STC5455 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5455-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5455-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-02269-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, dentro de la acción de tutela promovida  por Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, actuando en nombre  propio y en representación de Gustavo Javier Sánchez  Ariza, contra  la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  en el trámite  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

Solicitó,  entonces, «dej[ar]  sin efectos los autos de 22 y 27 de abril de 2021, proferidos por…  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo»  y, en consecuencia, se ordene a dicho colegiado «que  profiera auto admisorio dentro del expediente  15693220800020210006200»;  asimismo, a la secretaría de esa autoridad «se  abstenga de retardar injustificadamente el envío de los  expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Ricardo  Andrés Rodríguez Novoa, quien adujo actuar en nombre de  Gustavo Javier Sánchez Ariza,  instauró una primera acción de tutela contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Duitama, con el fin de dejar sin efecto  la decisión adoptada en audiencia preparatoria de 5 de octubre  de 2020, sobre el decreto de las pruebas solicitadas por la Fiscalía  General de la Nación.  

2.2.  El conocimiento  del asunto le correspondió a la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien el 14 de abril de 2021  inadmitió a trámite, otorgándole 3 días  al promotor con el fin de allegar poder especial para actuar en  representación de Sánchez Ariza, asimismo, para que  indique los datos de notificación de los representantes de las  víctimas y de la fiscalía conocedora del proceso;  proveído notificado al promotor el día 15 del mismo mes  y año.  

2.3.  En cumplimiento de lo anterior, el 20 de abril de 2021 el accionante  allegó correo electrónico con los respectivos  requerimientos, diligencias que ingresaron al despacho al día  siguiente; empero, el día 22 del mismo mes y año, el  Tribunal rechazó de plano la petición de amparo, al  considerar que «el  interesado el 21 de [abril de 2021] presentó memorial sin  allegar la información solicitada»;  decisión frente a la cual, además de pedir a la  secretaría ingresar al despacho los memoriales de la  subsanación, Rodríguez Novoa solicitó adición,  pretendiendo la remisión de las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión; el 27 de abril  posterior, la autoridad judicial se abstuvo de atender dicha  petición, al considerar que «revisado  el expediente del mismo, no tiene legitimación para elevar  peticiones dentro de la tutela…, ya que no está  acreditada su intervención dentro de este trámite  constitucional».  

2.4.  Luego, previa insistencia del gestor, el Tribunal remitió las  diligencias a la Corte Constitucional, colegiado que el 17 de  septiembre de 2021 excluyó de su eventual revisión.  

2.5.  Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis,  del proveído que rechazó la petición de amparo,  pues «sí  dio cumplimiento a lo solicitado por el H. despacho sustanciador; no  obstante, no fue analizado en debida forma»,  situación que quebranta sus garantías de primer grado.  

2.6.  Agregó que dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 14 de  abril de 2021 «aportando  los datos que se pidieron de los demás sujetos procesales, al  igual que un poder especial que [lo] facultaba para actuar en el  trámite constitucional»;  de ahí que, el «H.  magistrado debió proceder con el estudio de las solicitudes  (especialmente de la primera de ellas) y, bajo ninguna circunstancia,  debió rechazar la demanda, pues se presentaban los parámetros  exigidos por el decreto ley 2591 de 1991 para que fuera procedente su  estudio».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama manifestó que          conoce del proceso penal adelantado en contra de Gustavo Javier          Sánchez Ariza, donde tiene pendiente iniciar la audiencia del          juicio oral para los días 6, 7, 8, 9 y 10 de junio de 2022;          que no ha tenido injerencia en el trámite tutelar querellado.  

            

2. La          Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo          relató las actuaciones surtidas en el trámite de          tutela censurada; indicó que inadmitió el libelo          inicial para que el promotor allegara poder para actuar, así          como los datos de las partes del proceso penal, sin embargo, en el          término remitió memorial indicando un correo          electrónico para que se notificara al accionante, es decir,          no cumplió con la carga procesal, razón por la que          rechazó la acción; que la decisión criticada no          luce arbitraria; remitió link para la consulta del expediente          censurado.  

            

3. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el amparo al considerar que, para el caso concreto, si bien pudo  existir la irregularidad alegada, lo cierto es que el 17 de  septiembre de 2021 la Corte Constitucional no seleccionó la  acción de tutela para su revisión; sumado a que, el  promotor no acudió a esa instancia a reclamar lo que ahora  pretende, razón por la que no está satisfecho el  presupuesto de subsidiariedad.  

