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AC1934-2022 (2022-00018-00)
AC1934-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00018-00
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por María Fernanda Perlaza Botero y Felipe Andrés Piedrahita Ramírez, a través de apoderada, respecto del proveído dictado por la Corte del Circuito Onceavo Judicial en y para el Condado de Miami – Dade, Florida (Estados Unidos de Norteamérica) -el 6 de diciembre de 2002-, con el cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre los aquí solicitantes.
I. CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala. En efecto, el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo 606 exigen, por un lado, que el fallo foráneo no se oponga a las leyes o disposiciones colombianas de orden público. Y, por otro, que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
2. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, refulge el incumplimiento del numeral 2° del canon 606 ibídem. Ello pues, analizada la decisión objeto de homologación, se observa que en ella se consignó que «el matrimonio de las partes está irremediablemente terminado […]»1. Así las cosas, lo resuelto por el juez foráneo, sobre una causal de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código Civil, hace improcedente avalar el presente trámite de exequátur pues, de homologarlo, se estaría vulnerando el orden público colombiano. Al respecto, la Sala sostuvo que:
«En virtud de los pronunciamientos de los juristas foráneos referenciados, de entrada, permite pensar que la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada, sin embargo, la causal de divorcio expresada, que se refiere al «matrimonio […] irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por la señora María del Pilar Lozano contra el aquí accionante, no permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia pueda ser objeto de exequatur, toda vez que, de homologarse, se estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con las causales de divorcio del artículo 154 del Código Civil patrio» (CSJ. AC 6872 de 19 de octubre de 2017. Reiterado en AC4269-2021).
3. En suma de lo anterior, se advierte que el extremo activo no arrimó prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera. Además, si bien en la providencia foránea se expresa «fallo final de disolución de matrimonio», ello no resulta evidencia suficiente que permita corroborar su ejecutoria, en línea con lo señalado por la Ley y la jurisprudencia de esta Corporación2. Así las cosas, el extremo activo también soslayó lo reglado por el numeral 3° del artículo 606 del C.G.P., lo que conlleva al rechazo de la demanda -canon 607 ibidem-.
4. En armonía con lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Sandra Fuquene Torres, portadora de la T.P. 87.029 del C. S. de la J., como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado.
Por Secretaría, devolver a los demandantes los anexos sin necesidad de desglose. Además, dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 8 a 10 de los anexos de la demanda.
2 Al respecto, la Sala ha precisado que «No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso. (CSJ AC1956, 7 abril 2016, Rad. 2016-00644-00. Reiterada, entre otras, en CSJ AC483-2022).