STC6372 2022

MAYO

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STC6372-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6372-2022  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2022-10008-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Raineer Rodríguez  Vargas frente a la sentencia emitida el 11 de marzo de 2022 por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no accedió  a la acción de tutela que él impulsó contra el  Consejo Nacional Electoral, a cuyo trámite fueron vinculados  todos los intervinientes en la actuación recriminada.  

ANTECEDENTES  

1.        El  convocante deprecó la protección de sus derechos al  debido proceso, defensa y «acceso  a la administración pública,  en  conexidad con el derecho a elegir y ser elegido»,  presuntamente trasgredidos por el accionado.  

Solicitó,  entonces, «se  declare la nulidad de la audiencia celebrada el 18 de Febrero de 2018  (sic) y se rehaga la actuación, fijando fecha y hora para [su]  continuidad»,  efectuando «la  notificación en legal forma»  del respectivo señalamiento.  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  asunto es la que así se sintetiza:  

2.1.        Con  Resolución 1132 de 2 de febrero de 2022 el Consejo Nacional  Electoral – CNE revocó la inscripción de los candidatos  pertenecientes a la lista del «Pacto  Histórico – Alianza Verde»  para la Cámara de Representantes por el Departamento de  Bolívar (dentro  de la cual se encontraba el aquí accionante),  por supuestamente incumplir lo relativo a la cuota de género.  

2.2.        Ante  esa situación, se presentó una nueva lista, dentro de  la que no se incluyó al quejoso y frente a la cual éste  presentó solicitud de revocatoria, cuyo trámite admitió  el CNE el pasado 15 de febrero, a la vez que fijó el 17  posterior a las 2:30 p.m. para llevar a cabo la audiencia pública  de decisión, a la que efectivamente dio inicio en esa calenda  pero, agotadas las etapas correspondientes, dispuso suspenderla para  continuarla al día siguiente (sin  indicar la hora para ello)  con la emisión del fallo respectivo.  

2.3.        El  18 de febrero último el CNE, mediante mensaje de correo  electrónico enviado a las 3:47 p.m., enteró al  accionante de que daría curso a la referida continuación  de la diligencia a las 4:00 p.m. de ese día; oportunidad en la  que emitió la Resolución 1456, en la que declaró  la validez de la mentada modificación de la lista de  candidatos.  

2.4.        En  sede de tutela, el actor adujo que no fue debidamente enterado del  momento a partir del cual, el pasado 18 de febrero, se continuaría  la diligencia en comento, en tanto que, en su sentir, al haberse  omitido, el día 17 anterior, señalar en estrados la  hora en que ello ocurriría, la única manera viable de  subsanarlo era mediante la notificación por estado, siguiendo  los postulados del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo.  

Sostuvo  que, ante tal situación, se le impidió ejercer su  derecho de defensa y, en especial, agotar los recursos pertinentes de  la vía administrativa frente al acto definitivo que validó  la inscripción de la nueva lista de candidatos; y que todo  ello le genera un perjuicio irremediable, reflejado en «los  daños materiales certificados y relacionados por contador  público»,  aunado a que las elecciones para la Cámara de Representantes  se llevarían a cabo el 13 de marzo de 2022, sin que contara  con «ningún  medio judicial idóneo ordinario para atacar las violaciones de  [las] que fu[e] objeto (sic)».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Consejo Nacional Electoral se opuso «a  la prosperidad de las pretensiones de la presente Acción  Constitucional, por no existir… vulneración o amenaza a  los derechos fundamentales incoados por el accionante».  

2.        La  Registraduría Nacional del Estado Civil pidió su  desvinculación de este trámite supralegal porque no  tuvo intervención alguna en la actuación recriminada.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  a-quo  constitucional denegó la protección al considerar  inexistente la vulneración de derechos aducida por el  reclamante, comoquiera que de la decisión adoptada en la  audiencia del 18 de febrero de 2022 la entidad encausada lo enteró  mediante correo electrónico remitido ese día a las 6:54  p.m., sin que, luego de ello, planteara allí objeción  alguna respecto a la carencia de enteramiento aducida en la demanda  de amparo.  

Adicionó  que, en todo caso, el reclamo no satisface el presupuesto de la  subsidiariedad, comoquiera que i)  partiendo de la efectividad de la comunicación referida a  espacio, el actor debió concurrir ante el CNE a exponer las  inconformidades aquí esbozadas, lo que no hizo; y ii)  también tenía a su alcance la solicitud de revocatoria  directa y la acción de nulidad frente al acto fustigado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el accionante insistiendo en sus planteamientos iniciales,  destacó que si no hubo notificación en legal forma  respecto al momento en que se llevaría a cabo la continuación  de la audiencia, en la cual se emitió la decisión de  fondo respectiva, era insostenible que para el buen suceso de este  reclamo se le exigiera haber agotado y sustentado los recursos  viables frente a la misma.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos  fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten  vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las  autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los  particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no  permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos  ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales y administrativas, el resguardo es factible de manera  excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez  que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        Con  fundamento en tales premisas, la Corte anticipa la confirmación  de la decisión de primer grado pero, exclusivamente, por la  actual insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad en  la proposición del resguardo, al advertir que, materializados  los comicios del pasado 13 de marzo, para la elección de los  representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar,  y declarados electos por el Consejo Nacional Electoral, según  formulario E-26 CAM del día 23 siguiente, quienes obtuvieron  los votos suficientes para tal propósito, surgió el  correspondiente acto  electoral definitivo  frente al cual el quejoso contó o cuenta con la acción  de nulidad electoral,  mecanismo ordinario idóneo para cuestionar los actos  preparatorios a dicha elección, entre los cuales se encuentran  las actuaciones relacionadas con la convocatoria y desarrollo de la  fustigada audiencia en la que el 18 de febrero último se  declaró «LA  VALIDEZ DE LA MODIFICACIÓN de la lista de candidatos y  candidatas a la Cámara de Representantes de la coalición  denominada “PACTO HISTÓRICO” en el departamento de  Bolívar, para las elecciones que se llevarán a cabo el  13 de marzo de 2022».  

2.1.        En  efecto, tras la configuración del acto definitivo que  constituye la declaración de elección de los  representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar,  era o es  propicio criticar  la legalidad de los actos preparatorios que dieron lugar al mismo  (entre  ellos la audiencia referida a espacio),  como actos administrativos que son, a través de la acción  de nulidad electoral dispuesta en el canon 139 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el precepto  6º del Decreto 2591 de 1991.  

2.2.        Consecuentemente,  es de recordar que los actos de la administración pública  gozan de la presunción de legalidad y acierto, por lo que las  controversias que susciten deben ser develadas ante el operador  competente, escenario en el que es posible solicitar medidas  cautelares «para  proteger y garantizar»,  de modo provisorio,  «el  objeto del proceso»,  y entre ellas, la  suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme a  lo indicado en los artículos 229 y 230 -numeral  3°-  de la codificación en cita; aspecto que derruye lo  aducido por el accionante en torno a la supuesta inidoneidad de este  tipo de instrumento judicial y, por demás, cualquier viso de  perjuicio irremediable,  lo que torna inviable la protección reclamada, incluso como  mecanismo transitorio.  

2.3.        Frente  al particular, en  un asunto análogo al aquí tratado, que mutatis  mutandis  resulta aplicable al presente, para confirmar la negativa frente a la  solicitud de protección propuesta por otra ciudadana que  también cuestionó la supuesta indebida citación  a la audiencia desarrollada el 18 de marzo pasado por el Consejo  Nacional Electoral, en la que se declaró la validez de la  modificación de la mentada lista de candidatos, in  extenso,  el Consejo de Estado dejó dicho:  

57.  De conformidad con los escritos de tutela e impugnación, las  pretensiones elevadas por… Villadiego Villadiego se dirigen a  atacar la legalidad de la decisión contenida en la Resolución  N.º 1456 del 18 de febrero de 20221[,]  proferida por el CNE pues, de acuerdo con su criterio, el trámite  al interior del cual dicho acto fue dictaminado adolece de una  irregularidad presentada por la indebida notificación de la  hora en la que se reanudó la audiencia de decisión y  lectura del fallo.  

