Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5779-2022_1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5779-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-00664-00
(Aprobado en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rafaela María de Hoyos de Correa contra la Corte Constitucional, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso y mínimo vital, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, toda vez que, pese a que han transcurrido aproximadamente «tres años» desde la formulación de una demanda, en procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la fecha no se ha resuelto el conflicto jurisdiccional suscitado con ocasión de su conocimiento.
2. En tal virtud, pidió, en compendio, que «[la Corte Constitucional] devuelva los expedientes en el término de 48 horas o lo que se estime conveniente, para que mi proceso siga su curso normal en el juzgado que ha sido asignado» y que se dé celeridad al trámite, pues, dada su situación personal, se encuentra en estado de vulnerabilidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Presidencia de la Corte Constitucional manifestó que «una vez tomaron posesión de sus cargos los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Secretaría Judicial de dicha Comisión remitió a la Corte Constitucional 639 conflictos que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura».
Seguidamente, en relación con el sub-lite (CJU-1269), relató las actuaciones surtidas, precisando que el 2 de febrero de 2022 la foliatura pasó al despacho del magistrado sustanciador, cuyo proyecto de decisión se radicó el 26 de abril siguiente, para su discusión y aprobación en Sala Plena, razones por las cuales solicitó la denegación del auxilio.
2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP adujo que «no es sujeto pasivo de la acción de tutela, y el trámite judicial que alega la accionante est[á] exclusivamente en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA como directores del proceso laboral y contencioso, órgano[s] judicial[es] que se encuentran dirimiendo el conflicto positivo de competencia, respetando el derecho de turno de los demás proceso a su cargo como manifestación al derecho de la igual de las demás personas, encontrándose así ésta Unidad en una evidente ausencia de legitimación en la causa».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por la memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del auxilio, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que la queja se fundamenta en las presuntas dilaciones en que la Corte Constitucional habría incurrido en la tramitación del conflicto jurisdiccional suscitado con ocasión de la atribución de la demanda laboral formulada por la interesada, en procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, verificado el informe remitido por la Presidencia del Tribunal Constitucional, así como las anotaciones registradas en la página web de la Secretaría de esa Corporación, se acreditó que, ciertamente, el pasado 26 de abril de 2022 se registró el proyecto de decisión respectivo (CJU-1269) –cuya definición reclama la actora–, con lo que se evidencia la materialización de gestiones tendientes a resolver la controversia; pues, a la fecha, solo están pendientes su discusión y aprobación por parte de la Sala Plena, tal como se argumentó en la citada intervención.
Con todo, deviene diáfano que, con esta actuación, las circunstancias aducidas como vulneradoras de los bienes iusfundamentales de la gestora se encuentran conjuradas, máxime si se tiene en cuenta que el propósito de este mecanismo constitucional se ceñía a imprimir celeridad en la resolución del reseñado asunto, aspecto que, se itera, se constató en el marco de este amparo.
3.2. Por último, tampoco se abre paso la protección transitoria, en tanto que el perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave las prerrogativas de la solicitante; y, en este sentido, no se probó un detrimento que torne viable otorgar el reclamo en las condiciones descritas.
Al respecto, la Sala ha resaltado que,
«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
4. Conclusión.
Conforme con ello, se establece la inviabilidad del ruego constitucional, ya que la autoridad denunciada acreditó haber realizado gestiones tendientes a la definición del conflicto jurisdiccional (CJU-1269).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS