STC6012 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6012-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6012-2022  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2022-00113-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala  Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de abril de 2022, en la  acción de tutela que Yulieth Alejandra Angulo Poveda formuló  contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al que se vinculó al Juzgado Veintiuno Civil  Municipal de esa localidad, y fueron citadas las partes e  intervinientes en la acción que -del mismo linaje- se adelantó  ante dichos despachos bajo el radicado n°  76001-40-03-021-2022-00121-00/01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La accionante          invocó la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso, petición, buena fe, honra, dignidad humana y          salud.  

Señaló  que la acción de tutela que el señor Yaminson Lozano  Gamboa promovió en su contra la negó el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Cali, decisión que revocó  el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad el 6 de abril  de 2022 para concederla, siendo improcedente su decisión, en  tanto que realizó un ordenamiento que no correspondía a  la realidad, puesto que no tenía en su poder las «herramientas  de trabajo»  cuya entrega fue dispuesta en favor del señor Lozano Gamboa,  ya que no existen videos que así lo demuestren.  

Agregó,  que se encuentra en trámite una denuncia penal en su contra,  la cual apenas atraviesa por la etapa de indagación, por lo  que se le endilgó una «conducta  irregular sin prueba contundente».  Finalizó diciendo que está en periodo de gestación  y que ha tenido dos semanas de amenaza de aborto, debido a las  preocupaciones que le ha generado la situación.  

            

2. No          elevó otra petición concreta, más que la          protección a los derechos fundamentales que reclama.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, informó el          trámite que adelantó respecto de la acción de          tutela que conoció, y destacó que, «al          momento de proferir la decisión de fondo, tuvo en cuenta          todas las premisas fácticas y normativas, y los fundamentos          de hecho y derecho para este tipo de asuntos, sin que las          actuaciones realizadas [hubiesen          vulnerado]          el derecho fundamental al debido proceso de la accionante».  

            

2. En          similares términos se pronunció el Juzgado Veintiuno          Civil Municipal de Cali.  

            

3. Los          demás convocados al trámite guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, declaró   improcedente  el amparo, en la medida en que «no  se configur[ó]  ninguna de las reglas establecidas en la sentencia SU-627 de 2015»  para  estudiar acciones de tutela interpuestas en contra de fallos de la  misma naturaleza, «pero  además [porque]  los posibles errores que dice la accionante pudo incurrir la jueza  accionada y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser  conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de  revisión, luego, [se]  incumpl[ió]  […]  el requisito de subsidiariedad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante para señalar, que solo le queda  «la  expectativa que la Corte Constitucional […]  seleccione el fallo para la revisión eventual (241 C.N.), lo  que en Colombia ocurre un 5% respecto de -sic-  global de 100% de las sentencias de tutela»,  por lo que debe tenerse en cuenta que «la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)»,  dado que «ya  existía una acción judicial entre los involucrados [y]  no procedía la […]  de tutela promovida […]  porque lo prohíbe el Decreto Ley 2591 de 1991, en su artículo  6º».  

Destacó,  entonces, que no cuenta con «otro  medio ordinario o extraordinario eficaz para evitar dicho fraude y  [que]  se  deben proteger [sus]  derechos fundamentales [ya  que es]  mujer, [está]  en estado de embarazo [y]  los demás requisitos exigidos para este caso de  excepcionalidad en la sentencia unificatoria, están  satisfechos en el plenario».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          jurisprudencia ha reiterado, en incontables oportunidades, que los          mecanismos contemplados para examinar las providencias proferidas en          sede de amparo son, la revisión          ante          la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de          insistencia, dado          que: «Las          equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción          al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se          resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para          contrarrestar el supuesto quebranto».          [CSJ STC4618-2022].  

Solo  en especialísimas situaciones se ha admitido la procedencia de  una tutela dirigida contra una sentencia emitida en idéntica  acción, siempre y cuando, además de los requisitos  generales de procedibilidad contra providencias judiciales1,  «se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit)»  2.  

            

2. En          el evento que ocupa la atención de la Sala,  la señora          Yulieth          Alejandra Angulo Poveda sostuvo que el amparo otorgado por el          Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en la sentencia          constitucional de 6 de abril de 2022, proferida en la acción          de tutela que promovió Yaminson Lozano Gamboa y que          corresponde al radicado n° 76001400302120220012100/01, es          producto de un «fraude»,          pues al tenor de lo dispuesto en el numeral 6° del Decreto 2591          de 1991, el mismo era improcedente, habida cuenta que, para ese          momento, «ya          existía una acción judicial entre los involucrados»,          esto es, una denuncia penal formulada por el señor Lozano,          sobre el particular.

3. Al          analizar el caso concreto presentado en dicha ocasión, el          Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali          consideró,  

«en  relación a la protección del derecho fundamental del  trabajo invocado por el señor Yiminson Lozano Gamboa contra la  señora Yulieth Alejandra Angulo Poveda, derivadas del vínculo  contractual y la terminación de la relación laboral  entre las partes (…) se tiene que, la tutela no es el  mecanismo adecuado para determinar el cumplimiento o no del contrato  laboral suscrito por las partes, pues al respecto la jurisprudencia  constitucional ha sido copiosa al establecer el cumplimiento de  requisitos, en especial el principio de subsidiariedad, dado que no  puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las  inconformidades por las partes contratantes y la terminación  de la relación laboral contratada, pues esta acción se  caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no  reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el  legislador para la efectiva protección de los derechos de los  ciudadanos.   (…)  

Ahora  bien, al abordar el eje central del derecho fundamental al trabajo  quedó establecido líneas arriba que el a quo inobservó  los criterios correlacionados por la Corte Constitucional al momento  de constatar el cumplimiento de requisitos de la tutela en materia  del principio de inmediatez y contrario a las consideraciones  consignadas en el fallo objeto de pugna, se avizoran inexactitudes  sobre la presunta vulneración del derecho al trabajo y que  posiblemente darían lugar al amparo constitucional reclamado  en sede de tutela.  

De  esta forma, al examinar el contrato de obra adosado al escrito  primario las estipulaciones ahí señaladas permiten  evidenciar que el señor Lozano Gamboa en calidad de  contratante desarrolla actividades de acabados de construcción  y de acuerdo con las estipulaciones contractuales se infiere que, el  actor proporciona las herramientas de trabajo para ejercer sus  actividades, tal y como dan cuenta las obligaciones asumidas por este  para ejecutar las labores contratadas.  

Luego  entonces, no existe duda que para la ejecución de obras de  construcción por parte del señor Lozano es necesario el  uso de las herramientas de trabajo enlistadas en el escrito a  manuscrito aportado por el actor y acorde con los registros fílmicos  estos quedaron en poder de la señora Yulieth Ángulo,  desconociendo las causas que dieron lugar a ello, dado que su  respuesta es escueta; sin embargo, la ejecución del contrato o  el incumplimiento del mismo, no le da la potestad de retener  arbitrariamente las herramientas de trabajo del actor, pues en ese  evento debió hacer uso de los mecanismos ordinarios sin  afectar el derecho fundamental del actor.  

En  ese orden de ideas, tenemos que la accionada actuó de forma  irregular con sujeción a la labor contratada, al punto de  vulnerar el derecho fundamental del actor y mal haría esta  juez constitucional en considerar que la accionada actuó de  buena fe como asintió el juez de primera instancia, cuando las  pruebas demuestran lo contrario.  

Se  concluye entonces que, en el presente caso se impone revocar la  decisión impartida por el a quo, pues como viene de verse, la  acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para  proteger el derecho fundamental del señor Yiminson Lozano  Gamboa ordenando a la señora Yulieth Alejandra Angulo Poveda  la entrega de las herramientas de trabajo, enlistadas en el escrito  que obra en los anexos de la tutela.»  

            

4. Puestas          así las cosas, concluye la Sala que, el Juzgado          Diecisiete Civil del Circuito de Cali,          protegió el «derecho          al trabajo»          del allí accionante, tras deducir, de cara a los hechos y          características de la eventualidad puesta en su conocimiento,          que la señora Angulo Poveda había incurrido en una          vulneración de las prerrogativas reclamadas, al haber          retenido -a su modo de ver- de forma arbitraria, las herramientas          con las que este realizaba su labor, situación para la que,          ciertamente, no existía una acción inmediata que le          permitiera al interesado recuperar, en el menor tiempo posible, los          elementos con los que ejercía su oficio.  

Si  bien es cierto, el que para ese momento ya se estuviese adelantando  una investigación penal sobre el tema, podría  -eventualmente- entenderse como una falta al requisito de la  subsidiariedad, ello no desembocaba per  se  en «una  situación de fraude» en  la sentencia constitucional como lo afirma la accionante, pues es  claro que, al juez de la tutela también le es posible  flexibilizar, en algunos casos excepcionales, el anotado principio –  subsidiariedad -, en escenarios en los que se observe la imperiosa  necesidad de intervenir, como en este caso lo estimó  conveniente el Juzgado  accionado.  

Así  las cosas, los razonamientos no se muestran constitutivos de «la  situación de fraude»  denunciada por la señora  Yulieth Alejandra Angulo Poveda,  y, de tratarse de un error en el análisis en la sentencia  proferida en esa acción de tutela, no es a través de  este medio excepcional que tal situación deba evaluarse,  máxime ante la ausencia de la característica nombrada.  

            

5. En          todo caso, no puede perderse de vista que, al consultar la página          web          de la Corte Constitucional3,          se pudo constatar que la acción de tutela varias veces          mencionada, aún no ha sido radicada, por lo que a la fecha no          se ha sometido a la eventual revisión por parte de esa          Corporación, prevista          en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, panorama que, a          su vez, refleja que, tampoco se          cumplió con el requisito de subsidiaridad, puesto que la          accionante          aún cuenta con ese mecanismo de defensa, sobre el que esta          Sala ha establecido          que:  

«cualquier  presunta irregularidad a recriminar en punto de las acciones  constitucionales iniciales, habrá ser planteada ante la Corte  Constitucional (a la que le compete pronunciarse acerca de ellas en  caso de seleccionarla para revisión) en ejercicio de las  herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas,  posibilidad a la que bien puede recurrir la peticionaria en tanto  que, como se verificó en la página web de la aludida  Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un  asunto de análoga naturaleza, ‘a la presente data aún  no ha sido radicada la acción de tutela materia de este  pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del  caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y,  de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición  la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras»  [CSJ  STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00. Reiterado en STC5822-2019.  Mayo 13 de 2019. Rad. 2019-0016-01; reiterado en STC4618-2022].  

            

6. Ahora,          en cuanto a la connotación de género y el estado de          gravidez que alegó la impugnante como justificación          para que por esta vía se estudiara su caso, sin esperar a que          se surta el trámite constitucional anotado, téngase en          cuenta que, de cara a la jurisprudencia, estos no son requisitos          necesarios, ni subsidiarios para abrirle paso a este tipo de          amparos, pues, se itera, solo el «fraude»          en la sentencia, o una protuberante transgresión al debido          proceso en su trámite anterior o posterior, podría          ocasionarlo.  

            

7. Consecuencia          de lo expuesto es que se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Corte          Constitucional SU627-2015.  

3          Con          los apellidos Angulo Poveda y el nombre Yiminson.          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/

4          CSJ          STC5420-2022.      

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