STC5453 2022

MAYO

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STC5453-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC5453-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-01749-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 14 de septiembre de 20211  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Germán Fonseca  Gutiérrez contra la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y la Fiscalía  Diecisiete Seccional de esa misma ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso objeto de  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que dice vulneradas por las  autoridades judiciales accionadas.  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro del juicio penal seguido en contra de  Germán Fonseca Gutiérrez por  la presunta comisión del delito de fraude a resolución  judicial, una vez radicado el escrito de acusación ante el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, el promotor  pretendió el cambio de radicación, al considerar que no  tenía garantías, comoquiera que, existe una denuncia  penal en contra del titular del despacho, pues fue quien adelantó  el proceso agrario con radicación n° 2011-00049, que  originó su investigación penal, además, porque  dicho juicio se adelantó con irregularidades.  

2.2.  El 4 de mayo de 2021 el despacho consideró que la solicitud  estuvo directamente sustentada y se acompañó de los  elementos pertinentes, remitiendo las diligencias al Tribunal.  

2.3.  El 14 de mayo siguiente, la Sala Única del Tribunal Superior  de Yopal negó el referido cambio de radicación, al  considerar que no concurrían los factores objetivos dispuestos  para acceder a dicha petición.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el promotor, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, de un lado, el Tribunal  debió declararse impedido, toda vez que, conoció en  segunda instancia del proceso agrario que originó su  investigación, así como de una petición de  amparo incoada en contra de los despachos Segundo Promiscuo Municipal  y Promiscuo del Circuito, ambos de Orocué.  

2.5.  Indicó que el cambio de radicación es procedente, con  el fin de remitir las diligencias a otro distrito judicial, «para  así… hacer el planteamiento de la inexistencia de la  prueba suficiente para iniciar el trámite del proceso, y por  ende su terminación y archivo».  

2.6.  Agregó que el proceso agrario se adelantó con  irregularidades, razón por la que, en su sentir, la sentencias  proferida en ese juicio son nulas, por lo que al no existir prueba  «el  trámite de este proceso n° 85230-31-89001-2021-00039-00 en  [su] contra es otro fraude procesal de los denunciantes, del señor  Juez Promiscuo del Circuito de Orocué, y del señor  fiscal 17 delegado ante ese Juzgado, y que [lo] acusa… a  sabiendas de que la prueba en que se ha fundamentado la formulación  de cargos, la formulación de acusación, así  mismo la denuncia policiva instaurada por las denunciantes en este  proceso penal, lo hicieron fuera de términos, porque la acción  ya había caducado; razón suficiente para que esta  prueba sea nula».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Única del Tribunal Superior de Yopal manifestó          que la decisión de negar el cambio de radicación no          luce arbitrario, pues no se cumplieron con los presupuestos que          disciplinan dicho cambio; que no ha sido recusado por el promotor          del resguardo para conocer del asunto; que no vulneró las          garantías invocadas; remitió copia de la determinación          criticada.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que no          quebrantó las garantías invocadas; que en la audiencia          de 6 de agosto de 2021 el promotor solicitó su impedimento al          indicar que en su contra cursaban denuncias penales por el proceso          agrario, razón por la que, una vez el gestor aportó          dichas denuncias, manifestó su intensión de          apartamiento, remitiendo las diligencias al Juzgado Penal del          Circuito de Yopal para que asuma el conocimiento; que la acción          de tutela no es una tercera instancia.  

            

3. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que la solicitud de amparo incumplía  el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, el proceso  censurado está en curso, pendiente de varias fases procesales,  donde aún el promotor tiene diversos mecanismos de defensa,  sumado a que, la acción de tutela no es una tercera instancia.  

Destacó  que la decisión de no acceder al cambio de radicación  no luce arbitraria, pues el Tribunal explicó de forma clara y  precisa las razones de orden fáctico y jurídico por las  cuales no era posible acceder a dicha petición, toda vez que,  no se advertía la existencia de factores exógenos que  pudieran interferir en la recta administración de justicia,  sin embargo, lo que podía avizorarse eran posibles causales de  impedimento o recusación, que podían presentarse al  interior del juicio penal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora manifestando que el a  quo constitucional  «solo  se centró en… el cambio de radicación negado por  el tribunal superior de Yopal, y no tuvo en cuenta la petición  primera de la tutela, ni las razones que la originaron»,  pues lo pretendido con la solicitud de amparo es la nulidad del  juicio penal incoado en contra, toda vez que las pruebas que fueron  utilizadas para formular la denuncia penal, esto es, las decisiones  adoptadas en el proceso agrario, son nulas y faltan a la verdad,  razón por la que, en su sentir, al no existir prueba en su  contra, no puede continuar su juicio penal.  

Agregó  que las sedes judiciales que conocieron del proceso agrario también  quebrantaron sus garantías de primer grado, situación  que se extiende «a  las acciones de tutela de primera instancia que se surtieron en el  proceso de servidumbre petrolera n° 2011-0028 del Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Orocué; se repite este error por la  Sala de Casación Civil y Sala de Casación Laboral en  las tutelas de primera y segunda instancia que instauró Carlos  Garzón…  todos estos ponentes violaron el artículo 29 de la carta  política, negando las acciones de tutela en primera instancia  y confirmándolas en segunda instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

            

3. Puestas          así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante,          se          advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por          desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio          excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal          objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que para          cuando se formuló la petición de amparo el trámite          a seguir era la audiencia de formulación de acusación,          que el 6 de agosto de 2021 previo a su inicio el promotor solicitó          su impedimento, mismo que el titular manifestó el día          25 del mismo mes y año, remitiendo las diligencias al Juzgado          Penal del Circuito de Yopal; de ahí que cualquier tipo de          reparo lo debe formular ante el fallador natural.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

Así  las cosas, advertida  la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo  judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante  el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el  fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las  funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí  una manifestación expresa frente a la actuación que el  accionante tilda como irregular.  

            

3. Por          otra parte, frente al segundo de los reproches, esto es, que          las sedes judiciales que conocieron del proceso agrario también          quebrantaron sus garantías de primer grado, así como          el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Orocué y las Salas          de Casación Civil y Laboral de esta Corporación,          quienes conocieron de las acciones de tutela formuladas al interior          de dicho juicio y de servidumbre petrolera; se          advierte que dicho aspecto constituye          un hecho nuevo,          no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo          tanto, no pudo ser controvertida por los convocados e integrar          debidamente la litis, razón por la cual un pronunciamiento de          esta instancia frente al mismo, implicaría la vulneración          del debido proceso y del derecho de defensa de los aquí          accionados.  

Sobre  el particular la  Sala ha  indicado que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Bajo  esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre  las decisiones del juicio agrario, menos de las determinaciones  adoptadas en sede tutela que refiere el impugnante, al constituir  hechos nuevos, que no fueron oportunamente enrostrados a los  accionados.  

            

3. Lo          anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación          interpuesta y, por ende, se          confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recepcionada          en la secretaría de esta Sala Especializada el 4 de abril de          2022.      

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