ATC671 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC671-2022

        

ATC671-2022  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-00297-01  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Ángela Bibiana  Rendón Montes interpuso contra el Juzgado Treinta de Familia  de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales de  acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por  la autoridad convocada en el curso de la sucesión de Julio  Adonai Ochoa (rad. n.º 2020-00322),  porque no se le habría reconocido su alegada calidad de  compañera  permanente  del causante, pese a que, ante ese mismo estrado, cursa el  declarativo de la unión marital de hecho que aquella promovió  con ese propósito (rad. n.º 2021-00638).  

En  consecuencia, solicitó, en compendio, «disponer  que el despacho accionado, en un término perentorio e  improrrogable, proceda a tener en cuenta a la señora Ángela  Viviana Rendón Montes, como tercera interesada al interior del  proceso de sucesión que cursa en el Juzgado 30 de Familia de  Bogotá».  

En  primera instancia, con decisión de 19 de abril de 2022, la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el amparo, porque «es  claro que la accionante ha procurado su reconocimiento dentro del  asunto como compañera permanente del fallecido, no obstante,  lo cual aquel le ha sido negado, en vista de que no ha acreditado la  calidad que invoca (…).  Ahora: si bien la actora radicó demanda verbal en procura de  que se declare su calidad de compañera permanente y que dicho  proceso es de conocimiento de la Juez demandada, en tal litis no se  encuentra pendiente por hacer pronunciamiento alguno».  

La  parte convocante impugnó la reseñada providencia, medio  defensivo que se concedió con auto de 29 de abril siguiente,  por lo que las diligencias fueron ingresadas a esta Corporación.  

2.  Sometido  el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, quien manifestó, a través de proveído  de 16 de mayo de 2022, que en él concurrían las  causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 3.º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal).  

CONSIDERACIONES  

Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el  legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento  de la controversia, en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (Auto del 8 de  abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC1095-2020, 17 nov.).  

En  el sub exámine,  el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar  incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en  relación con el amparo, de conformidad con los motivos  consagrados en los numerales 1.º y 3.º del artículo  56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal),  normativa aplicable en estos trámites constitucionales por  remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior,  porque «tengo  vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina  María Quiroz Monsalvo,  convocada por el tribunal a-quo en el presente trámite  constitucional como Procuradora 28° Judicial II para la Defensa  de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las  Mujeres».  

En  ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en  tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva  prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la citada  Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue  el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún  pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad  o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal»,  pues, ciertamente, la citada Procuradora 28 Judicial II para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y  las Mujeres comparece en el sub-lite  en la calidad reseñada1.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se ACEPTA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo.  

En  consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al  despacho que sigue en turno para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Al          respecto, ver: archivos «05Comunicacionesadmite.pdf» y          «14Comunicacionesfallo.pdf» del expediente de primer          grado.      

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