Agregó  que «nada  impide que el accionante pueda interponer una nueva acción de  tutela para reclamar la garantía de los derechos de su  representado ante el Tribunal, en razón a que no hubo una  decisión de fondo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora sin manifestar el motivo de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Por  ese sendero, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        En  ese orden, observa la Corte que, en concreto, la parte actora se  duele del proveído de 22 de abril de 2021 por medio del cual  el Tribunal querellado rechazó la inicial petición de  amparo con radicación n° 15693-22-08-000-2021-00062, al  considerar que no subsanó dicho libelo conforme lo indicado en  el auto de 14 de abril anterior, pues, en sentir del colegiado, «el  interesado el 21 del mismo mes y año presentó memorial  sin allegar la información solicitada».  

3.1.        Bajo  tal derrotero, al auscultar la decisión criticada,  así como el expediente digital contentivo de la referida  acción de tutela, se anticipa la prosperidad de la impugnación  propuesta y, por ende, la revocatoria del fallo dictado por el a-quo  constitucional,  comoquiera que el estrado judicial encartado ciertamente transgredió  el derecho al debido proceso del actor, al no pronunciarse en debida  forma respecto de los memoriales aportados por el promotor con el fin  de cumplir la carga impuesta en el proveído de 14 de abril de  2021, desafuero  que amerita la injerencia del  juzgador constitucional.  

En  efecto, verificado el plenario digital de la acción de tutela  con radicación n° 15693-22-08-000-2021-00062, se tiene  que:  

i).  Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, aduciendo actuar en  calidad de apoderado judicial de Gustavo Javier Sánchez Ariza,  formuló una inicial petición de amparo contra el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, con el fin de «de[jar]  sin efectos la decisión adoptada en la audiencia preparatoria  de 5 de octubre de 2020, sobre el decreto de pruebas solicitadas por  la Fiscalía General de la Nación»,  al interior del juicio penal seguido en contra de su representado.  

ii).  El 14 de abril de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo (autoridad a quien le correspondió el  conocimiento del asunto), inadmitió el libelo, otorgándole  al promotor 3 días con el fin de que allegara poder especial  para actuar a nombre de Sánchez Ariza, así como de «los  datos de notificación del representante legal de la víctima  (si es menor de edad) y la Fiscalía 12 Seccional de Duitama»;  proveído notificado al accionante al correo electrónico  rarn.abogado@gmail.com el  jueves 15 de abril de 2021 (archivos  04. AUTO INADMITE (14Abr21).pdf; y 05. NOTF AUTO INADMITE  (15Abr21).docx).  

iii).  El 20 de abril siguiente, a través del correo electrónico  rarn.abogado@gmail.com,  Rodríguez Novoa remitió a la dirección  electrónica sectribsupsrv@cendoj.ramajudicial.gov.co,  escritos denominados «MEMORIAL  CON DESTINO AL PROCESO 15693220800020210006200 -ESCRITO DE DEMANDA,  ESCRITO DE SUBSANACIÓN, PODER Y MENSAJE DE DATOS Y ESCRITO DE  ACUSACIÓN.pdf»  y «MEMORIAL  CON DESTINO AL PROCESO 15693220800020210006200 – INFORME DE  CANAL DIGITAL ELEGIDO PARA LOS FINES DEL PROCESO (1).pdf»;  diligencias que ingresaron al despacho el 21 de abril de 2021.  (carpeta  06. SUBSANACIÓN TUTELA -GUSTAVO ANCHEZ (sic)  ARIZA (21Abr21); archivo 00.Gmail – MEMORIALES CON DESTINO AL  PROCESO 20210006200 -GUSTAVO SÁNCHEZ ARIZA.pdf).  

iv).  Auscultados los referidos memoriales, se tiene que en el archivo  denominado «02.ESCRITO  DE DEMANDA,ESCRITO DE SUBSANACIÓN, PODER Y MENSAJE DE DATOS Y  ESCRITO DE ACUSACIÓN.pdf»  a folios 16 a 19, reposa escrito cuyo asunto se denomina  «cumplimiento  de Auto de 14 de abril de 2021»,  donde claramente se evidencian los datos de las presuntas víctimas,  sus representantes legales, así como los datos para su  enteramiento, al tiempo que precisó que «con  respecto al correo electrónico de la Fiscalía 12  Seccional de Duitama, me permito indicarle a su honorable Despacho  que el proceso fue reasignado a la Fiscalía 36 Delegada ante  los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, por lo que me permito  indicar el correo de esta última: fiscalia36@gmail.com»;  y, seguidamente, a folio 20 del mismo archivo, reposa el poder  especial otorgado por Gustavo Javier Sánchez Ariza a Ricardo  Andrés Rodríguez Novoa, con el fin de representar sus  intereses al interior de la acción constitucional  15693-22-08-000-2021-00062-00, dirigido claramente al magistrado  ponente del asunto.  

