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STC5455-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5455-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02269-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, actuando en nombre propio y en representación de Gustavo Javier Sánchez Ariza, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
Solicitó, entonces, «dej[ar] sin efectos los autos de 22 y 27 de abril de 2021, proferidos por… la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo» y, en consecuencia, se ordene a dicho colegiado «que profiera auto admisorio dentro del expediente 15693220800020210006200»; asimismo, a la secretaría de esa autoridad «se abstenga de retardar injustificadamente el envío de los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, quien adujo actuar en nombre de Gustavo Javier Sánchez Ariza, instauró una primera acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, con el fin de dejar sin efecto la decisión adoptada en audiencia preparatoria de 5 de octubre de 2020, sobre el decreto de las pruebas solicitadas por la Fiscalía General de la Nación.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien el 14 de abril de 2021 inadmitió a trámite, otorgándole 3 días al promotor con el fin de allegar poder especial para actuar en representación de Sánchez Ariza, asimismo, para que indique los datos de notificación de los representantes de las víctimas y de la fiscalía conocedora del proceso; proveído notificado al promotor el día 15 del mismo mes y año.
2.3. En cumplimiento de lo anterior, el 20 de abril de 2021 el accionante allegó correo electrónico con los respectivos requerimientos, diligencias que ingresaron al despacho al día siguiente; empero, el día 22 del mismo mes y año, el Tribunal rechazó de plano la petición de amparo, al considerar que «el interesado el 21 de [abril de 2021] presentó memorial sin allegar la información solicitada»; decisión frente a la cual, además de pedir a la secretaría ingresar al despacho los memoriales de la subsanación, Rodríguez Novoa solicitó adición, pretendiendo la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión; el 27 de abril posterior, la autoridad judicial se abstuvo de atender dicha petición, al considerar que «revisado el expediente del mismo, no tiene legitimación para elevar peticiones dentro de la tutela…, ya que no está acreditada su intervención dentro de este trámite constitucional».
2.4. Luego, previa insistencia del gestor, el Tribunal remitió las diligencias a la Corte Constitucional, colegiado que el 17 de septiembre de 2021 excluyó de su eventual revisión.
2.5. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, del proveído que rechazó la petición de amparo, pues «sí dio cumplimiento a lo solicitado por el H. despacho sustanciador; no obstante, no fue analizado en debida forma», situación que quebranta sus garantías de primer grado.
2.6. Agregó que dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 14 de abril de 2021 «aportando los datos que se pidieron de los demás sujetos procesales, al igual que un poder especial que [lo] facultaba para actuar en el trámite constitucional»; de ahí que, el «H. magistrado debió proceder con el estudio de las solicitudes (especialmente de la primera de ellas) y, bajo ninguna circunstancia, debió rechazar la demanda, pues se presentaban los parámetros exigidos por el decreto ley 2591 de 1991 para que fuera procedente su estudio».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama manifestó que conoce del proceso penal adelantado en contra de Gustavo Javier Sánchez Ariza, donde tiene pendiente iniciar la audiencia del juicio oral para los días 6, 7, 8, 9 y 10 de junio de 2022; que no ha tenido injerencia en el trámite tutelar querellado.
2. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo relató las actuaciones surtidas en el trámite de tutela censurada; indicó que inadmitió el libelo inicial para que el promotor allegara poder para actuar, así como los datos de las partes del proceso penal, sin embargo, en el término remitió memorial indicando un correo electrónico para que se notificara al accionante, es decir, no cumplió con la carga procesal, razón por la que rechazó la acción; que la decisión criticada no luce arbitraria; remitió link para la consulta del expediente censurado.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo al considerar que, para el caso concreto, si bien pudo existir la irregularidad alegada, lo cierto es que el 17 de septiembre de 2021 la Corte Constitucional no seleccionó la acción de tutela para su revisión; sumado a que, el promotor no acudió a esa instancia a reclamar lo que ahora pretende, razón por la que no está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad.
Agregó que «nada impide que el accionante pueda interponer una nueva acción de tutela para reclamar la garantía de los derechos de su representado ante el Tribunal, en razón a que no hubo una decisión de fondo».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora sin manifestar el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En ese orden, observa la Corte que, en concreto, la parte actora se duele del proveído de 22 de abril de 2021 por medio del cual el Tribunal querellado rechazó la inicial petición de amparo con radicación n° 15693-22-08-000-2021-00062, al considerar que no subsanó dicho libelo conforme lo indicado en el auto de 14 de abril anterior, pues, en sentir del colegiado, «el interesado el 21 del mismo mes y año presentó memorial sin allegar la información solicitada».
3.1. Bajo tal derrotero, al auscultar la decisión criticada, así como el expediente digital contentivo de la referida acción de tutela, se anticipa la prosperidad de la impugnación propuesta y, por ende, la revocatoria del fallo dictado por el a-quo constitucional, comoquiera que el estrado judicial encartado ciertamente transgredió el derecho al debido proceso del actor, al no pronunciarse en debida forma respecto de los memoriales aportados por el promotor con el fin de cumplir la carga impuesta en el proveído de 14 de abril de 2021, desafuero que amerita la injerencia del juzgador constitucional.
En efecto, verificado el plenario digital de la acción de tutela con radicación n° 15693-22-08-000-2021-00062, se tiene que:
i). Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, aduciendo actuar en calidad de apoderado judicial de Gustavo Javier Sánchez Ariza, formuló una inicial petición de amparo contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, con el fin de «de[jar] sin efectos la decisión adoptada en la audiencia preparatoria de 5 de octubre de 2020, sobre el decreto de pruebas solicitadas por la Fiscalía General de la Nación», al interior del juicio penal seguido en contra de su representado.
ii). El 14 de abril de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (autoridad a quien le correspondió el conocimiento del asunto), inadmitió el libelo, otorgándole al promotor 3 días con el fin de que allegara poder especial para actuar a nombre de Sánchez Ariza, así como de «los datos de notificación del representante legal de la víctima (si es menor de edad) y la Fiscalía 12 Seccional de Duitama»; proveído notificado al accionante al correo electrónico rarn.abogado@gmail.com el jueves 15 de abril de 2021 (archivos 04. AUTO INADMITE (14Abr21).pdf; y 05. NOTF AUTO INADMITE (15Abr21).docx).
iii). El 20 de abril siguiente, a través del correo electrónico rarn.abogado@gmail.com, Rodríguez Novoa remitió a la dirección electrónica sectribsupsrv@cendoj.ramajudicial.gov.co, escritos denominados «MEMORIAL CON DESTINO AL PROCESO 15693220800020210006200 -ESCRITO DE DEMANDA, ESCRITO DE SUBSANACIÓN, PODER Y MENSAJE DE DATOS Y ESCRITO DE ACUSACIÓN.pdf» y «MEMORIAL CON DESTINO AL PROCESO 15693220800020210006200 – INFORME DE CANAL DIGITAL ELEGIDO PARA LOS FINES DEL PROCESO (1).pdf»; diligencias que ingresaron al despacho el 21 de abril de 2021. (carpeta 06. SUBSANACIÓN TUTELA -GUSTAVO ANCHEZ (sic) ARIZA (21Abr21); archivo 00.Gmail – MEMORIALES CON DESTINO AL PROCESO 20210006200 -GUSTAVO SÁNCHEZ ARIZA.pdf).
iv). Auscultados los referidos memoriales, se tiene que en el archivo denominado «02.ESCRITO DE DEMANDA,ESCRITO DE SUBSANACIÓN, PODER Y MENSAJE DE DATOS Y ESCRITO DE ACUSACIÓN.pdf» a folios 16 a 19, reposa escrito cuyo asunto se denomina «cumplimiento de Auto de 14 de abril de 2021», donde claramente se evidencian los datos de las presuntas víctimas, sus representantes legales, así como los datos para su enteramiento, al tiempo que precisó que «con respecto al correo electrónico de la Fiscalía 12 Seccional de Duitama, me permito indicarle a su honorable Despacho que el proceso fue reasignado a la Fiscalía 36 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, por lo que me permito indicar el correo de esta última: fiscalia36@gmail.com»; y, seguidamente, a folio 20 del mismo archivo, reposa el poder especial otorgado por Gustavo Javier Sánchez Ariza a Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, con el fin de representar sus intereses al interior de la acción constitucional 15693-22-08-000-2021-00062-00, dirigido claramente al magistrado ponente del asunto.
v). Luego, con auto de 22 de abril de 2021 el Tribunal rechazó de plano la tutela, al considerar, en síntesis, que «el interesado el 21 del mismo mes y año presentó memorial sin allegar la información solicitada»; decisión notificada al promotor a su correo electrónico rarn.abogado@gmail.com en la misma data (archivos: 07. AUTO RECHAZA (22Abr21).pdf; y 08. NOTF AUTO RECHAZA (22Abri21).docx)
vi). Seguidamente, el 26 de abril siguiente el promotor solicitó, entre otras, la adición al referido auto con el fin de indicar la respectiva «remi[sión] a la Corte Constitucional el expediente del proceso, para su eventual revisión»; el día 27 del mismo mes y año, el Tribunal no se pronunció respecto de dicha petición al considerar que «Ricardo Andrés Rodríguez Novoa… no tiene legitimación para elevar peticiones dentro de la tutela del epígrafe, ya que no está acreditada su intervención dentro de este trámite constitucional». (carpeta 09. SOLICITU (sic) DE ADICIÓN (26Abr21), archivos 00. y 02. SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EL JUEVES 22 DE ABRIL DE 2021.pdf; archivos 10. AUTO NIEGA SOLICITUD (27Abr21).pdf).
3.2. Señalado lo anterior, se observa que existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al plenario, conllevando a una errada argumentación en el proveído de 22 de abril de 2021, por medio del cual se rechazó la acción de tutela, pues, como quedó visto, el 20 de abril de esas calendas, esto es, dentro del término concedido para tal fin, el promotor cumplió con la carga impuesta, del poder especial para actuar a favor de los intereses de Gustavo Javier Sánchez Ariza, así como lo datos para enteramiento de las víctimas y la fiscalía conocedora del juicio penal; de ahí que, no había lugar a su rechazo, menos a indicar que el promotor «presentó memorial sin allegar la información solicitada», pues, se insiste, la misma se aportó en el término y conforme lo solicitado.
Ahora, no desconoce esta Sala que el 17 de septiembre de 2021 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión el mentado asunto, no obstante, el argumento dado por el a quo constitucional no es de recibo, comoquiera que, conforme lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 la eventual revisión por parte de dicho Alto Tribunal, procede contra las sentencias de tutela, lo que, para el caso concreto, como quedó visto, no ocurrió, pues, la acción supralegal incoada se rechazó, supuestamente, por no cumplir unas cargas iniciales, por lo que, el asunto no fue tramitado, razón por la que no existió un fallo decisorio respecto de lo pretendido, de ahí que no era procedente de que la parte acudiera a dicho colegiado para pretender lo que acá se duele.
Bajo esa óptica, indiscutible es que el estrado criticado, para rechazar la acción de tutela 15693-22-08-000-2021-00062, no tuvo en cuenta los medios suasorios allegados en tiempo por el promotor, con lo que incurrió en un defecto fáctico, imponiéndose la concesión del amparo.
Sobre la procedencia del resguardo, en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
…ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
4. La anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al debido proceso del actor, lo cual impone infirmar la sentencia opugnada para, en su lugar, acceder al resguardo, razón por la cual se ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que, tras dejar sin efecto su providencia del 22 de abril de 2021, junto con todas las actuaciones posteriores y que de ella dependan, proceda a dictar una nueva en la que atienda los razonamientos aquí condensados, específicamente en cuanto a apreciar los memoriales allegados por el accionante con el fin de cumplir con las cargas impuestas en el proveído de 14 de abril anterior, al interior de la acción de tutela 15693-22-08-000-2021-00062.
DECISIÓN
Primero. Ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin efecto su providencia de 22 de abril de 2021, junto con las actuaciones subsiguientes que dependan de ella en el asunto fustigado (radicado 15693-22-08-000-2021-00062-00), proceda a dictar una nueva decisión que observe los razonamientos atrás condensados, específicamente en cuanto a apreciar los memoriales allegados por el accionante con el fin de cumplir con las cargas impuestas en el proveído de 14 de abril anterior.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Segundo. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS