Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6372-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6372-2022
Radicación n.° 13001-22-21-000-2022-10008-02
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Raineer Rodríguez Vargas frente a la sentencia emitida el 11 de marzo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no accedió a la acción de tutela que él impulsó contra el Consejo Nacional Electoral, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación recriminada.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y «acceso a la administración pública, en conexidad con el derecho a elegir y ser elegido», presuntamente trasgredidos por el accionado.
Solicitó, entonces, «se declare la nulidad de la audiencia celebrada el 18 de Febrero de 2018 (sic) y se rehaga la actuación, fijando fecha y hora para [su] continuidad», efectuando «la notificación en legal forma» del respectivo señalamiento.
2. La situación fáctica relevante para definir el presente asunto es la que así se sintetiza:
2.1. Con Resolución 1132 de 2 de febrero de 2022 el Consejo Nacional Electoral – CNE revocó la inscripción de los candidatos pertenecientes a la lista del «Pacto Histórico – Alianza Verde» para la Cámara de Representantes por el Departamento de Bolívar (dentro de la cual se encontraba el aquí accionante), por supuestamente incumplir lo relativo a la cuota de género.
2.2. Ante esa situación, se presentó una nueva lista, dentro de la que no se incluyó al quejoso y frente a la cual éste presentó solicitud de revocatoria, cuyo trámite admitió el CNE el pasado 15 de febrero, a la vez que fijó el 17 posterior a las 2:30 p.m. para llevar a cabo la audiencia pública de decisión, a la que efectivamente dio inicio en esa calenda pero, agotadas las etapas correspondientes, dispuso suspenderla para continuarla al día siguiente (sin indicar la hora para ello) con la emisión del fallo respectivo.
2.3. El 18 de febrero último el CNE, mediante mensaje de correo electrónico enviado a las 3:47 p.m., enteró al accionante de que daría curso a la referida continuación de la diligencia a las 4:00 p.m. de ese día; oportunidad en la que emitió la Resolución 1456, en la que declaró la validez de la mentada modificación de la lista de candidatos.
2.4. En sede de tutela, el actor adujo que no fue debidamente enterado del momento a partir del cual, el pasado 18 de febrero, se continuaría la diligencia en comento, en tanto que, en su sentir, al haberse omitido, el día 17 anterior, señalar en estrados la hora en que ello ocurriría, la única manera viable de subsanarlo era mediante la notificación por estado, siguiendo los postulados del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sostuvo que, ante tal situación, se le impidió ejercer su derecho de defensa y, en especial, agotar los recursos pertinentes de la vía administrativa frente al acto definitivo que validó la inscripción de la nueva lista de candidatos; y que todo ello le genera un perjuicio irremediable, reflejado en «los daños materiales certificados y relacionados por contador público», aunado a que las elecciones para la Cámara de Representantes se llevarían a cabo el 13 de marzo de 2022, sin que contara con «ningún medio judicial idóneo ordinario para atacar las violaciones de [las] que fu[e] objeto (sic)».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Consejo Nacional Electoral se opuso «a la prosperidad de las pretensiones de la presente Acción Constitucional, por no existir… vulneración o amenaza a los derechos fundamentales incoados por el accionante».
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió su desvinculación de este trámite supralegal porque no tuvo intervención alguna en la actuación recriminada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El a-quo constitucional denegó la protección al considerar inexistente la vulneración de derechos aducida por el reclamante, comoquiera que de la decisión adoptada en la audiencia del 18 de febrero de 2022 la entidad encausada lo enteró mediante correo electrónico remitido ese día a las 6:54 p.m., sin que, luego de ello, planteara allí objeción alguna respecto a la carencia de enteramiento aducida en la demanda de amparo.
Adicionó que, en todo caso, el reclamo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que i) partiendo de la efectividad de la comunicación referida a espacio, el actor debió concurrir ante el CNE a exponer las inconformidades aquí esbozadas, lo que no hizo; y ii) también tenía a su alcance la solicitud de revocatoria directa y la acción de nulidad frente al acto fustigado.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el accionante insistiendo en sus planteamientos iniciales, destacó que si no hubo notificación en legal forma respecto al momento en que se llevaría a cabo la continuación de la audiencia, en la cual se emitió la decisión de fondo respectiva, era insostenible que para el buen suceso de este reclamo se le exigiera haber agotado y sustentado los recursos viables frente a la misma.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales y administrativas, el resguardo es factible de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Con fundamento en tales premisas, la Corte anticipa la confirmación de la decisión de primer grado pero, exclusivamente, por la actual insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad en la proposición del resguardo, al advertir que, materializados los comicios del pasado 13 de marzo, para la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, y declarados electos por el Consejo Nacional Electoral, según formulario E-26 CAM del día 23 siguiente, quienes obtuvieron los votos suficientes para tal propósito, surgió el correspondiente acto electoral definitivo frente al cual el quejoso contó o cuenta con la acción de nulidad electoral, mecanismo ordinario idóneo para cuestionar los actos preparatorios a dicha elección, entre los cuales se encuentran las actuaciones relacionadas con la convocatoria y desarrollo de la fustigada audiencia en la que el 18 de febrero último se declaró «LA VALIDEZ DE LA MODIFICACIÓN de la lista de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO” en el departamento de Bolívar, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022».
2.1. En efecto, tras la configuración del acto definitivo que constituye la declaración de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, era o es propicio criticar la legalidad de los actos preparatorios que dieron lugar al mismo (entre ellos la audiencia referida a espacio), como actos administrativos que son, a través de la acción de nulidad electoral dispuesta en el canon 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Consecuentemente, es de recordar que los actos de la administración pública gozan de la presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que susciten deben ser develadas ante el operador competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar», de modo provisorio, «el objeto del proceso», y entre ellas, la suspensión provisional de dichas manifestaciones, conforme a lo indicado en los artículos 229 y 230 -numeral 3°- de la codificación en cita; aspecto que derruye lo aducido por el accionante en torno a la supuesta inidoneidad de este tipo de instrumento judicial y, por demás, cualquier viso de perjuicio irremediable, lo que torna inviable la protección reclamada, incluso como mecanismo transitorio.
2.3. Frente al particular, en un asunto análogo al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, para confirmar la negativa frente a la solicitud de protección propuesta por otra ciudadana que también cuestionó la supuesta indebida citación a la audiencia desarrollada el 18 de marzo pasado por el Consejo Nacional Electoral, en la que se declaró la validez de la modificación de la mentada lista de candidatos, in extenso, el Consejo de Estado dejó dicho:
57. De conformidad con los escritos de tutela e impugnación, las pretensiones elevadas por… Villadiego Villadiego se dirigen a atacar la legalidad de la decisión contenida en la Resolución N.º 1456 del 18 de febrero de 20221[,] proferida por el CNE pues, de acuerdo con su criterio, el trámite al interior del cual dicho acto fue dictaminado adolece de una irregularidad presentada por la indebida notificación de la hora en la que se reanudó la audiencia de decisión y lectura del fallo.
58. Esta Sala de Decisión anticipa que confirmará la sentencia… a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la improcedencia del amparo solicitado de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen.
59. En primer lugar, es necesario estudiar la naturaleza del acto controvertido por la accionante. Esta Sección, en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo en materia electoral, ha reiterado2 la distinción que, de acuerdo con esta Corporación, existe entre acto electoral y acto de contenido electoral.
• Actos electorales: son aquellos que corresponden a decisiones administrativas por medio de las cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación, como por ejemplo, los actos de elección popular o de elección de corporaciones electorales.
• Actos de contenido electoral: en estos, la decisión administrativa afecta de alguna manera un acto electoral y cuentan con la virtualidad de influir en la decisión de elección, nombramiento o designación que se realiza.
60. A su vez, el Consejo de Estado3 ha establecido que estos actos expedidos en cumplimiento de la función electoral pueden distinguirse entre actos definitivos y de trámite, de la siguiente forma:
• Actos definitivos: son los que contienen la decisión definitiva del electorado tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes y se constituyen como verdaderos actos electorales, según lo consagrado por el artículo 139 del CPACA, los cuales son pasibles de ser controlados, de forma exclusiva, por el medio de nulidad electoral. Son entonces aquellos por medio de los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación, como los actos de elección popular o los de elección por corporaciones electorales.
• Actos de trámite o preparatorios: son aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los actos electorales y que, por tanto, no son pasibles de control judicial de forma autónoma. Estos actos serán controlados al examinar el acto definitivo, mediante el estudio de los actos que precedieron a la elección cuando la autoridad judicial correspondiente estudia los cargos de la demanda presentada contra la designación. Son, entonces, aquellos previos, pero necesarios para adoptar una decisión de fondo. En tal sentido, estos son demandables por medio de la nulidad electoral, pero de manera indirecta.
