STC5726 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5726-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01281-00  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Silverio García  Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias del mismo lugar, trámite al  cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso,  «acceso  a la administración de justicia»  y «primacía  de los derechos fundamentales sobre los procesales»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al rechazar  de plano la solicitud de invalidez que por indebida notificación  propuso en el juicio fustigado.  

Pidió,  entonces, «dejar  sin valor y efecto las providencias de… 25 de Junio de 2021  del Juzgado [acusado]… y 24 de Febrero de 2022 del Tribunal  [convocado,] y en su lugar[,] ordenar al Juzgado accionado dar  trámite procesal al incidente de nulidad».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo que Luis Javier Cepeda Ariza promovió  contra el accionante, se tuvo por notificado al deudor por aviso y,  en firme la orden de seguir adelante la ejecución, éste  confirió poder a profesional del derecho para que actuara en  su representación, quien el 4 de marzo de 2021 presentó  el mandato ante la sede judicial acusada, deprecó su  reconocimiento de personería adjetiva, autorización de  acceso al expediente (por  medios electrónicos o a través de agendamiento para  ingresar al despacho)  y la expedición de copias del mismo.  

2.2.        El  7 de abril de 2021 el Juzgado reconoció al apoderado del  ejecutado, el 24 de mayo siguiente le permitió acceder al  expediente físico y el 22 de junio posterior éste  promovió incidente de nulidad aduciendo la indebida  notificación de su poderdante, bajo el supuesto medular de que  según las certificaciones respectivas las misivas para su  enteramiento fueron enviadas a la carrera 34 Nro. 5 C 12 de Bogotá,  ubicación que, sostuvo, era inexistente, lo que dijo  corroborar con constancia de la Unidad de Catastro Distrital, por lo  que las referidas evidencias postales eran contentivas de  manifestaciones falsas.  

2.3.        El  pasado 25 de junio el Juzgado encartado rechazó de plano esa  petición de invalidez, al advertir que fue planteada  tardíamente y, por tanto, de haberse presentado la  irregularidad denunciada, estaba saneada, acorde con el inciso 4º  del canon 135 del Código General del Proceso, en concordancia  con el numeral 1º del precepto 136 ibídem;  determinación que el 24 de febrero último confirmó  el ad-quem  recriminado.  

2.4.        Por  vía de tutela el gestor adujo que con el rechazo de su  solicitud de nulidad las autoridades convocadas incurrieron en exceso  ritual manifiesto, inobservando el obstáculo que constituyó  la pandemia por Covid-19 para acceder al expediente y poder constatar  la forma en que indebidamente se le dio por notificado, sumado a que  debió esperar que Catastro Distrital le expidiera la  certificación que como fundamento de su incidente aportó.  

Destacó  que, en todo caso, los falladores encausados han debido acceder a su  ruego nulitivo ante las evidentes irregularidades presentadas en el  asunto reprochado, especialmente al tenerlo por enterado con apoyo en  documentos que se mostraban claramente contentivos de manifestaciones  mendaces.  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá limitó su  intervención a manifestar que le era imposible «pronunciarse  sobre los hechos en los que se sustenta la acción de tutela»  porque quien actualmente conoce del asunto fustigado es su homólogo  accionado.  

2.        El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  capital de la República «solicitó  se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto se  niegue la misma por cuanto es palmario que las decisiones emitidas  están acorde a la ley, no habiendo vulneración de los  derechos fundamentales del accionante».  

3.        La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá también  deprecó denegar la petición de amparo porque «parte  de los argumentos que el accionante esgrimió para fundamentar  su queja constitucional no develan que la actuación que  adelantó [ese] Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque  en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos  obedecen a su interés particular en reanudar el debate de una  controversia que ya se resolvió a través de la  providencia de 24 de febrero de 2022, donde se confirmó la que  profirió el Juzgado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        El  actor criticó  el rechazó de plano del incidente de nulidad que propuso  aduciendo su indebida notificación en el juicio fustigado.  

3.        Con base en  tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata  está  llamado al fracaso, porque  en la decisión de 24 de febrero de 2022, mediante la cual la  Colegiatura accionada zanjó de forma definitiva la situación  cuestionada, expresó con suficiencia los motivos para  confirmar la adoptada el 25 de junio de 2021 por el a-quo.  

