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STC6426-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC6426-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00824-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida, mediante apoderado, por María Cecilia Muñoz Urrego contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás partes del proceso laboral de radicado 2002-00892.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y móvil, seguridad social, vida en condiciones dignas y justas y a los «principios de favorabilidad y progresividad de los derechos sociales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La gestora, en su calidad de cónyuge supérstite del pensionado Sigifredo de Jesús González Bedoya, fallecido el 28 de febrero de 1999, instauró una demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes.
2.2. El 15 de julio de 2005, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, decisión que fue confirmada el 15 de diciembre del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad.
2.3. El 3 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió el recurso extraordinario interpuesto por el ISS, casó la sentencia atacada y, en sede de instancia, negó lo pretendido y absolvió a la accionada, porque no se acreditó la convivencia, a la luz de lo normado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
De otra parte, mencionó que la Sala de Casación Laboral, en varios fallos, ha indicado que era viable reconocer la pensión, aunque los cónyuges estuvieran separados, cuando se presentan circunstancias particulares y especiales, como la fuerza mayor en aras de salvaguardar la integridad física de la esposa y de sus hijos, las que debían ser apreciadas en cada caso.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la sentencia del 3 de diciembre de 2007 y, en su lugar, se emita una nueva que acceda a sus pretensiones.
II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, dado que el fallo fue notificado el 16 de enero de 2008, por lo que no era viable afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, manifestó que la presente acción carecía de inmediatez y que «NO se aprecia que la providencia de casación se haya apartado de la Ley (…) [pues] fue una consecuencia del examen de sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable». A su vez, destacó que carecía de facultad para pronunciarse sobre los casos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida que estaban a cargo de Colpensiones.
3. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín indicó que el proceso de la referencia se encontraba archivado y que las decisiones judiciales estaban en firme.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional precisó, en primer lugar, que se podía estudiar el fondo del asunto, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el requisito de inmediatez no era aplicable a asuntos pensionales; no obstante, consideró que debía negarse el amparo, porque la determinación cuestionada «responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que (…) pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional, máxime que la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante, quien adujo que «la discrecionalidad vertida en las decisiones atacadas afecta de manera grave y notoria mis derechos constitucionales fundamentales, en tanto desconocen la posibilidad tejida por la jurisprudencia de la misma Sala Laboral de la Corte, acerca de la acepción doctrinal denominada como CÓNYUGE CULPABLE aplicable en materia de pensión de sobrevivientes, y lo que es peor aún, la perspectiva de género que debe guiar el miramiento de la decisión».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia de casación del 3 de diciembre de 2017, que definió, en últimas1, el proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en tanto casó la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y negó la pensión reclamada.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; por tanto, solo en casos excepcionales se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Pues bien, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso de casación promovido por el ISS, hoy Colpensiones, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía casar el fallo dictado por el ad quem en el proceso de marras.
Para ello, destacó que estaba fuera de discusión que (i) el causante «González Bedoya obtuvo la pensión de invalidez mediante Resolución 03425 del 13 de julio de 1989»; ii) que «contrajo matrimonio católico con la demandante el 20 de septiembre de 1975»; iii) que «el ISS mediante Resolución 01748 de 28 de enero de 2000, le negó la pensión a la señora Muñoz Urrego, por no convivir con el pensionado al momento de su fallecimiento».
Al respecto, luego de precisar que el criterio de la sentencia 14445 del 18 de octubre de 2000 correspondía a situaciones excepcionales que no eran aplicables al caso analizado, resaltó que, como el fallecimiento del señor Sigifredo de Jesús González Bedoya ocurrió el 28 de febrero de 1999, era evidente que la norma indicada para la resolución del asunto era el artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993.
Frente a ello, concluyó que el Tribunal incurrió en los yerros endilgados, toda vez que, para la fecha en que ocurrió el deceso del causante, la norma vigente era el artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990.
Por lo expuesto, casó la providencia del juez plural y, en sede de instancia, luego de analizar tanto pruebas documentales como testimoniales, estableció que el señor González Bedoya vivía desde el año 1984 en la casa materna al cuidado de su mamá y que, con posterioridad al fallecimiento de esta, quedó al cuidado de sus hermanos; además, para la fecha de su deceso -1999-, su cónyuge María Cecilia Muñoz Urrego y ahora tutelante estaba radicada en Estados Unidos desde hacía más de 10 años. Teniendo en cuenta lo anterior, revocó la decisión proferida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, que condenó al ISS a reconocer y pagar a la demandante Muñoz Urrego la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones.
4. Analizado lo anterior, se vislumbra que la decisión censurada, independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional. En efecto, la Sala accionada estimó que no era viable el otorgamiento de la prestación reclamada en los términos pretendidos, por cuanto en el juicio la actora no acreditó la convivencia con el causante en los términos exigidos en el artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993, preceptiva que era la aplicable, por ser la vigente al momento del deceso del señor Sigifredo de Jesús González Bedoya.
Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la gestora con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante. Sobre el particular, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Al respecto, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC13815-2021).
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Adicionalmente, sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el escenario para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, como se reclama, pues:
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
Acorde con lo anterior, en el caso bajo estudio no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, para estudiar las motivaciones personales y particulares por las cuales la tutelante aduce, en esta instancia, que no convivía con el causante, pues, como se indicó, esta no es una instancia para replantear los temas objeto de debate ni para reabrir un proceso en el cual las partes tuvieron la oportunidad de intervenir y ejercer su derecho a la defensa; sumado a que la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en las pruebas consideradas, la normativa y la jurisprudencia relacionada.
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, cuando las sentencias de instancia han sido objeto de recursos, «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).