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STC6012-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6012-2022
Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00113-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de abril de 2022, en la acción de tutela que Yulieth Alejandra Angulo Poveda formuló contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa localidad, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción que -del mismo linaje- se adelantó ante dichos despachos bajo el radicado n° 76001-40-03-021-2022-00121-00/01.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, buena fe, honra, dignidad humana y salud.
Señaló que la acción de tutela que el señor Yaminson Lozano Gamboa promovió en su contra la negó el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, decisión que revocó el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad el 6 de abril de 2022 para concederla, siendo improcedente su decisión, en tanto que realizó un ordenamiento que no correspondía a la realidad, puesto que no tenía en su poder las «herramientas de trabajo» cuya entrega fue dispuesta en favor del señor Lozano Gamboa, ya que no existen videos que así lo demuestren.
Agregó, que se encuentra en trámite una denuncia penal en su contra, la cual apenas atraviesa por la etapa de indagación, por lo que se le endilgó una «conducta irregular sin prueba contundente». Finalizó diciendo que está en periodo de gestación y que ha tenido dos semanas de amenaza de aborto, debido a las preocupaciones que le ha generado la situación.
2. No elevó otra petición concreta, más que la protección a los derechos fundamentales que reclama.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, informó el trámite que adelantó respecto de la acción de tutela que conoció, y destacó que, «al momento de proferir la decisión de fondo, tuvo en cuenta todas las premisas fácticas y normativas, y los fundamentos de hecho y derecho para este tipo de asuntos, sin que las actuaciones realizadas [hubiesen vulnerado] el derecho fundamental al debido proceso de la accionante».
2. En similares términos se pronunció el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali.
3. Los demás convocados al trámite guardaron silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo, en la medida en que «no se configur[ó] ninguna de las reglas establecidas en la sentencia SU-627 de 2015» para estudiar acciones de tutela interpuestas en contra de fallos de la misma naturaleza, «pero además [porque] los posibles errores que dice la accionante pudo incurrir la jueza accionada y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, luego, [se] incumpl[ió] […] el requisito de subsidiariedad».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante para señalar, que solo le queda «la expectativa que la Corte Constitucional […] seleccione el fallo para la revisión eventual (241 C.N.), lo que en Colombia ocurre un 5% respecto de -sic- global de 100% de las sentencias de tutela», por lo que debe tenerse en cuenta que «la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)», dado que «ya existía una acción judicial entre los involucrados [y] no procedía la […] de tutela promovida […] porque lo prohíbe el Decreto Ley 2591 de 1991, en su artículo 6º».
Destacó, entonces, que no cuenta con «otro medio ordinario o extraordinario eficaz para evitar dicho fraude y [que] se deben proteger [sus] derechos fundamentales [ya que es] mujer, [está] en estado de embarazo [y] los demás requisitos exigidos para este caso de excepcionalidad en la sentencia unificatoria, están satisfechos en el plenario».
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha reiterado, en incontables oportunidades, que los mecanismos contemplados para examinar las providencias proferidas en sede de amparo son, la revisión ante la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de insistencia, dado que: «Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto». [CSJ STC4618-2022].
Solo en especialísimas situaciones se ha admitido la procedencia de una tutela dirigida contra una sentencia emitida en idéntica acción, siempre y cuando, además de los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales1, «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)» 2.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la señora Yulieth Alejandra Angulo Poveda sostuvo que el amparo otorgado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en la sentencia constitucional de 6 de abril de 2022, proferida en la acción de tutela que promovió Yaminson Lozano Gamboa y que corresponde al radicado n° 76001400302120220012100/01, es producto de un «fraude», pues al tenor de lo dispuesto en el numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, el mismo era improcedente, habida cuenta que, para ese momento, «ya existía una acción judicial entre los involucrados», esto es, una denuncia penal formulada por el señor Lozano, sobre el particular.
3. Al analizar el caso concreto presentado en dicha ocasión, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali consideró,
«en relación a la protección del derecho fundamental del trabajo invocado por el señor Yiminson Lozano Gamboa contra la señora Yulieth Alejandra Angulo Poveda, derivadas del vínculo contractual y la terminación de la relación laboral entre las partes (…) se tiene que, la tutela no es el mecanismo adecuado para determinar el cumplimiento o no del contrato laboral suscrito por las partes, pues al respecto la jurisprudencia constitucional ha sido copiosa al establecer el cumplimiento de requisitos, en especial el principio de subsidiariedad, dado que no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades por las partes contratantes y la terminación de la relación laboral contratada, pues esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los ciudadanos. (…)
Ahora bien, al abordar el eje central del derecho fundamental al trabajo quedó establecido líneas arriba que el a quo inobservó los criterios correlacionados por la Corte Constitucional al momento de constatar el cumplimiento de requisitos de la tutela en materia del principio de inmediatez y contrario a las consideraciones consignadas en el fallo objeto de pugna, se avizoran inexactitudes sobre la presunta vulneración del derecho al trabajo y que posiblemente darían lugar al amparo constitucional reclamado en sede de tutela.
De esta forma, al examinar el contrato de obra adosado al escrito primario las estipulaciones ahí señaladas permiten evidenciar que el señor Lozano Gamboa en calidad de contratante desarrolla actividades de acabados de construcción y de acuerdo con las estipulaciones contractuales se infiere que, el actor proporciona las herramientas de trabajo para ejercer sus actividades, tal y como dan cuenta las obligaciones asumidas por este para ejecutar las labores contratadas.
Luego entonces, no existe duda que para la ejecución de obras de construcción por parte del señor Lozano es necesario el uso de las herramientas de trabajo enlistadas en el escrito a manuscrito aportado por el actor y acorde con los registros fílmicos estos quedaron en poder de la señora Yulieth Ángulo, desconociendo las causas que dieron lugar a ello, dado que su respuesta es escueta; sin embargo, la ejecución del contrato o el incumplimiento del mismo, no le da la potestad de retener arbitrariamente las herramientas de trabajo del actor, pues en ese evento debió hacer uso de los mecanismos ordinarios sin afectar el derecho fundamental del actor.
En ese orden de ideas, tenemos que la accionada actuó de forma irregular con sujeción a la labor contratada, al punto de vulnerar el derecho fundamental del actor y mal haría esta juez constitucional en considerar que la accionada actuó de buena fe como asintió el juez de primera instancia, cuando las pruebas demuestran lo contrario.
Se concluye entonces que, en el presente caso se impone revocar la decisión impartida por el a quo, pues como viene de verse, la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para proteger el derecho fundamental del señor Yiminson Lozano Gamboa ordenando a la señora Yulieth Alejandra Angulo Poveda la entrega de las herramientas de trabajo, enlistadas en el escrito que obra en los anexos de la tutela.»
4. Puestas así las cosas, concluye la Sala que, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, protegió el «derecho al trabajo» del allí accionante, tras deducir, de cara a los hechos y características de la eventualidad puesta en su conocimiento, que la señora Angulo Poveda había incurrido en una vulneración de las prerrogativas reclamadas, al haber retenido -a su modo de ver- de forma arbitraria, las herramientas con las que este realizaba su labor, situación para la que, ciertamente, no existía una acción inmediata que le permitiera al interesado recuperar, en el menor tiempo posible, los elementos con los que ejercía su oficio.
Si bien es cierto, el que para ese momento ya se estuviese adelantando una investigación penal sobre el tema, podría -eventualmente- entenderse como una falta al requisito de la subsidiariedad, ello no desembocaba per se en «una situación de fraude» en la sentencia constitucional como lo afirma la accionante, pues es claro que, al juez de la tutela también le es posible flexibilizar, en algunos casos excepcionales, el anotado principio – subsidiariedad -, en escenarios en los que se observe la imperiosa necesidad de intervenir, como en este caso lo estimó conveniente el Juzgado accionado.
Así las cosas, los razonamientos no se muestran constitutivos de «la situación de fraude» denunciada por la señora Yulieth Alejandra Angulo Poveda, y, de tratarse de un error en el análisis en la sentencia proferida en esa acción de tutela, no es a través de este medio excepcional que tal situación deba evaluarse, máxime ante la ausencia de la característica nombrada.
5. En todo caso, no puede perderse de vista que, al consultar la página web de la Corte Constitucional3, se pudo constatar que la acción de tutela varias veces mencionada, aún no ha sido radicada, por lo que a la fecha no se ha sometido a la eventual revisión por parte de esa Corporación, prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, panorama que, a su vez, refleja que, tampoco se cumplió con el requisito de subsidiaridad, puesto que la accionante aún cuenta con ese mecanismo de defensa, sobre el que esta Sala ha establecido que:
«cualquier presunta irregularidad a recriminar en punto de las acciones constitucionales iniciales, habrá ser planteada ante la Corte Constitucional (a la que le compete pronunciarse acerca de ellas en caso de seleccionarla para revisión) en ejercicio de las herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas, posibilidad a la que bien puede recurrir la peticionaria en tanto que, como se verificó en la página web de la aludida Corporación, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, ‘a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» [CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00. Reiterado en STC5822-2019. Mayo 13 de 2019. Rad. 2019-0016-01; reiterado en STC4618-2022].
6. Ahora, en cuanto a la connotación de género y el estado de gravidez que alegó la impugnante como justificación para que por esta vía se estudiara su caso, sin esperar a que se surta el trámite constitucional anotado, téngase en cuenta que, de cara a la jurisprudencia, estos no son requisitos necesarios, ni subsidiarios para abrirle paso a este tipo de amparos, pues, se itera, solo el «fraude» en la sentencia, o una protuberante transgresión al debido proceso en su trámite anterior o posterior, podría ocasionarlo.
7. Consecuencia de lo expuesto es que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Corte Constitucional SU627-2015.
3 Con los apellidos Angulo Poveda y el nombre Yiminson. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/
4 CSJ STC5420-2022.