AC 1794 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1794-2022 (2021-04562-00)

        

AC1794-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-04562-00  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  la parte demandante frente  al auto de 12 de agosto de 2021, por medio del cual la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  negó conceder el recurso de casación instaurado contra  la sentencia de 07 de julio del 2021. El proveído se dictó  dentro del proceso de pertenencia promovido por Rafael Enrique Plata  Negrette contra la sociedad Interoceanic Business ING y Rodrigo  Dangon Lacouture.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Petitum:  El demandante pidió que se declare que adquirió por  prescripción adquisitiva ordinaria el inmueble ubicado en San  Pedro Zona Sur – Camino a Sevilla, de la ciudad de  Barranquilla, identificado con F.M.I. No. 040-0279350, que cuenta con  un área de 10.000 m2.  

2.  Causa  petendi:  Aseveró que ha poseído el inmueble reclamado en forma  pacífica, sin reconocer dominio de otras personas, ejerciendo  actos de señor y dueño tales como mejoras,  construcciones y otros1.  

3.  Sentencia  de primera instancia:  El  25  de marzo  de  2021,  el Juzgado  Once Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla negó las  pretensiones de la demanda.  

4.  Fallo  de segundo grado:  El  07 de julio de 2021, el  superior, al  resolver la apelación formulada por el demandante, confirmó  el proveído de primer grado.  

5.  Recurso  de casación:  Lo propuso la apoderada de la parte demandante.  

6.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal, mediante auto de 12  de agosto de 2021, no accedió a tramitarlo. En síntesis,  se adujo la falta de demostración del monto que se exige para  la procedencia del medio de impugnación. Al respecto, observó  que «de  las distintas piezas procesales obrantes en el mismo, que la cuantía  no cubre el valor del interés para recurrir en casación,  ni tampoco fue presentado por el interesado, experticia alguna que  indique que puede recurrir en casación, por llenar el bien  perseguido, el justiprecio del interés para recurrir el cual  debió ser presentado en la oportunidad para interponer el  recurso , valga decir , dentro de los 5 días siguientes a la  notificación de la proferida por esta Sala».  

7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso la activa. Para ello, indicó que la negativa a  conceder el recurso de casación supone la vulneración  de su derecho fundamental de acceso a la administración de  justicia. Además, se le está otorgando prevalencia a  las formas sobre el derecho sustancial. Indicó que presentó  oportunamente el recurso de casación, «cuyo  pedimento estaba sujeto, que previo a que se me concediera o no, se  ordenara un avalúo comercial del predio objeto de la litis, a  efectos de que se cumpla con el Art. 338 del C. G. del P., bajo la  condición que una vez conocido el valor se le diera aplicación  a la cuantía del negocio, para que el mismo sea concedido,  contra el fallo de segunda instancia que resolvió el Recurso  de Apelación».  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 30 de septiembre de 2021. Para ello, explicó  que «fue  mediante los elementos de juicio que obran en el expediente que se  determinó que la cuantía no cubría el valor del  interés para recurrir en casación, decisión que  no resulta arbitraria ni absurda, toda vez que pudo el extremo activo  si lo consideraba necesario, en la oportunidad establecida para ello,  esto fue al momento de interponer el recurso, allegar experticia que  diera cuenta de su posibilidad para recurrir, pero no lo realizó.  No es facultad de la Sala, según la aplicación  razonable de las normas precitadas, ordenar avalúos  comerciales de bienes para tal fin, puesto que es claro que dicha  carga recae sobre el interesado».  

Por  otro lado, indicó que la decisión de negar un recurso  que no cumple con los requisitos que exige la norma para su concesión  «se  ajusta a la ley y no viola derecho fundamental alguno como lo alega  la parte recurrente, habida cuenta que si bien es cierto, existe  cierta prevalencia de la ley sustancial con respecto a la procesal,  no menos cierto es que esta última se encarga de regular la  manera de hacer efectiva la primera a través del desarrollo de  principios de origen constitucional  que garantizan los derechos  fundamentales y la seguridad y certeza jurídica de las partes  en litigio, por lo cual su inobservancia atentaría contra los  mismos».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo prescrito en el artículo 352 del Código  General del Proceso, «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (Se subraya).  

Tratándose  de la no concesión del recurso de casación  específicamente, el fin primordial de la queja es que el  superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o  mal denegado. En consecuencia, la competencia funcional de la Corte  se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es  procedente de conformidad con los lineamientos del artículo  334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos  establecidos en el artículo 337 ejusdem;  y, iii) si la parte que lo formuló se encuentra legitimada  para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.  

2.  Dentro de los requisitos de procedibilidad para conceder el recurso  de casación se encuentra «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente».  Por supuesto, esto tratándose de pretensiones esencialmente  económicas, como en presente asunto, tal como lo exige el  artículo 338 del estatuto procesal. De ahí que el  recurso de casación es viable «cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes».  

Dicho  interés, por tanto, está supeditado a la tasación  económica de la relación jurídico sustancial que  se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de  la desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución  que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse  para el día del fallo2.  No obstante, valga decirlo, cuando la «sentencia  es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo  pretendido en el libelo genitor o su reforma»3.  

Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo  339 ibídem impone que, cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»;  disposición que consagra una carga para aquél de  demostrar el quantum  del detrimento que le ocasiona la providencia a través de un  dictamen pericial, simultáneamente con la radicación  del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para  esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos  obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario  constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas  adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos  adversos de su desidia.  

3.  En lo que concierne a los procesos de pertenencia  la acción está encaminada consolidar el patrimonio del  poseedor-demandante, mediante el afianzamiento completo del derecho  real de dominio a través del uso, el goce y la disposición  plena del bien, objeto a usucapir, de donde puede deducirse que el  petitum  de  pertenencia reviste un cariz sustancialmente económico.  

4.  En el sub-exámine,  anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem,  los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que  el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el  quantum  necesario para recurrir en casación.  

En  efecto, el único medio de prueba obrante en el expediente, que  señala el valor del inmueble es el Certificado Catastral  expedido por la Secretaría Distrital de Hacienda del Distrito  de Barranquilla, en el que señala como avalúo la suma  de $309.105.000 para el año 20194,  cifra muy inferior a la cuantía exigida como interés  para recurrir en casación, que al 20215  ascendía a $  908.526.000. Aunado a ello, es de resaltar que no es deber ni del  Tribunal o de la Corte actualizar motu  proprio  los valores del bien, pues tal labor recaída directamente en  el interesado.  

De  manera que, de los compendios de juicio obrantes en el expediente, el  avaluó catastral, no se avizora que la cuantía de 1000  SMLV se encuentre satisfecha.  

5.   Ahora bien, aduce la impugnante que, el recurso de casación  interpuesto «estaba  sujeto, que previo a que se me concediera o no, se ordenara un avalúo  comercial del predio objeto de la litis, a efectos de que se cumpla  con el Art. 338 del C. G. del P., bajo la condición que una  vez conocido el valor se le diera aplicación a la cuantía  del negocio, para que el mismo sea concedido, contra el fallo de  segunda instancia que resolvió el Recurso de Apelación».  

Sin  embargo, tal argumentación no está llamada a prosperar,  por cuanto la oportunidad para la aportación del dictamen  pericial es al momento de presentar el recurso de casación o,  en todo caso, hasta antes de fenecer el término otorgado para  a presentación del remedio extraordinario.  

Al  respecto la Corte ha indicado,  

«[p]ara  la determinación del mencionado interés, la nueva  regulación procesal prevé́ que “…su  cuantía  deberá́ establecerse con los elementos de juicio que  obren en el expediente.  Con todo, el  recurrente podrá́ aportar un dictamen pericial si lo  considera necesario, y el magistrado decidirá́ de plano  sobre la concesión”  (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar  el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece  con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de  otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́”  y “si  lo considera necesario”  que tiene la norma transcrita. Por  lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no  estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para  esos fines.  Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que  determine el interés para recurrir, se somete entonces al  escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer  uso de tal prerrogativa, habrá́ de ceñirse  en su aportación  a las normas probatorias que regulan la aducción  de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte  no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad  en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial  aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el  contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en  aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con  los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma  codificación»  (CSJ AC1923-2018, 16 mayo).  

A  su turno, frente a la oportunidad para interponer el recurso, se ha  sostenido que:  

«(…)  dos  maneras para determinar el justiprecio del interés para  recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren  en el expediente; o bien, el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial al  momento de interponer el recurso.  No  de otra manera pueden entenderse los vocablos «podrá»  y «si lo considera necesario» que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines.  

Ahora,  la  oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe  cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del  Código General del Proceso, es al momento de interponer el  recurso de casación,  y no al momento de atacar la decisión que no lo tuvo por  acreditado, como ocurrió en este caso (…)»  (se  resalta) (CSJ AC2935-2018, 11 jul., rad. 2017-02094-00, citada en  AC-1101-2022).  

Bajo  ese orden de ideas, tampoco se puede tomar en cuenta el dictamen  pericial que se pretendió aportar el pasado 19 de abril del  año en curso, pues, se insiste, este resulta extemporáneo.  

6.   Finalmente, es imperativo destacar que la postura adoptada por el  Tribunal y por esta Sala de Casación Civil no resultan  transgresoras del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia. Al respecto, es importante destacar que el legislador  tiene la facultad de establecer las condiciones particulares que  rigen los recursos, siendo estos una clara manifestación del  derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la  Constitución Política, el cual consagra que «[n]adie  podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».  

7.  Por último, este Despacho se abstendrá de condenar en  costas en tanto que la parte demandada no surtió ninguna  actuación en la presente instancia.  

III.  DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  bien  denegado el recurso de casación interpuesto por la parte  demandada contra la sentencia proferida el 07  de julio del 2021  por Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro del proceso ya referenciado.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE de  condenar en costas por no aparecer causadas.  

TERCERO.  Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Páginas          11-16 del PDF «01CuadernoDigitalizadoParte1de5».  

2          Auto de 30 de junio de          2006. Exp.: 2002-00467 reiterado AC 5214 de 2016.  

3          Auto de 28 de agosto de          2012. Exp.: 2012-01238-00.  

4          Página 46 del PDF          «05CuadernoDigitalizadoParte5de5».  

5          Año en que se profirió          la sentencia de segunda instancia.      

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