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STC5726-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01281-00
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Silverio García Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del mismo lugar, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «primacía de los derechos fundamentales sobre los procesales», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al rechazar de plano la solicitud de invalidez que por indebida notificación propuso en el juicio fustigado.
Pidió, entonces, «dejar sin valor y efecto las providencias de… 25 de Junio de 2021 del Juzgado [acusado]… y 24 de Febrero de 2022 del Tribunal [convocado,] y en su lugar[,] ordenar al Juzgado accionado dar trámite procesal al incidente de nulidad».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio ejecutivo que Luis Javier Cepeda Ariza promovió contra el accionante, se tuvo por notificado al deudor por aviso y, en firme la orden de seguir adelante la ejecución, éste confirió poder a profesional del derecho para que actuara en su representación, quien el 4 de marzo de 2021 presentó el mandato ante la sede judicial acusada, deprecó su reconocimiento de personería adjetiva, autorización de acceso al expediente (por medios electrónicos o a través de agendamiento para ingresar al despacho) y la expedición de copias del mismo.
2.2. El 7 de abril de 2021 el Juzgado reconoció al apoderado del ejecutado, el 24 de mayo siguiente le permitió acceder al expediente físico y el 22 de junio posterior éste promovió incidente de nulidad aduciendo la indebida notificación de su poderdante, bajo el supuesto medular de que según las certificaciones respectivas las misivas para su enteramiento fueron enviadas a la carrera 34 Nro. 5 C 12 de Bogotá, ubicación que, sostuvo, era inexistente, lo que dijo corroborar con constancia de la Unidad de Catastro Distrital, por lo que las referidas evidencias postales eran contentivas de manifestaciones falsas.
2.3. El pasado 25 de junio el Juzgado encartado rechazó de plano esa petición de invalidez, al advertir que fue planteada tardíamente y, por tanto, de haberse presentado la irregularidad denunciada, estaba saneada, acorde con el inciso 4º del canon 135 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 1º del precepto 136 ibídem; determinación que el 24 de febrero último confirmó el ad-quem recriminado.
2.4. Por vía de tutela el gestor adujo que con el rechazo de su solicitud de nulidad las autoridades convocadas incurrieron en exceso ritual manifiesto, inobservando el obstáculo que constituyó la pandemia por Covid-19 para acceder al expediente y poder constatar la forma en que indebidamente se le dio por notificado, sumado a que debió esperar que Catastro Distrital le expidiera la certificación que como fundamento de su incidente aportó.
Destacó que, en todo caso, los falladores encausados han debido acceder a su ruego nulitivo ante las evidentes irregularidades presentadas en el asunto reprochado, especialmente al tenerlo por enterado con apoyo en documentos que se mostraban claramente contentivos de manifestaciones mendaces.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá limitó su intervención a manifestar que le era imposible «pronunciarse sobre los hechos en los que se sustenta la acción de tutela» porque quien actualmente conoce del asunto fustigado es su homólogo accionado.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital de la República «solicitó se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto se niegue la misma por cuanto es palmario que las decisiones emitidas están acorde a la ley, no habiendo vulneración de los derechos fundamentales del accionante».
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá también deprecó denegar la petición de amparo porque «parte de los argumentos que el accionante esgrimió para fundamentar su queja constitucional no develan que la actuación que adelantó [ese] Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen a su interés particular en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través de la providencia de 24 de febrero de 2022, donde se confirmó la que profirió el Juzgado».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El actor criticó el rechazó de plano del incidente de nulidad que propuso aduciendo su indebida notificación en el juicio fustigado.
3. Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado al fracaso, porque en la decisión de 24 de febrero de 2022, mediante la cual la Colegiatura accionada zanjó de forma definitiva la situación cuestionada, expresó con suficiencia los motivos para confirmar la adoptada el 25 de junio de 2021 por el a-quo.
3.1. En efecto, primero sintetizó que, «[c]on fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, el apoderado judicial del citado extremo solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, en razón a que no fue debidamente notificado de la existencia del proceso»; que tal petición la «rechazó de plano el juez…, tras considerar que la misma se encontraba saneada»; y que esa decisión la recurrió el incidentante aduciendo que se debía «impartir el trámite correspondiente, porque si bien transcurrió un tiempo entre el auto que reconoció personería y la radicación del incidente, paso por alto el juez las difíciles condiciones para acceder al expediente y, agregó que en ese lapso elevó solicitud ante Catastro Distrital para “validar la existencia de la dirección a la que supuestamente fue notificado su prohijado”».
A continuación, con apoyo en la doctrina, la jurisprudencia (CSJ SC, 11 mar. 1991), los artículos 133 -numeral 8º- y 136 -numeral 1º- del Código General del Proceso, relacionó diferentes generalidades en torno a las nulidades procesales y su depuración, enfatizando que la invocada por el quejoso «se considerará saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, es decir, que si tan pronto como acudió al proceso no puso en conocimiento tal irregularidad, su silencio se deberá entender como una manifestación tácita de aceptación, norma que encuentra sustento en el principio de saneamiento y convalidación».
Seguidamente, descendiendo al caso concreto, sostuvo que era «diáfano que la nulidad a que se refiere el demandado quedó saneada», comoquiera que «su apoderado… acudió al proceso sin invocarla», si en cuenta se tenía que:
…el 4 de marzo de 2021… allegó al expediente el poder otorgado por el demandado…; que en auto de 7 de abril de 2021 el juez de conocimiento le reconoció personería para actuar…, y sólo hasta el 22 de junio de 2021 radicó el incidente de nulidad por indebida notificación de su representado.
A lo cual añadió, para desechar expresamente los supuestos con los que el censor frustradamente buscó excusar la referida tardanza, que:
…si bien en tal interregno de tiempo tuvo lugar la cita presencial que solicitó para conocer en detalle el expediente, y ello se dio el 24 de mayo de 2021, tampoco se puede considerar que el lapso siguiente hasta que radicó la nulidad obedeció al periodo que demoró la Unidad de Catastro Distrital en darle respuesta a la solicitud que dijo elevar para demostrar que su representado no tiene relación alguna con la dirección de notificación a la cual se le notificó, pues conforme se advierte de la misma certificación, la petición se radicó el “03/06/2021” y fue resuelta mediante Oficio de “05-06-2021”, por ende, tales argumentos resultan insuficientes para justificar la demora en que incurrió para promover el incidente hasta el 22 de junio de 2021.
3.2. Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, para la Sala la decisión criticada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que su reclamo no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó no es más que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el Tribunal acusado, muy a pesar de sus alegaciones, con suficiencia y fundado en las normas aplicables al caso concreto (artículos 135 y 136 del Código General del Proceso), concluyó que la alegada causal de nulidad quedó saneada porque el apoderado del quejoso concurrió al juicio sin alegarla oportunamente, en tanto que el 4 de marzo de 2021 allegó el poder que se le otorgó, por el cual desde el 7 de abril siguiente se le reconoció personería adjetiva y tan solo hasta el 22 de junio posterior presentó la solicitud incidental bajo estudio, tardanza que, en todo caso, no halló justificada en la necesidad de agotamiento de la cita presencial para revisar el expediente (materializada el 24 de mayo de ese año) ni la expedición del certificado por parte de la Unidad de Catastro Distrital (peticionado el 3 de junio de 2021 y emitido día 5 siguiente), comoquiera que desde la data en que estas situaciones se consolidaron hasta la fecha en que se planteó el reclamo nulitivo transcurrieron más de 15 días; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha sostenido de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Finalmente, si el inconforme considera que en algún proceder irregular han incurrido las autoridades judiciales o los distintos intervinientes en el trámite fustigado, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
5. Lo consignado impone negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE