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AC1794-2022 (2021-04562-00)
AC1794-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04562-00
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante frente al auto de 12 de agosto de 2021, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 07 de julio del 2021. El proveído se dictó dentro del proceso de pertenencia promovido por Rafael Enrique Plata Negrette contra la sociedad Interoceanic Business ING y Rodrigo Dangon Lacouture.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum: El demandante pidió que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria el inmueble ubicado en San Pedro Zona Sur – Camino a Sevilla, de la ciudad de Barranquilla, identificado con F.M.I. No. 040-0279350, que cuenta con un área de 10.000 m2.
2. Causa petendi: Aseveró que ha poseído el inmueble reclamado en forma pacífica, sin reconocer dominio de otras personas, ejerciendo actos de señor y dueño tales como mejoras, construcciones y otros1.
3. Sentencia de primera instancia: El 25 de marzo de 2021, el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda.
4. Fallo de segundo grado: El 07 de julio de 2021, el superior, al resolver la apelación formulada por el demandante, confirmó el proveído de primer grado.
5. Recurso de casación: Lo propuso la apoderada de la parte demandante.
6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante auto de 12 de agosto de 2021, no accedió a tramitarlo. En síntesis, se adujo la falta de demostración del monto que se exige para la procedencia del medio de impugnación. Al respecto, observó que «de las distintas piezas procesales obrantes en el mismo, que la cuantía no cubre el valor del interés para recurrir en casación, ni tampoco fue presentado por el interesado, experticia alguna que indique que puede recurrir en casación, por llenar el bien perseguido, el justiprecio del interés para recurrir el cual debió ser presentado en la oportunidad para interponer el recurso , valga decir , dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la proferida por esta Sala».
7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la activa. Para ello, indicó que la negativa a conceder el recurso de casación supone la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Además, se le está otorgando prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial. Indicó que presentó oportunamente el recurso de casación, «cuyo pedimento estaba sujeto, que previo a que se me concediera o no, se ordenara un avalúo comercial del predio objeto de la litis, a efectos de que se cumpla con el Art. 338 del C. G. del P., bajo la condición que una vez conocido el valor se le diera aplicación a la cuantía del negocio, para que el mismo sea concedido, contra el fallo de segunda instancia que resolvió el Recurso de Apelación».
8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 30 de septiembre de 2021. Para ello, explicó que «fue mediante los elementos de juicio que obran en el expediente que se determinó que la cuantía no cubría el valor del interés para recurrir en casación, decisión que no resulta arbitraria ni absurda, toda vez que pudo el extremo activo si lo consideraba necesario, en la oportunidad establecida para ello, esto fue al momento de interponer el recurso, allegar experticia que diera cuenta de su posibilidad para recurrir, pero no lo realizó. No es facultad de la Sala, según la aplicación razonable de las normas precitadas, ordenar avalúos comerciales de bienes para tal fin, puesto que es claro que dicha carga recae sobre el interesado».
Por otro lado, indicó que la decisión de negar un recurso que no cumple con los requisitos que exige la norma para su concesión «se ajusta a la ley y no viola derecho fundamental alguno como lo alega la parte recurrente, habida cuenta que si bien es cierto, existe cierta prevalencia de la ley sustancial con respecto a la procesal, no menos cierto es que esta última se encarga de regular la manera de hacer efectiva la primera a través del desarrollo de principios de origen constitucional que garantizan los derechos fundamentales y la seguridad y certeza jurídica de las partes en litigio, por lo cual su inobservancia atentaría contra los mismos».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo prescrito en el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
Tratándose de la no concesión del recurso de casación específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado. En consecuencia, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y, iii) si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.
2. Dentro de los requisitos de procedibilidad para conceder el recurso de casación se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente». Por supuesto, esto tratándose de pretensiones esencialmente económicas, como en presente asunto, tal como lo exige el artículo 338 del estatuto procesal. De ahí que el recurso de casación es viable «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo2. No obstante, valga decirlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma»3.
