STC5994 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5994-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5994-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01473-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Babidibu  SAS  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de  esta ciudad y citadas las partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo  No. 2016-000397-00  .  

ANTECEDENTES  

            

1. El          apoderado judicial de la sociedad accionante promueve la presente          acción constitucional con la finalidad que se proteja el          derecho fundamental al debido proceso de su representada,          presuntamente          vulnerado con la decisión proferida el 29 de noviembre de          2021 por el Tribunal Superior de Bogotá.  

Como  sustento manifestó que,  Babidibu SAS es una sociedad constituida para ejercer la actividad de  educación preescolar, escolar formal y no formal, y para poder  desarrollar su objeto social, firmó con Sleiman Turk un  contrato de arrendamiento, sobre el que «indebidamente»  se está soportando el proceso ejecutivo No. 2016-00397-00.  

Afirmó  que, ese negocio jurídico se pactó con un término  de vigencia entre el 1º de julio de 2009 y hasta el 28 de junio  de 2011, en el que expresamente se acordó además que,  sí al vencimiento de esa fecha ninguno de los contratantes  daba aviso al otro de su intención de terminarlo, se entendía  prorrogado por períodos de doce (12) meses más,  subsistiendo todas las cláusulas pactadas.  

Explicó  que, en los términos del art. 520 del Código del  Comercio, el arrendador le envió comunicación de  desahucio el 5 de diciembre de 2011, motivo por el cual efectúo  la entrega material del inmueble el 24 de julio de 2012; no obstante,  empleó «dolosamente»  como título ejecutivo el contrato terminado, para obtener el  pago de los cánones de arrendamiento causados desde julio de  ese año a enero de 2015, así como la cláusula  penal por incumplimiento, asunto que le correspondió conocer  al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.  

Relató  que, una vez se notificó del mandamiento de pago, se opuso con  las excepciones de fondo denominadas, «(i)  terminación del contrato; (ii) inexistencia del título  ejecutivo y (iii) nadie puede ir válidamente contra sus  propios actos».  

Agregó  que la actuación se surtió conforme a la ley procesal y  con una nutrida práctica de pruebas se profirió  sentencia el 30 de abril de 2019, en la que resolvió negar las  pretensiones de la demanda, y decretar la terminación del  litigio, con la correspondiente condena en costas a la parte  ejecutante, tras considerar que estaba «demostrada  la terminación del contrato base de la ejecución, por  una decisión unilateral del señor Sleiman Turk con la  utilización de la figura del desahucio».  

Señalo  que, inconforme con lo resuelto el ejecutante interpuso el recurso de  apelación, que fue sustentado con un «escrito  deshilvanado, superficial e impreciso»,  y en segunda instancia el Tribunal de Bogotá el  29 de noviembre de 2021, revocó la decisión, desestimó  las excepciones propuestas, y ordenó seguir adelante con la  ejecución,  fallo en el que omitió aplicar  los preceptos de los artículos 2006 a 2014 del Código  Civil, con una total desatención de la evidencia recaudada, y  sin ningún soporte probatorio.  

Consideró  que con dicha determinación, se configuraron  los defectos sustantivo y fáctico, el primero, porque la  providencia se «fincó  sobre la violación de las normas que desarrollan los  principios de vigencia de los acuerdos contractuales»,  toda vez que el  contrato estaba terminado porque así lo dispuso el arrendador,  quien le comunicó esa decisión mediante desahucio, y,  el fáctico al desconocer la prueba documental denominada  «Preaviso/Desahucio  Terminación de Arrendamiento»  de 5 de diciembre de 2011, en el que se «acordó  que el inmueble debía ser entregado el 28 de junio de 2012».  

2.  Con fundamento en esos argumentos solicitó,  revocarla sentencia de 29 de noviembre de 2021 proferida por el  Tribunal de Bogotá, para en su lugar ordenar que pronuncie un  nuevo fallo, «con  estricta atención del material probatorio recaudado y con  atención de los principios de vigencia de los acuerdos  contractuales, estructuradores del ordenamiento civil colombiano y de  las normas que reglamentan las formas de terminación de los  contratos de arrendamiento».  