58.  Esta Sala de Decisión anticipa que confirmará la  sentencia… a través de la cual el Tribunal  Administrativo de Bolívar declaró la improcedencia del  amparo solicitado de acuerdo con los argumentos que a continuación  se exponen.  

59.  En primer lugar, es necesario estudiar la naturaleza del acto  controvertido por la accionante. Esta Sección, en su calidad  de máximo órgano de la jurisdicción contencioso  administrativo en materia electoral, ha reiterado2  la distinción que, de acuerdo con esta Corporación,  existe entre acto electoral y acto de contenido electoral.  

• Actos  electorales:  son aquellos que corresponden a decisiones administrativas por medio  de las cuales se declara una elección o se hace un  nombramiento o designación, como por ejemplo, los actos de  elección popular o de elección de corporaciones  electorales.  

• Actos  de contenido electoral:  en estos, la decisión administrativa afecta de alguna manera  un acto electoral y cuentan con la virtualidad de influir en la  decisión de elección, nombramiento o designación  que se realiza.  

60.  A su vez, el Consejo de Estado3  ha establecido que estos actos expedidos en cumplimiento de la  función electoral pueden distinguirse entre actos definitivos  y de trámite, de la siguiente forma:  

• Actos  definitivos:  son los que contienen la decisión definitiva del electorado  tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes y se  constituyen como verdaderos actos electorales, según lo  consagrado por el artículo 139 del CPACA, los cuales son  pasibles de ser controlados, de forma exclusiva, por el medio de  nulidad electoral. Son entonces aquellos por medio de los cuales se  declara una elección o se hace un nombramiento o designación,  como los actos de elección popular o los de elección  por corporaciones electorales.  

• Actos  de trámite o preparatorios:  son aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral,  distintos de los actos electorales y que, por tanto, no son pasibles  de control judicial de forma autónoma. Estos actos serán  controlados al examinar el acto definitivo, mediante el estudio de  los actos que precedieron a la elección cuando la autoridad  judicial correspondiente estudia los cargos de la demanda presentada  contra la designación. Son, entonces, aquellos previos, pero  necesarios para adoptar una decisión de fondo. En tal sentido,  estos son demandables por medio de la nulidad electoral, pero de  manera indirecta.  

61.  Por lo expuesto con antelación, es posible concluir que la  Resolución N.º 1456 del 18 de febrero de 2022 proferida  por el CNE que declaró la validez de la modificación de  la lista de candidatos a la Cámara de Representantes de la  coalición “Pacto histórico” en el  departamento de Bolívar, es un acto de trámite o  preparatorio, pues si bien no contiene una decisión definitiva  del electorado tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer  vacantes, fue proferida en el devenir del procedimiento electoral y  cuenta con la virtualidad de influir en dicha elección.  

62.  Por tanto, si bien en principio podría afirmarse que…  Villadiego Villadiego no cuenta con un mecanismo judicial para  controvertir la legalidad del acto cuestionado, lo cierto es que  actualmente existe un acto electoral de carácter definitivo  que es susceptible de control mediante la nulidad electoral. En  efecto, en cumplimiento de sus funciones oficiosas como juez  constitucional, esta Sección encontró que el 23 de  marzo del 2022 el CNE expidió el formulario E-26 CAM por medio  del cual se declararon electos los representantes a la Cámara  por el departamento de Bolívar…  

63.  En tal sentido, al  existir un acto de carácter definitivo al interior del trámite  en cuestión, la demandante cuenta con el medio de control de  nulidad electoral para controvertir de manera indirecta la legalidad  del acto cuestionado.  Esto puede materializarse al demandar la elección con  fundamento en que la lista de la coalición del “Pacto  Histórico” estuvo presuntamente mal conformada, al  existir un vicio de procedimiento en la resolución que declaró  la validez de dicha lista. Por tal motivo, al existir un mecanismo  judicial idóneo, la presente acción constitucional se  torna improcedente.  

64.  Al respecto, la Corte Constitucional4  ha indicado que la procedencia excepcional de la tutela contra actos  administrativos de trámite sólo es posible cuando el  acto demandado cuenta con la virtualidad de definir una situación  especial y sustancial dentro del trámite y se ha proferido de  manera palpablemente irrazonable o desproporcionada, lo que configura  una vulneración de las garantías constitucionales. De  esta forma, el Alto Tribunal ha considerado que:  

“En  estos eventos, la acción de tutela actúa como mecanismo  definitivo sobre el acto de trámite, para encauzar el  procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el  ejercicio de las garantías del debido proceso, pero sin  interferir en el sentido de la decisión definitiva que deba  adoptar la Administración y sin sustituir, por tanto, el  control posterior de legalidad que corresponde ejercer a la  jurisdicción contenciosa administrativa”5  (Negrillas fuera del texto).  

65.  A su vez, la Corte ha expuesto que cuando se interpone una tutela  contra actos de esta naturaleza, uno de los requisitos para su  procedencia es que el proceso dentro del cual se expidió el  trámite no haya finalizado. En palabras de este Tribunal:  

“(…)  cuando en vía de tutela se alega la existencia de una vía  de hecho en un acto de trámite, es necesario que la  correspondiente actuación administrativa no haya finalizado,  pues al existir un acto administrativo definitivo, el interesado  cuenta con un medio de defensa judicial efectivo (acción  contenciosa), a través del cual puede controvertir las  irregularidades que a su juicio han sido cometidas por el Estado en  la tramitación de la actuación administrativa”6  (Negrillas fuera del texto).  

66.  De conformidad con lo desarrollado anteriormente, no es posible que  esta Sección, en su calidad de juez constitucional, decida  sobre el fondo del asunto en cuestión. Aunado a ello, se tiene  que la accionante, en los escritos de tutela e impugnación, no  expuso ningún argumento relacionado con la configuración  de un perjuicio irremediable o con la necesidad de establecer una  medida de carácter inminente, urgente e impostergable que  posibilite desconocer el ejercicio del mecanismo judicial otorgado,  en este caso, por el ordenamiento jurídico.  

67.  Así las cosas, es evidente que esta acción  constitucional es improcedente puesto que, existiendo otro mecanismo  de defensa judicial que resulta idóneo y eficaz para solicitar  la protección de los derechos que se consideran amenazados o  vulnerados, se debe recurrir a este y no a la tutela.  

2.7.  Conclusión  

68.  Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión confirmará  la sentencia… a través de la cual el Tribunal  Administrativo de Bolívar declaró la improcedencia del  amparo invocado por… Villadiego Villadiego, toda vez que  cuenta con el medio de control de nulidad electoral para controvertir  el acto administrativo objeto de censura  (CE,  Sección Quinta, 21 abr. 2022, rad. 2022-00128-01).  

3.        Lo  consignado, entonces, impone respaldar el veredicto de primer rango,  pero por las razones aquí consignadas que no por las del  a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Por          medio de la cual esta corporación DECLARA LA VALIDEZ DE LA          MODIFICACIÓN de la lista de candidatos y candidatas a la          Cámara de Representantes de la coalición denominada          “PACTO HISTÓRICO” en el departamento de Bolívar,          para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de          2022».  

2          Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias: CE, Sala          Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 03.11.94, rad.          3104; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,          auto de 31.05.18, rad. 2018-00058-00; Sala de lo Contencioso          Administrativo, Sección Quinta, auto de 18.05.18, rad.          2018-00050-00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Quinta, auto de 9.05.19, rad. 2019-00019-00.  

3          Ibídem.  

4          Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias: CC C-557/01          y T-123/07.  

5          CC T-123/07.  

6          Ibídem.      

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