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ibídem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia a través de un dictamen pericial, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
3. En lo que concierne a los procesos de pertenencia la acción está encaminada consolidar el patrimonio del poseedor-demandante, mediante el afianzamiento completo del derecho real de dominio a través del uso, el goce y la disposición plena del bien, objeto a usucapir, de donde puede deducirse que el petitum de pertenencia reviste un cariz sustancialmente económico.
4. En el sub-exámine, anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem, los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el quantum necesario para recurrir en casación.
En efecto, el único medio de prueba obrante en el expediente, que señala el valor del inmueble es el Certificado Catastral expedido por la Secretaría Distrital de Hacienda del Distrito de Barranquilla, en el que señala como avalúo la suma de $309.105.000 para el año 20194, cifra muy inferior a la cuantía exigida como interés para recurrir en casación, que al 20215 ascendía a $ 908.526.000. Aunado a ello, es de resaltar que no es deber ni del Tribunal o de la Corte actualizar motu proprio los valores del bien, pues tal labor recaída directamente en el interesado.
De manera que, de los compendios de juicio obrantes en el expediente, el avaluó catastral, no se avizora que la cuantía de 1000 SMLV se encuentre satisfecha.
5. Ahora bien, aduce la impugnante que, el recurso de casación interpuesto «estaba sujeto, que previo a que se me concediera o no, se ordenara un avalúo comercial del predio objeto de la litis, a efectos de que se cumpla con el Art. 338 del C. G. del P., bajo la condición que una vez conocido el valor se le diera aplicación a la cuantía del negocio, para que el mismo sea concedido, contra el fallo de segunda instancia que resolvió el Recurso de Apelación».
Sin embargo, tal argumentación no está llamada a prosperar, por cuanto la oportunidad para la aportación del dictamen pericial es al momento de presentar el recurso de casación o, en todo caso, hasta antes de fenecer el término otorgado para a presentación del remedio extraordinario.
Al respecto la Corte ha indicado,
«[p]ara la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé́ que “…su cuantía deberá́ establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá́ aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá́ de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá́ de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación» (CSJ AC1923-2018, 16 mayo).
A su turno, frente a la oportunidad para interponer el recurso, se ha sostenido que:
«(…) dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial al momento de interponer el recurso. No de otra manera pueden entenderse los vocablos «podrá» y «si lo considera necesario» que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines.
Ahora, la oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del Código General del Proceso, es al momento de interponer el recurso de casación, y no al momento de atacar la decisión que no lo tuvo por acreditado, como ocurrió en este caso (…)» (se resalta) (CSJ AC2935-2018, 11 jul., rad. 2017-02094-00, citada en AC-1101-2022).
Bajo ese orden de ideas, tampoco se puede tomar en cuenta el dictamen pericial que se pretendió aportar el pasado 19 de abril del año en curso, pues, se insiste, este resulta extemporáneo.
6. Finalmente, es imperativo destacar que la postura adoptada por el Tribunal y por esta Sala de Casación Civil no resultan transgresoras del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Al respecto, es importante destacar que el legislador tiene la facultad de establecer las condiciones particulares que rigen los recursos, siendo estos una clara manifestación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra que «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
7. Por último, este Despacho se abstendrá de condenar en costas en tanto que la parte demandada no surtió ninguna actuación en la presente instancia.
III. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 07 de julio del 2021 por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ya referenciado.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas por no aparecer causadas.
TERCERO. Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Páginas 11-16 del PDF «01CuadernoDigitalizadoParte1de5».
2 Auto de 30 de junio de 2006. Exp.: 2002-00467 reiterado AC 5214 de 2016.
3 Auto de 28 de agosto de 2012. Exp.: 2012-01238-00.
4 Página 46 del PDF «05CuadernoDigitalizadoParte5de5».
5 Año en que se profirió la sentencia de segunda instancia.