v).  Luego, con auto de 22 de abril de 2021 el Tribunal rechazó de  plano la tutela, al considerar, en síntesis, que «el  interesado el 21 del mismo mes y año presentó memorial  sin allegar la información solicitada»;  decisión notificada al promotor a su correo electrónico  rarn.abogado@gmail.com en  la misma data (archivos:  07. AUTO RECHAZA (22Abr21).pdf; y 08. NOTF AUTO RECHAZA  (22Abri21).docx)  

vi).  Seguidamente, el 26 de abril siguiente el promotor solicitó,  entre otras, la adición al referido auto con el fin de indicar  la respectiva «remi[sión]  a la Corte Constitucional el expediente del proceso, para su eventual  revisión»;  el día 27 del mismo mes y año, el Tribunal no se  pronunció respecto de dicha petición al considerar que  «Ricardo  Andrés Rodríguez Novoa… no tiene legitimación  para elevar peticiones dentro de la tutela del epígrafe, ya  que no está acreditada su intervención dentro de este  trámite constitucional».  (carpeta  09. SOLICITU (sic)  DE ADICIÓN (26Abr21), archivos 00. y 02. SOLICITUD DE ADICIÓN  DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EL JUEVES 22 DE ABRIL DE 2021.pdf;  archivos 10. AUTO NIEGA SOLICITUD (27Abr21).pdf).  

3.2.        Señalado  lo anterior, se observa que existió una indebida valoración  de los medios suasorios allegados al plenario, conllevando a una  errada argumentación en el proveído de 22 de abril de  2021, por medio del cual se rechazó la acción de  tutela, pues, como quedó visto, el 20 de abril de esas  calendas, esto es, dentro del término concedido para tal fin,  el promotor cumplió con la carga impuesta, del poder especial  para actuar a favor de los intereses de Gustavo Javier Sánchez  Ariza, así como lo datos para enteramiento de las víctimas  y la fiscalía conocedora del juicio penal; de ahí que,  no había lugar a su rechazo, menos a indicar que el promotor  «presentó  memorial sin allegar la información solicitada»,  pues, se insiste, la misma se aportó en el término y  conforme lo solicitado.  

Ahora,  no desconoce esta Sala que el 17 de septiembre de 2021 la Corte  Constitucional no seleccionó para revisión el mentado  asunto, no obstante, el argumento dado por el a  quo constitucional  no es de recibo, comoquiera que, conforme lo dispuesto en el artículo  33 del Decreto 2591 de 1991 la eventual revisión por parte de  dicho Alto Tribunal, procede contra las sentencias de tutela, lo que,  para el caso concreto, como quedó visto, no ocurrió,  pues, la acción supralegal incoada se rechazó,  supuestamente, por no cumplir unas cargas iniciales, por lo que, el  asunto no fue tramitado, razón por la que no existió un  fallo decisorio respecto de lo pretendido, de ahí que no era  procedente de que la parte acudiera a dicho colegiado para pretender  lo que acá se duele.  

Bajo  esa óptica, indiscutible  es que el estrado criticado, para rechazar la acción de tutela  15693-22-08-000-2021-00062, no tuvo en cuenta los medios suasorios  allegados en tiempo por el promotor, con lo que incurrió en  un defecto fáctico, imponiéndose la concesión  del amparo.  

Sobre  la procedencia del resguardo, en tratándose de falencias en la  valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:  

…ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

4.        La  anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al  debido proceso del actor, lo cual impone infirmar la sentencia  opugnada para, en su lugar, acceder al resguardo, razón  por la cual se ordenará a la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo que, tras dejar sin efecto su  providencia del 22 de abril de 2021, junto con todas las actuaciones  posteriores y que de ella dependan, proceda a dictar una nueva en la  que atienda los razonamientos aquí condensados,  específicamente en cuanto a apreciar los memoriales allegados  por el accionante con el fin de cumplir con las cargas impuestas en  el proveído de 14 de abril anterior, al interior de la acción  de tutela 15693-22-08-000-2021-00062.  

DECISIÓN  

Primero.        Ordenar  a  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo  que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia, tras dejar sin efecto su  providencia de 22  de abril de 2021,  junto con las actuaciones subsiguientes que dependan de ella en el  asunto fustigado (radicado  15693-22-08-000-2021-00062-00),  proceda a dictar una nueva decisión que observe los  razonamientos atrás condensados, específicamente en  cuanto a apreciar los memoriales allegados por el accionante con el  fin de cumplir con las cargas impuestas en el proveído de 14  de abril anterior.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

Segundo.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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