2020-00322), porque no se le habría reconocido su alegada calidad de compañera permanente del causante, pese a que, ante ese mismo estrado, cursa el declarativo de la unión marital de hecho que aquella promovió con ese propósito (rad. n.º 2021-00638).
En consecuencia, solicitó, en compendio, «disponer que el despacho accionado, en un término perentorio e improrrogable, proceda a tener en cuenta a la señora Ángela Viviana Rendón Montes, como tercera interesada al interior del proceso de sucesión que cursa en el Juzgado 30 de Familia de Bogotá».
En primera instancia, con decisión de 19 de abril de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo, porque «es claro que la accionante ha procurado su reconocimiento dentro del asunto como compañera permanente del fallecido, no obstante, lo cual aquel le ha sido negado, en vista de que no ha acreditado la calidad que invoca (…). Ahora: si bien la actora radicó demanda verbal en procura de que se declare su calidad de compañera permanente y que dicho proceso es de conocimiento de la Juez demandada, en tal litis no se encuentra pendiente por hacer pronunciamiento alguno».
La parte convocante impugnó la reseñada providencia, medio defensivo que se concedió con auto de 29 de abril siguiente, por lo que las diligencias fueron ingresadas a esta Corporación.
2. Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó, a través de proveído de 16 de mayo de 2022, que en él concurrían las causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
CONSIDERACIONES
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con los motivos consagrados en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «tengo vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina María Quiroz Monsalvo, convocada por el tribunal a-quo en el presente trámite constitucional como Procuradora 28° Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres».
En ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal», pues, ciertamente, la citada Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres comparece en el sub-lite en la calidad reseñada1.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
En consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al despacho que sigue en turno para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Al respecto, ver: archivos «05Comunicacionesadmite.pdf» y «14Comunicacionesfallo.pdf» del expediente de primer grado.