61. Por lo expuesto con antelación, es posible concluir que la Resolución N.º 1456 del 18 de febrero de 2022 proferida por el CNE que declaró la validez de la modificación de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes de la coalición “Pacto histórico” en el departamento de Bolívar, es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien no contiene una decisión definitiva del electorado tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, fue proferida en el devenir del procedimiento electoral y cuenta con la virtualidad de influir en dicha elección.
62. Por tanto, si bien en principio podría afirmarse que… Villadiego Villadiego no cuenta con un mecanismo judicial para controvertir la legalidad del acto cuestionado, lo cierto es que actualmente existe un acto electoral de carácter definitivo que es susceptible de control mediante la nulidad electoral. En efecto, en cumplimiento de sus funciones oficiosas como juez constitucional, esta Sección encontró que el 23 de marzo del 2022 el CNE expidió el formulario E-26 CAM por medio del cual se declararon electos los representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar…
63. En tal sentido, al existir un acto de carácter definitivo al interior del trámite en cuestión, la demandante cuenta con el medio de control de nulidad electoral para controvertir de manera indirecta la legalidad del acto cuestionado. Esto puede materializarse al demandar la elección con fundamento en que la lista de la coalición del “Pacto Histórico” estuvo presuntamente mal conformada, al existir un vicio de procedimiento en la resolución que declaró la validez de dicha lista. Por tal motivo, al existir un mecanismo judicial idóneo, la presente acción constitucional se torna improcedente.
64. Al respecto, la Corte Constitucional4 ha indicado que la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de trámite sólo es posible cuando el acto demandado cuenta con la virtualidad de definir una situación especial y sustancial dentro del trámite y se ha proferido de manera palpablemente irrazonable o desproporcionada, lo que configura una vulneración de las garantías constitucionales. De esta forma, el Alto Tribunal ha considerado que:
“En estos eventos, la acción de tutela actúa como mecanismo definitivo sobre el acto de trámite, para encauzar el procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el ejercicio de las garantías del debido proceso, pero sin interferir en el sentido de la decisión definitiva que deba adoptar la Administración y sin sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad que corresponde ejercer a la jurisdicción contenciosa administrativa”5 (Negrillas fuera del texto).
65. A su vez, la Corte ha expuesto que cuando se interpone una tutela contra actos de esta naturaleza, uno de los requisitos para su procedencia es que el proceso dentro del cual se expidió el trámite no haya finalizado. En palabras de este Tribunal:
“(…) cuando en vía de tutela se alega la existencia de una vía de hecho en un acto de trámite, es necesario que la correspondiente actuación administrativa no haya finalizado, pues al existir un acto administrativo definitivo, el interesado cuenta con un medio de defensa judicial efectivo (acción contenciosa), a través del cual puede controvertir las irregularidades que a su juicio han sido cometidas por el Estado en la tramitación de la actuación administrativa”6 (Negrillas fuera del texto).
66. De conformidad con lo desarrollado anteriormente, no es posible que esta Sección, en su calidad de juez constitucional, decida sobre el fondo del asunto en cuestión. Aunado a ello, se tiene que la accionante, en los escritos de tutela e impugnación, no expuso ningún argumento relacionado con la configuración de un perjuicio irremediable o con la necesidad de establecer una medida de carácter inminente, urgente e impostergable que posibilite desconocer el ejercicio del mecanismo judicial otorgado, en este caso, por el ordenamiento jurídico.
67. Así las cosas, es evidente que esta acción constitucional es improcedente puesto que, existiendo otro mecanismo de defensa judicial que resulta idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a este y no a la tutela.
2.7. Conclusión
68. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia… a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la improcedencia del amparo invocado por… Villadiego Villadiego, toda vez que cuenta con el medio de control de nulidad electoral para controvertir el acto administrativo objeto de censura (CE, Sección Quinta, 21 abr. 2022, rad. 2022-00128-01).
3. Lo consignado, entonces, impone respaldar el veredicto de primer rango, pero por las razones aquí consignadas que no por las del a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Por medio de la cual esta corporación DECLARA LA VALIDEZ DE LA MODIFICACIÓN de la lista de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO” en el departamento de Bolívar, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022».
2 Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias: CE, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 03.11.94, rad. 3104; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 31.05.18, rad. 2018-00058-00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 18.05.18, rad. 2018-00050-00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 9.05.19, rad. 2019-00019-00.
3 Ibídem.
4 Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias: CC C-557/01 y T-123/07.
5 CC T-123/07.
6 Ibídem.