     

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a la Corporación  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en el proceso  referido.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio.  

El  Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, como  vinculado manifestó que en  esa sede cursó el proceso No. 110013103042 2016-00397-00 en el  cual se desató la instancia mediante sentencia de 21 de mayo  de 2021, siendo resuelta en segunda instancia por la Sala Civil del  Tribunal de Bogotá, razón por la cual, le es imposible  referirse a la actuación adelantada con posterioridad.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera recurrente y uniforme ha establecido, que la  acción de tutela no procede para controvertir una providencia  judicial, a menos claro está, que se configure una vía  de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para  cuestionar la decisión, o, que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.  

Igualmente,  y según ha sido determinado por la Corte Constitucional,  existen unas causales especiales para la configuración de la  trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una  determinación jurisdiccional, así:  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, examinado el  enlace que contiene el juicio ejecutivo  No. 2016-000397-00 promovido  por Sleiman  Hanna Turk contra  Babidibu  SAS, Aníbal López Trujillo y Cía. SAS y Consuelo  de Jesús Ángel de López,  en  el que solicitó el pago de los cánones de arrendamiento  causados desde el mes de julio de 2012 a enero de 2015, más  los intereses moratorios sobre cada renta desde la fecha en que se  hicieron exigibles y hasta cuando se verificara el pago,  así  como el valor de la cláusula penal, y del que correspondió  conocer al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,  se observa que,  

2.1  Surtidas las etapas propias de este tipo de actuaciones, el 2 de mayo  de 2021 se celebró audiencia del artículo 373 el Código  General del Proceso, en la que se profirió sentencia que  resolvió:  

«PRIMERO:  DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito de “falta  de legitimación en la causa por pasiva” alegada por  ANÍBAL LÓPEZ TRUJILLO Y CIA S EN C y CONSUELO DE JESÚS  ÁNGEL DE LÓPEZ, por las razones sustentadas en la parte  motiva de esta decisión. SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las  excepciones de mérito formuladas por la pasiva, y que se  denominaran “terminación del contrato e inexistencia del  título ejecutivo” y “nadie puede ir válidamente  contra sus propios actos”, conforme lo expuesto en la parte  motiva de esta sentencia. TERCERO: En consecuencia, NEGAR las  pretensiones de la demanda y DECLARAR TERMINADO el proceso. CUARTO:  ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran  practicado al interior del expediente.»  

2.2  Para adoptar esa providencia consideró el a  quo  entre otras cosas, que, «las  pruebas, en especial las comunicaciones del desahucio enviadas por el  señor Sleiman Hanna Turk a Babidibu S.A. dan cuenta de la  terminación unilateral del pacto por parte del arrendador, sin  que el hecho de no habérsele entregado las llaves directamente  pudiera erigirse como una renovación tácita del negocio  que habilite la ejecución pretendida».  

2.3  Frente a la determinación el ejecutante interpuso recurso de  apelación, y las razones de disenso se fundaron en el hecho  que, la juez desconoció el documento mediante el cual el  arrendador tuvo por recibidas las llaves y tuvo acceso al predio en  el mes de enero de 2015, el que no fue tachado por los demandados; se  pasó por alto el procedimiento establecido por el legislador  sobre la entrega del inmueble por parte de la arrendataria (parágrafo  único del art. 24 Ley 820 de 2003), e interpretó de  forma errada el Código Civil sobre el desahucio allí  regulado, apartándose de los efectos de las normas  sustanciales, procesales y especiales que regulan la relación  contractual.  

2.4  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de marzo  de 2021 desató la alzada propuesta por el ejecutante, y en la  sentencia censurada, en principio precisó que, las  pretensiones de la demanda estaban sustentadas en  un contrato de arrendamiento celebrado con Babidibu SAS, negocio cuya  existencia no fue discutida, y le incumbía acreditar la  extinción de las obligaciones.  

En  relación con las pruebas aportadas, afirmó,  

«el  extremo pasivo (en especial Babidibu S.A. quien aportó sendas  pruebas), alegó en su defensa que en el curso de la primera  prórroga automática del contrato de arrendamiento,  mediante comunicaciones de diciembre del año 2011 el  arrendador los había desahuciado conforme a la causal 3ª  del artículo 520 del Código de Comercio (cuando el  inmueble deba ser reconstruido para la construcción de una  obra nueva), y que su actuar se había ceñido a esa  noticia de cesación a tal punto que abandonaron el inmueble;  dejaron de pagar el canon mensual pactado y los servicios públicos;  avisaron de tal circunstancia a los padres de familia del jardín  infantil; suscribieron nuevos contratos de arrendamientos, con  terceros, para la prestación del servicio educativo;  informaron tal suceso para efectos contables, e incluso trasladaron  la cerca eléctrica utilizada en el inmueble arrendado, eventos  cuya causación refrendaron los testigos Olga Higinio, Silvia  Consuelo López Ángel, María Caballero y Andrea  del Pilar Peñuela.  

Sin  embargo, lo dicho en precedencia no demerita la ejecución,  toda vez que en verdad no revelan que –para la época  relevante, julio de 2012 y enero de 2015-, el inmueble haya sido  entregado al arrendador y con ello, que no se causaron los cánones  objeto del recaudo coercitivo.  

Lo  anterior, porque al ser el báculo de la ejecución un  contrato locaticio, si la parte arrendataria ambicionaba eximirse del  pago de los cánones exigidos con sustento en la eventual  terminación unilateral del contrato, debía  acreditar la entrega del bien arrendado al arrendador para liberarse  de las sumas pretendidas con la demanda».  

Ahora,  en lo que hace referencia al acta de entrega del bien, señaló:  

«Ahora,  Babidibu S.A. anexó el  “acta de entrega de bien inmueble contrato de arriendo suscrito  entre Sleiman Turk y Babidibu S.A. como arrendatario y ALT y Cía.  S. en C. y Consuelo Ángel de López como  coarrendatarios”.  No obstante, hay que decir que de aquella prueba no se puede colegir  la entrega al hoy ejecutante del predio arrendado, por dos razones  principales:  

La  primera, porque si bien indica que el 24 de julio de 2012 la señora  María Elisa del Pilar Bernal Ángel, en su calidad de  representante de Babidibu, procedió a la “entrega  material y legal del inmueble”, así como a “la  entrega de las llaves originales de las cerraduras de todos los  espacios y de las puertas de ingreso al predio”,  lo cierto es que quienes dan fe de tales hechos son la misma señora  María Elisa y dos trabajadores del jardín, esto es,  Juan Carlos Suárez Corredor y Olga Higinio, quienes firmaron  tal acta, mas no se encuentra suscrita por el arrendador, ni alguna  persona autorizada por éste. Tampoco el señor Sleiman  Turk admitió la veracidad del contenido de la documental.  

Por  lo tanto, sustentar cualquier postura a partir de aquel papel  implicaría favorecer los intereses de la parte ejecutada,  únicamente, con elementos de juicio en cuya elaboración  ella misma habría participado.  

Ante  la falta de documento que respalde la verificación de la  entrega, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que adujo la  pasiva, se impone aplicar la regla de limitación a la  credibilidad, en este caso, de los testimonios de los señores  Juan Carlos Suárez Corredor y Olga Higinio y el indicio grave  que sobre el particular contempla el artículo 225 del C. G.  del P.  

La  segunda, porque en esa “constancia” que no es oponible al  ejecutante, se expresó que “ante la imposibilidad de  adelantar la entrega del inmueble durante los días 13, 16, 17,  18, 19, 24 de julio por el viaje del señor Turk fuera del  país” se hizo “el recorrido del inmueble en  compañía de la secretaria del señor Turk”  e “igualmente  se le hizo entrega del juego de llaves original”.  

Ninguno  de esos dos hechos fue probado. Sobre ello, solamente se tienen los  dichos de la sociedad ejecutada y de algunos de sus trabajadores,  debiéndose añadir que la “empleada del señor  Turk” no fue debidamente identificada en el documento privado  ni su testimonio fue traído a juicio con miras a refrendar lo  allí señalado. Como ya se anotó tampoco se probó  que el arrendador hubiera autorizado a un tercero para recibir en su  nombre el predio arrendado, en la época a la que alude la  constancia en cuestión».  

Con  fundamento en esos argumentos explico,  

«El  Tribunal considera de suma importancia resaltar que la eventual mora  por parte del acreedor en recibir el bien alquilado no implica per se  la inexigibilidad de la obligación de pagar los cánones  de arrendamiento, porque mientras el inmueble no haya sido devuelto  al arrendador, o a un mandatario suyo, secuestre etc., solo puede  deducirse su causación. Ahora, bien se sabe que el  ordenamiento jurídico ofrece el mecanismo procesal pertinente  para remediar la eventual reticencia del arrendador a recibir la cosa  arrendada (art. 385 del CGP), vía procesal que no se intentó  en el asunto de marras».  

Con  fundamento en las consideraciones expuestas, resolvió, revocar  el fallo apelado para desestimar las excepciones planteadas por los  demandados, y en consecuencia ordenó seguir adelante con la  ejecución en los términos del mandamiento de pago, pero  solamente por los cánones de arrendamiento.  

3.  En el presente asunto observa la Sala, que la censura de la sociedad  accionante radica en el hecho que el Tribunal cuestionado en el fallo  de 29 de noviembre de 2021, desconoció las pruebas aportadas,  como lo era, la comunicación de desahucio y la entrega del  bien tomado en arrendamiento el 24 de julio de 2012.  

No  obstante, revisado el contenido de la providencia reprochada, no  advierte la Corte, el ejercicio de una actividad judicial arbitraria,  caprichosa o en contra vía de la normativa que regula ese tipo  de negocio jurídico, por el contrario, y como se dejó  visto, la Corporación accionada analizó las pruebas  aportadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, entre  ellas, los testimonios, documentos, la comunicación de  desahucio y «el  acta de entrega del inmueble».  

De  igual manera, y en relación a estos dos últimos medios  probatorios estimó que, si bien es cierto, daban cuenta que el  arrendador comunicó a la arrendataria su decisión de no  prorrogar más el contrato, no es menos cierto que, no existió  evidencia de la entrega del inmueble, como quiera que el «acta  de entrega»,  estaba firmada por la  señora María Elisa del Pilar Bernal Ángel, en su  calidad de representante de Babidibu,  aquí accionante y dos de sus empleados, así como por  una «empleada  del señor Turk»,  que ni siquiera fue identificada.  

Aunado  al hecho que, en el fallo se indicó que la norma sustantiva  establece que la restitución del bien se verifica, cuando se  pone a disposición del arrendador el bien y con la entrega de  las llaves, sucesos que no se comprobaron en el interior de la  actuación, si se tiene en cuenta que, la sociedad Babidibu SAS  no acreditó que la «entrega»  se materializó en el mes de julio de 2012, y máxime  cuando fue la accionante quien no asumió la carga procesal que  le correspondía en aras de probar los fundamentos fácticos  en los que apoyó su defensa,  esto es, acreditar que «el  24 de julio de 2012 entregó el inmueble a una persona  autorizada por el arrendador».  

4.  Por lo anterior, se observa que los cuestionamientos  de la sociedad accionante, no tienen la entidad suficiente para  disponer la modificación de la sentencia atacada, pues en  estrictez, ante la expectativa de  Babidibu SAS  para que en esta sede se efectúe la valoración de las  pruebas allegadas al proceso ejecutivo o se determine si las mismas  fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado  en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más  se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es  él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de  la forma más idónea, fundamentándose en el  principio de la sana crítica, aún más, cuando  dicha valoración realizada por la autoridad judicial accionada  está lejos de ser antojadiza o arbitraria.  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC7065-2019,  STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022  y STC2622-2022).  

Ahora  bien, cuando se trata del análisis  de las providencias judiciales a través de este mecanismo  excepcional, esta Sala ha considerado, que «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  ( CSJ STC1161-2021).  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por Babidibu SAS  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito  de esta ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr., entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de          1993, T-231 de 1994, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-204 de 1998,          T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185 de 2001,          SU-159 de 2002 y T-772 de 2002.      

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