AC 1933 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1933-2022 (2022-00146-00)

        

AC1933-2022  

Radicación n.  11001-02-03-000-2022-00146-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por María Victoria Rodríguez Meléndez,  a través de apoderada, respecto del proveído dictado  por el Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Ourense (España)  -el 19 de abril de 2012-, con el cual se decretó el divorcio  del matrimonio celebrado entre Juan Vásquez Fernández y  la aquí solicitante.  

I.  CONSIDERACIONES  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso.  

Los  numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa  codificación señalan aquellas exigencias que deben ser  analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al  cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 del  Estatuto General de Procedimiento, exige que la sentencia cuya  homologación se pretende debe contener la constancia de  ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de  origen.  

2.  Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado, observa que el fallo  fue emitido en España, país con el que Colombia, en el  año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a  ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se  convino que la firmeza de las decisiones cuya homologación se  pretendiera, «se  comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno  o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de  Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos  del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de  estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de  Relaciones Exteriores […]».  Sin  embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición,  en el presente caso el procedimiento previsto no fue acatado por la  parte actora, pues la atestación referida no cumple aquellas  exigencias. Así las cosas, según lo establece el  numeral 2° del artículo 607 ibídem,  se rechazará la demanda.  

3.  En armonía con lo expuesto, el Despacho  

RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de  esta providencia.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería  a la abogada Hilda  Esperanza Hurtado Pérez,  portadora de la T.P. 258.292 del C. S. de la J., como apoderada  judicial de la parte demandante, en los términos y para los  fines del poder allegado.  

Por  Secretaría, devolver a la demandante los anexos sin necesidad  de desglose. Además, dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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