STC6426 2022

MAYO

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STC6426-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC6426-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00824-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 4 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida,  mediante apoderado, por María Cecilia Muñoz Urrego  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de la  misma ciudad y las demás partes del proceso laboral de  radicado 2002-00892.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, mínimo  vital y móvil, seguridad social, vida en condiciones dignas y  justas y a los «principios  de favorabilidad y progresividad de los derechos sociales»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  La gestora, en su calidad de cónyuge supérstite del  pensionado Sigifredo de Jesús González Bedoya,  fallecido el 28 de febrero de 1999, instauró una demanda  laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se  le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes.  

2.2.  El 15 de julio de 2005, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de  Medellín condenó  a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación  reclamada, decisión que fue confirmada el 15 de diciembre del  mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  citada ciudad.  

2.3.  El 3 de diciembre de 2007, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió  el recurso extraordinario interpuesto por el ISS, casó la  sentencia atacada y, en sede de instancia, negó  lo pretendido y absolvió a la accionada, porque no se acreditó  la convivencia, a la luz de lo normado en el artículo 47 de la  Ley 100 de 1993.  

De  otra parte, mencionó que la Sala de Casación Laboral,  en varios fallos, ha indicado que era viable reconocer la pensión,  aunque los cónyuges estuvieran separados, cuando se presentan  circunstancias particulares y especiales, como la fuerza mayor en  aras de salvaguardar la integridad física de la esposa y de  sus hijos, las que debían ser apreciadas en cada caso.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la  sentencia del 3 de diciembre de 2007 y, en su lugar, se emita una  nueva que acceda a sus pretensiones.  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS INTERVINIENTES  

1.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó  que no se cumplía con el requisito de inmediatez, dado que el  fallo fue notificado el 16 de enero de 2008, por lo que no era viable  afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales, en liquidación, manifestó que  la presente acción  carecía de inmediatez y que «NO  se aprecia que la providencia de casación se haya apartado de  la Ley (…) [pues]  fue  una consecuencia del examen de sus elementos fácticos y  jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable».  A su vez, destacó que carecía de facultad para  pronunciarse sobre los casos relacionados con el régimen de  prima media con prestación definida que estaban a cargo de  Colpensiones.  

3.  El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín indicó  que el proceso de la referencia se encontraba archivado y que las  decisiones judiciales estaban en firme.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  precisó, en primer lugar, que se podía  estudiar el fondo del asunto,  toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, el requisito de  inmediatez no era aplicable a  asuntos pensionales; no obstante, consideró que debía   negarse el  amparo, porque la determinación cuestionada «responde  a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la  accionante que (…) pretende que por vía de tutela se  realice una interpretación diferente a la efectuada por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que  se observe imperiosa la intervención del juez constitucional,  máxime que la decisión objeto de controversia se  profirió en aplicación de los principios de autonomía  e independencia judicial».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante, quien adujo que «la  discrecionalidad vertida en las decisiones atacadas afecta de manera  grave y notoria mis derechos constitucionales fundamentales, en tanto  desconocen la posibilidad tejida por la jurisprudencia de la misma  Sala Laboral de la Corte, acerca de la acepción doctrinal  denominada como CÓNYUGE CULPABLE aplicable en materia de  pensión de sobrevivientes, y lo que es peor aún, la  perspectiva de género que debe guiar el miramiento de la  decisión».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia  de casación del 3 de diciembre de 2017, que definió, en  últimas1,  el proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Seguros  Sociales, hoy Colpensiones, en tanto casó la sentencia  dictada el  15 de diciembre de 2005  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y  negó  la pensión reclamada.  

2.  En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  por tanto, solo en casos excepcionales se puede acudir a la  protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Pues bien, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada, al  resolver el recurso de casación promovido por el ISS, hoy  Colpensiones, expuso motivadamente las razones por las cuales  consideró que debía casar el fallo dictado por el ad  quem  en el proceso de marras.  

Para  ello, destacó que estaba fuera de discusión que (i) el  causante «González  Bedoya obtuvo la pensión de invalidez mediante Resolución  03425 del 13 de julio de 1989»;  ii) que «contrajo  matrimonio católico con la demandante el 20 de septiembre de  1975»;  iii) que «el  ISS mediante Resolución 01748 de 28 de enero de 2000, le negó  la pensión a la señora Muñoz Urrego, por no  convivir con el pensionado al momento de su fallecimiento».  

Al  respecto, luego de precisar que el criterio de la sentencia 14445 del  18 de octubre de 2000 correspondía a situaciones excepcionales  que no eran aplicables al caso analizado, resaltó que, como el  fallecimiento del señor Sigifredo de Jesús González  Bedoya ocurrió el 28 de febrero de 1999, era evidente que la  norma indicada para la resolución del asunto era el artículo  47 inicial de la Ley 100 de 1993.  

Frente  a ello, concluyó que el Tribunal incurrió en los yerros  endilgados, toda vez que, para la fecha en que ocurrió el  deceso del causante, la norma vigente era el artículo 47  inicial de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990.  

Por  lo expuesto, casó la providencia del juez plural y, en sede de  instancia, luego de analizar tanto pruebas documentales como  testimoniales, estableció que el señor González  Bedoya vivía desde el año 1984 en la casa materna al  cuidado de su mamá y que, con posterioridad al fallecimiento  de esta, quedó al cuidado de sus hermanos; además, para  la fecha de su deceso -1999-, su cónyuge María Cecilia  Muñoz Urrego y ahora tutelante estaba radicada en Estados  Unidos desde hacía más de 10 años. Teniendo en  cuenta lo anterior, revocó la decisión proferida por el  Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, que condenó  al ISS a reconocer y pagar a la demandante Muñoz Urrego la  pensión de sobrevivientes y, en su lugar, absolvió al  ISS de todas las pretensiones.  

4.  Analizado lo anterior, se vislumbra que la decisión censurada,  independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó  razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita  la intervención del juez constitucional. En efecto, la Sala  accionada estimó que no era viable el otorgamiento de la  prestación reclamada en los términos pretendidos, por  cuanto en el juicio la actora no acreditó la convivencia con  el causante en los términos exigidos en el artículo 47  inicial de la Ley 100 de 1993, preceptiva que era la aplicable, por  ser la vigente al momento del deceso del señor Sigifredo de  Jesús González Bedoya.  

Así  las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la  gestora con miras a cuestionar la actuación rebatida son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las  pretensiones de la acá tutelante. Sobre el particular, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional,  por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos  resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la  intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional,  perdiendo así su carácter excepcional y residual.  

Al  respecto, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC13815-2021).  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Adicionalmente,  sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este  mecanismo constitucional no es el escenario para obtener un nuevo  estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, como se reclama,  pues:  

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)’» (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

Acorde  con lo anterior, en el caso bajo estudio no es posible  devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis  de las probanzas allegadas al plenario, para estudiar las  motivaciones personales y particulares por las cuales la tutelante  aduce, en esta instancia, que no convivía con el causante,  pues,  como se indicó, esta no es una instancia para replantear los  temas objeto de debate ni para reabrir un proceso en el cual las  partes tuvieron la oportunidad de intervenir y ejercer su derecho a  la defensa; sumado a que  la decisión  cuestionada se encuentra motivada razonadamente en  las pruebas consideradas, la normativa y la jurisprudencia  relacionada.   

5.  Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela  depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta  del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias  que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el  fallo refutado.  

   

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, cuando las sentencias          de instancia han sido objeto de recursos, «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

      

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