STC5779 2022 1

MAYO

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STC5779-2022_1

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5779-2022  

Radicación  n.º  11001-02-30-000-2022-00664-00  

(Aprobado  en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Rafaela  María de Hoyos de Correa contra  la  Corte  Constitucional,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso y mínimo vital, entre otras,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, toda vez que,  pese a que han transcurrido aproximadamente «tres  años»  desde la formulación de una demanda, en procura del  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la fecha no  se ha resuelto el conflicto jurisdiccional suscitado con ocasión  de su conocimiento.  

2.   En tal  virtud, pidió, en compendio, que «[la  Corte Constitucional] devuelva  los expedientes en el término de 48 horas o lo que se estime  conveniente, para que mi proceso siga su curso normal en el juzgado  que ha sido asignado»  y que se dé celeridad al trámite, pues, dada su  situación personal, se encuentra en estado de vulnerabilidad.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   La  Presidencia de la Corte Constitucional manifestó que «una  vez tomaron posesión de sus cargos los magistrados de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Secretaría  Judicial de dicha Comisión remitió a la Corte  Constitucional 639 conflictos que se encontraban a cargo de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura».  

Seguidamente, en  relación con el sub-lite  (CJU-1269),  relató las actuaciones surtidas, precisando que el 2 de  febrero de 2022 la foliatura pasó al despacho del magistrado  sustanciador, cuyo proyecto de decisión se radicó el 26  de abril siguiente, para su discusión y aprobación en  Sala Plena, razones por las cuales solicitó la denegación  del auxilio.  

2.  El Subdirector  de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social –UGPP adujo que «no  es sujeto pasivo de la acción de tutela, y el trámite  judicial que alega la accionante est[á] exclusivamente en  cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERÍA y el  JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA  como directores del proceso laboral y contencioso, órgano[s]  judicial[es] que se encuentran dirimiendo el conflicto positivo de  competencia, respetando el derecho de turno de los demás  proceso a su cargo como manifestación al derecho de la igual  de las demás personas, encontrándose así ésta  Unidad en una evidente ausencia de legitimación en la causa».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.   Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo,  comoquiera que, de las circunstancias señaladas por la  memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o  vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la  consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se  habilitase la interposición del auxilio, como pasa a  explicarse.  

3.1.  En efecto,  nótese que la queja se fundamenta en las presuntas dilaciones  en que la Corte Constitucional habría incurrido en la  tramitación del conflicto jurisdiccional suscitado con ocasión  de la atribución de la demanda laboral formulada por la  interesada, en procura del reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes.  

Sin embargo,  verificado el informe remitido por la Presidencia del Tribunal  Constitucional, así como las anotaciones registradas en la  página web de la Secretaría de esa Corporación,  se acreditó que, ciertamente, el pasado 26 de abril de 2022 se  registró el proyecto de decisión respectivo (CJU-1269)  –cuya definición reclama la actora–, con lo que se  evidencia la materialización de gestiones tendientes a  resolver la controversia; pues, a la fecha, solo están  pendientes su discusión y aprobación por parte de la  Sala Plena, tal como se argumentó en la citada intervención.  

Con todo, deviene  diáfano que, con esta actuación, las circunstancias  aducidas como vulneradoras de los bienes iusfundamentales  de la gestora se encuentran conjuradas, máxime si se tiene en  cuenta que el propósito de este mecanismo constitucional se  ceñía a imprimir celeridad  en la resolución del reseñado asunto, aspecto que, se  itera,  se constató en el marco de este amparo.  

3.2. Por último,  tampoco se  abre paso la protección transitoria, en tanto que el perjuicio  irremediable  se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho es de  tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave las  prerrogativas de la solicitante; y, en  este sentido, no se probó un detrimento que torne viable  otorgar el reclamo en las condiciones descritas.  

Al respecto, la  Sala ha resaltado que,  

«(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

4.  Conclusión.  

Conforme con ello,  se establece la inviabilidad del ruego constitucional, ya que la  autoridad denunciada acreditó haber realizado gestiones  tendientes a la definición del conflicto jurisdiccional  (CJU-1269).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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