Asistente Jurídico Inteligente
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STC5994-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5994-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01473-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Babidibu SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2016-000397-00 .
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la sociedad accionante promueve la presente acción constitucional con la finalidad que se proteja el derecho fundamental al debido proceso de su representada, presuntamente vulnerado con la decisión proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá.
Como sustento manifestó que, Babidibu SAS es una sociedad constituida para ejercer la actividad de educación preescolar, escolar formal y no formal, y para poder desarrollar su objeto social, firmó con Sleiman Turk un contrato de arrendamiento, sobre el que «indebidamente» se está soportando el proceso ejecutivo No. 2016-00397-00.
Afirmó que, ese negocio jurídico se pactó con un término de vigencia entre el 1º de julio de 2009 y hasta el 28 de junio de 2011, en el que expresamente se acordó además que, sí al vencimiento de esa fecha ninguno de los contratantes daba aviso al otro de su intención de terminarlo, se entendía prorrogado por períodos de doce (12) meses más, subsistiendo todas las cláusulas pactadas.
Explicó que, en los términos del art. 520 del Código del Comercio, el arrendador le envió comunicación de desahucio el 5 de diciembre de 2011, motivo por el cual efectúo la entrega material del inmueble el 24 de julio de 2012; no obstante, empleó «dolosamente» como título ejecutivo el contrato terminado, para obtener el pago de los cánones de arrendamiento causados desde julio de ese año a enero de 2015, así como la cláusula penal por incumplimiento, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
Relató que, una vez se notificó del mandamiento de pago, se opuso con las excepciones de fondo denominadas, «(i) terminación del contrato; (ii) inexistencia del título ejecutivo y (iii) nadie puede ir válidamente contra sus propios actos».
Agregó que la actuación se surtió conforme a la ley procesal y con una nutrida práctica de pruebas se profirió sentencia el 30 de abril de 2019, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, y decretar la terminación del litigio, con la correspondiente condena en costas a la parte ejecutante, tras considerar que estaba «demostrada la terminación del contrato base de la ejecución, por una decisión unilateral del señor Sleiman Turk con la utilización de la figura del desahucio».
Señalo que, inconforme con lo resuelto el ejecutante interpuso el recurso de apelación, que fue sustentado con un «escrito deshilvanado, superficial e impreciso», y en segunda instancia el Tribunal de Bogotá el 29 de noviembre de 2021, revocó la decisión, desestimó las excepciones propuestas, y ordenó seguir adelante con la ejecución, fallo en el que omitió aplicar los preceptos de los artículos 2006 a 2014 del Código Civil, con una total desatención de la evidencia recaudada, y sin ningún soporte probatorio.
Consideró que con dicha determinación, se configuraron los defectos sustantivo y fáctico, el primero, porque la providencia se «fincó sobre la violación de las normas que desarrollan los principios de vigencia de los acuerdos contractuales», toda vez que el contrato estaba terminado porque así lo dispuso el arrendador, quien le comunicó esa decisión mediante desahucio, y, el fáctico al desconocer la prueba documental denominada «Preaviso/Desahucio Terminación de Arrendamiento» de 5 de diciembre de 2011, en el que se «acordó que el inmueble debía ser entregado el 28 de junio de 2012».
2. Con fundamento en esos argumentos solicitó, revocarla sentencia de 29 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal de Bogotá, para en su lugar ordenar que pronuncie un nuevo fallo, «con estricta atención del material probatorio recaudado y con atención de los principios de vigencia de los acuerdos contractuales, estructuradores del ordenamiento civil colombiano y de las normas que reglamentan las formas de terminación de los contratos de arrendamiento».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso referido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio.
El Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, como vinculado manifestó que en esa sede cursó el proceso No. 110013103042 2016-00397-00 en el cual se desató la instancia mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, siendo resuelta en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, razón por la cual, le es imposible referirse a la actuación adelantada con posterioridad.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera recurrente y uniforme ha establecido, que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Igualmente, y según ha sido determinado por la Corte Constitucional, existen unas causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así:
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, examinado el enlace que contiene el juicio ejecutivo No. 2016-000397-00 promovido por Sleiman Hanna Turk contra Babidibu SAS, Aníbal López Trujillo y Cía. SAS y Consuelo de Jesús Ángel de López, en el que solicitó el pago de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de julio de 2012 a enero de 2015, más los intereses moratorios sobre cada renta desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta cuando se verificara el pago, así como el valor de la cláusula penal, y del que correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, se observa que,
2.1 Surtidas las etapas propias de este tipo de actuaciones, el 2 de mayo de 2021 se celebró audiencia del artículo 373 el Código General del Proceso, en la que se profirió sentencia que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito de “falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por ANÍBAL LÓPEZ TRUJILLO Y CIA S EN C y CONSUELO DE JESÚS ÁNGEL DE LÓPEZ, por las razones sustentadas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la pasiva, y que se denominaran “terminación del contrato e inexistencia del título ejecutivo” y “nadie puede ir válidamente contra sus propios actos”, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda y DECLARAR TERMINADO el proceso. CUARTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran practicado al interior del expediente.»
2.2 Para adoptar esa providencia consideró el a quo entre otras cosas, que, «las pruebas, en especial las comunicaciones del desahucio enviadas por el señor Sleiman Hanna Turk a Babidibu S.A. dan cuenta de la terminación unilateral del pacto por parte del arrendador, sin que el hecho de no habérsele entregado las llaves directamente pudiera erigirse como una renovación tácita del negocio que habilite la ejecución pretendida».
2.3 Frente a la determinación el ejecutante interpuso recurso de apelación, y las razones de disenso se fundaron en el hecho que, la juez desconoció el documento mediante el cual el arrendador tuvo por recibidas las llaves y tuvo acceso al predio en el mes de enero de 2015, el que no fue tachado por los demandados; se pasó por alto el procedimiento establecido por el legislador sobre la entrega del inmueble por parte de la arrendataria (parágrafo único del art. 24 Ley 820 de 2003), e interpretó de forma errada el Código Civil sobre el desahucio allí regulado, apartándose de los efectos de las normas sustanciales, procesales y especiales que regulan la relación contractual.
2.4 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de marzo de 2021 desató la alzada propuesta por el ejecutante, y en la sentencia censurada, en principio precisó que, las pretensiones de la demanda estaban sustentadas en un contrato de arrendamiento celebrado con Babidibu SAS, negocio cuya existencia no fue discutida, y le incumbía acreditar la extinción de las obligaciones.
En relación con las pruebas aportadas, afirmó,
«el extremo pasivo (en especial Babidibu S.A. quien aportó sendas pruebas), alegó en su defensa que en el curso de la primera prórroga automática del contrato de arrendamiento, mediante comunicaciones de diciembre del año 2011 el arrendador los había desahuciado conforme a la causal 3ª del artículo 520 del Código de Comercio (cuando el inmueble deba ser reconstruido para la construcción de una obra nueva), y que su actuar se había ceñido a esa noticia de cesación a tal punto que abandonaron el inmueble; dejaron de pagar el canon mensual pactado y los servicios públicos; avisaron de tal circunstancia a los padres de familia del jardín infantil; suscribieron nuevos contratos de arrendamientos, con terceros, para la prestación del servicio educativo; informaron tal suceso para efectos contables, e incluso trasladaron la cerca eléctrica utilizada en el inmueble arrendado, eventos cuya causación refrendaron los testigos Olga Higinio, Silvia Consuelo López Ángel, María Caballero y Andrea del Pilar Peñuela.
Sin embargo, lo dicho en precedencia no demerita la ejecución, toda vez que en verdad no revelan que –para la época relevante, julio de 2012 y enero de 2015-, el inmueble haya sido entregado al arrendador y con ello, que no se causaron los cánones objeto del recaudo coercitivo.
Lo anterior, porque al ser el báculo de la ejecución un contrato locaticio, si la parte arrendataria ambicionaba eximirse del pago de los cánones exigidos con sustento en la eventual terminación unilateral del contrato, debía acreditar la entrega del bien arrendado al arrendador para liberarse de las sumas pretendidas con la demanda».
Ahora, en lo que hace referencia al acta de entrega del bien, señaló:
«Ahora, Babidibu S.A. anexó el “acta de entrega de bien inmueble contrato de arriendo suscrito entre Sleiman Turk y Babidibu S.A. como arrendatario y ALT y Cía. S. en C. y Consuelo Ángel de López como coarrendatarios”. No obstante, hay que decir que de aquella prueba no se puede colegir la entrega al hoy ejecutante del predio arrendado, por dos razones principales:
La primera, porque si bien indica que el 24 de julio de 2012 la señora María Elisa del Pilar Bernal Ángel, en su calidad de representante de Babidibu, procedió a la “entrega material y legal del inmueble”, así como a “la entrega de las llaves originales de las cerraduras de todos los espacios y de las puertas de ingreso al predio”, lo cierto es que quienes dan fe de tales hechos son la misma señora María Elisa y dos trabajadores del jardín, esto es, Juan Carlos Suárez Corredor y Olga Higinio, quienes firmaron tal acta, mas no se encuentra suscrita por el arrendador, ni alguna persona autorizada por éste. Tampoco el señor Sleiman Turk admitió la veracidad del contenido de la documental.
Por lo tanto, sustentar cualquier postura a partir de aquel papel implicaría favorecer los intereses de la parte ejecutada, únicamente, con elementos de juicio en cuya elaboración ella misma habría participado.
Ante la falta de documento que respalde la verificación de la entrega, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que adujo la pasiva, se impone aplicar la regla de limitación a la credibilidad, en este caso, de los testimonios de los señores Juan Carlos Suárez Corredor y Olga Higinio y el indicio grave que sobre el particular contempla el artículo 225 del C. G. del P.
La segunda, porque en esa “constancia” que no es oponible al ejecutante, se expresó que “ante la imposibilidad de adelantar la entrega del inmueble durante los días 13, 16, 17, 18, 19, 24 de julio por el viaje del señor Turk fuera del país” se hizo “el recorrido del inmueble en compañía de la secretaria del señor Turk” e “igualmente se le hizo entrega del juego de llaves original”.
Ninguno de esos dos hechos fue probado. Sobre ello, solamente se tienen los dichos de la sociedad ejecutada y de algunos de sus trabajadores, debiéndose añadir que la “empleada del señor Turk” no fue debidamente identificada en el documento privado ni su testimonio fue traído a juicio con miras a refrendar lo allí señalado. Como ya se anotó tampoco se probó que el arrendador hubiera autorizado a un tercero para recibir en su nombre el predio arrendado, en la época a la que alude la constancia en cuestión».
Con fundamento en esos argumentos explico,
«El Tribunal considera de suma importancia resaltar que la eventual mora por parte del acreedor en recibir el bien alquilado no implica per se la inexigibilidad de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, porque mientras el inmueble no haya sido devuelto al arrendador, o a un mandatario suyo, secuestre etc., solo puede deducirse su causación. Ahora, bien se sabe que el ordenamiento jurídico ofrece el mecanismo procesal pertinente para remediar la eventual reticencia del arrendador a recibir la cosa arrendada (art. 385 del CGP), vía procesal que no se intentó en el asunto de marras».
Con fundamento en las consideraciones expuestas, resolvió, revocar el fallo apelado para desestimar las excepciones planteadas por los demandados, y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, pero solamente por los cánones de arrendamiento.
3. En el presente asunto observa la Sala, que la censura de la sociedad accionante radica en el hecho que el Tribunal cuestionado en el fallo de 29 de noviembre de 2021, desconoció las pruebas aportadas, como lo era, la comunicación de desahucio y la entrega del bien tomado en arrendamiento el 24 de julio de 2012.
No obstante, revisado el contenido de la providencia reprochada, no advierte la Corte, el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa o en contra vía de la normativa que regula ese tipo de negocio jurídico, por el contrario, y como se dejó visto, la Corporación accionada analizó las pruebas aportadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, entre ellas, los testimonios, documentos, la comunicación de desahucio y «el acta de entrega del inmueble».
De igual manera, y en relación a estos dos últimos medios probatorios estimó que, si bien es cierto, daban cuenta que el arrendador comunicó a la arrendataria su decisión de no prorrogar más el contrato, no es menos cierto que, no existió evidencia de la entrega del inmueble, como quiera que el «acta de entrega», estaba firmada por la señora María Elisa del Pilar Bernal Ángel, en su calidad de representante de Babidibu, aquí accionante y dos de sus empleados, así como por una «empleada del señor Turk», que ni siquiera fue identificada.
Aunado al hecho que, en el fallo se indicó que la norma sustantiva establece que la restitución del bien se verifica, cuando se pone a disposición del arrendador el bien y con la entrega de las llaves, sucesos que no se comprobaron en el interior de la actuación, si se tiene en cuenta que, la sociedad Babidibu SAS no acreditó que la «entrega» se materializó en el mes de julio de 2012, y máxime cuando fue la accionante quien no asumió la carga procesal que le correspondía en aras de probar los fundamentos fácticos en los que apoyó su defensa, esto es, acreditar que «el 24 de julio de 2012 entregó el inmueble a una persona autorizada por el arrendador».
4. Por lo anterior, se observa que los cuestionamientos de la sociedad accionante, no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia atacada, pues en estrictez, ante la expectativa de Babidibu SAS para que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas al proceso ejecutivo o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración realizada por la autoridad judicial accionada está lejos de ser antojadiza o arbitraria. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 y STC2622-2022).
Ahora bien, cuando se trata del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo excepcional, esta Sala ha considerado, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» ( CSJ STC1161-2021).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Babidibu SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr., entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-204 de 1998, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-159 de 2002 y T-772 de 2002.