3.1.        En  efecto, primero sintetizó que, «[c]on  fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, el apoderado judicial del citado extremo  solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, en  razón a que no fue debidamente notificado de la existencia del  proceso»;  que tal petición la «rechazó  de plano el juez…, tras considerar que la misma se encontraba  saneada»;  y que esa decisión la recurrió el incidentante  aduciendo que se debía «impartir  el trámite correspondiente, porque si bien transcurrió  un tiempo entre el auto que reconoció personería y la  radicación del incidente, paso por alto el juez las difíciles  condiciones para acceder al expediente y, agregó que en ese  lapso elevó solicitud ante Catastro Distrital para “validar  la existencia de la dirección a la que supuestamente fue  notificado su prohijado”».  

A  continuación, con apoyo en la doctrina, la jurisprudencia (CSJ  SC, 11 mar. 1991),  los artículos 133 -numeral  8º-  y 136 -numeral  1º-  del Código General del Proceso, relacionó diferentes  generalidades en torno a las nulidades procesales y su depuración,  enfatizando que la invocada por el quejoso «se  considerará saneada “cuando la parte que podía  alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”,  es decir, que si tan pronto como acudió al proceso no puso en  conocimiento tal irregularidad, su silencio se deberá entender  como una manifestación tácita de aceptación,  norma que encuentra sustento en el principio de saneamiento y  convalidación».  

Seguidamente,  descendiendo al caso concreto, sostuvo que era «diáfano  que la nulidad a que se refiere el demandado quedó saneada»,  comoquiera que «su  apoderado… acudió al proceso sin invocarla»,  si en cuenta se tenía que:  

…el  4 de marzo de 2021… allegó al expediente el poder  otorgado por el demandado…; que en auto de 7 de abril de 2021  el juez de conocimiento le reconoció personería para  actuar…, y sólo hasta el 22 de junio de 2021 radicó  el incidente de nulidad por indebida notificación de su  representado.  

A  lo cual añadió, para desechar expresamente los  supuestos con los que el censor frustradamente buscó excusar  la referida tardanza, que:  

…si  bien en tal interregno de tiempo tuvo lugar la cita presencial que  solicitó para conocer en detalle el expediente, y ello se dio  el 24 de mayo de 2021, tampoco se puede considerar que el lapso  siguiente hasta que radicó la nulidad obedeció al  periodo que demoró la Unidad de Catastro Distrital en darle  respuesta a la solicitud que dijo elevar para demostrar que su  representado no tiene relación alguna con la dirección  de notificación a la cual se le notificó, pues conforme  se advierte de la misma certificación, la petición se  radicó el “03/06/2021” y fue resuelta mediante  Oficio de “05-06-2021”, por ende, tales argumentos  resultan insuficientes para justificar la demora en que incurrió  para promover el incidente hasta el 22 de junio de 2021.  

3.2.        Así  las cosas, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, para la Sala  la decisión criticada no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que su reclamo no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó no es más  que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales  el Tribunal acusado, muy a pesar de sus alegaciones, con suficiencia  y fundado en las normas aplicables al caso concreto (artículos  135 y 136 del Código General del Proceso),  concluyó que la alegada causal de nulidad quedó saneada  porque el apoderado del quejoso concurrió al juicio sin  alegarla oportunamente, en tanto que el 4 de marzo de 2021 allegó  el poder que se le otorgó, por el cual desde el 7 de abril  siguiente se le reconoció personería adjetiva y tan  solo hasta el 22 de junio posterior presentó la solicitud  incidental bajo estudio, tardanza que, en todo caso, no halló  justificada en la necesidad de agotamiento de la cita presencial para  revisar el expediente (materializada  el 24 de mayo de ese año)  ni la expedición del certificado por parte de la Unidad de  Catastro Distrital (peticionado  el 3 de junio de 2021 y emitido día 5 siguiente),  comoquiera que desde la data en que estas situaciones se consolidaron  hasta la fecha en que se planteó el reclamo nulitivo  transcurrieron más de 15 días; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el  juzgador constitucional]  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se  refiere al fallador ordinario]  para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha sostenido de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.        Finalmente,  si el inconforme considera que en algún proceder irregular han  incurrido las autoridades judiciales o los distintos intervinientes  en el trámite fustigado, otras son las vías que debe  agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a  bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello  implica.  

En  cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que  mutatis  mutandis  resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura  que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera que existe  alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad.  2017-03402-00).  

5.        Lo  consignado impone negar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse  este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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