STC6013 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6013-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6013-2022  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2022-00320-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 25 de abril de 2022, en la acción de tutela que Laura  Camila Beltrán Gualteros promovió contra el Juzgado  Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y al  Agente del Ministerio Público, adscritos a ese despacho y  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de  alimentos con radicado 2015-00972.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando mediante apoderada judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la educación,  «alimentación»  (sic),  salud  y seguridad social,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el trámite  del juicio ejecutivo atrás referido.  

Sostuvo  que en  el  proceso ejecutivo de alimentos que adelanta contra Elber Antonio  Beltrán Rodríguez y Pastora Rodríguez de  Beltrán, el Juzgado  Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá  lo  declaró terminado y ordenó el levantamiento de las  medidas cautelares.  

Refirió  que con ocasión a lo anterior, se dispuso que le fueran  entregados, en su calidad de demandante, los siguientes títulos  consignados a órdenes del proceso: (i)  «Titulo  400100008244877 por valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE  MIL QUINIENTOS TRECE PESOS MCTE ($4.217.513), suma que aceptó  el despacho, como pago de las cuotas de noviembre y diciembre del  2021, en auto de fecha 16 de noviembre de 2021», (ii)  «Titulo  400100008244875 por valor de TRESCIENTOS NUEVE MIL PESOS MCTE  ($309.000) consignado por el demandado como costas del proceso, en  auto de fecha 16 de noviembre de 2021», y, (iii)  el   correspondiente a la cuota de octubre consignado por Colpensiones  [400100008239166]  por valor de $3.228.662, correspondiente al mes de octubre de 2021,  fue ordenada su entrega el 27 de noviembre de 2021.  

Señaló  que, el 27 de enero de 2022 radicó petición ante el  Juzgado accionado, para la entrega de otros títulos que había  consignado Colpensiones  el 21 de enero de 2022, esto es,  (i)  400100008274876  consignado el 25 de noviembre de 2021, (ii)  400100008309210  consignado el 21 de diciembre de 2021 y (iii)  400100008335499,  y el 30 de marzo anterior, recibió un correo de la oficina de  apoyo de los juzgados de ejecución en donde se informaba que  el proceso se encuentra al despacho para resolver lo pertinente.  

Finalmente  expuso que, de conformidad a la información que reposa en el  Banco Agrario, se encuentran disponibles los títulos para ser  entregados a la demandante de los meses de febrero y marzo del 2022.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juez  Tercero de Ejecución de Familia de Bogotá, que efectúe  la entrega inmediata de los títulos judiciales consignados por  Colpensiones y relacionados en el escrito de tutela.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Juez Tercera de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, informó que en el proceso ejecutivo de  alimentos promovido por la accionante, mediante auto de 8 de abril de  2022, autorizó el pago de las cuotas alimentarias para los  meses de enero a abril de 2022, cada una por $1.751.654 a la actora,  y no por la totalidad del embargo como lo pretendía, así  como también se le requirió para que informara el  número de cuenta a la cual en adelante debían  realizarse consignaciones por tal concepto.  

Agregó,  que  teniendo en cuenta que en el Banco Agrario de Colombia no se  registraron consignaciones por los meses de enero a marzo de 2022,  ordenó oficiar a Colpensiones para que aclarara tal situación.  

Por  lo anterior, solicitó negar la acción de tutela, como  quiera que no existe vulneración alguna frente a derechos  fundamentales de la reclamante, teniendo en cuenta que se está  impartiendo el trámite procesal que corresponde a la petición  de entrega de dineros en su favor.  

2.  Elber  Antonio Beltrán Rodríguez,  solicitó declarar la improcedencia del amparo, y señaló  que el juzgado ha entregado a la demandante los dineros consignados a  órdenes del proceso, y manifestó, que de llegar a  sobrar alguna suma, esta le debe ser entregada a él en calidad  de demandado.  

3.  Colpensiones solicitó la desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, la  pretensión va encaminada a que el Juzgado Tercero de Familia  de Ejecución entregue los títulos judiciales que señala  la accionante.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó  la acción de tutela, al no evidenciar la vulneración  que refiere la accionante, para lo cual señaló:  

«Pues  bien: revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo de  alimentos de que se trata, encuentra la Sala que, en efecto, el 16 de  noviembre de 2021 la Juez demandada declaró la terminación  del proceso, por pago total de la obligación, al encontrar que  con los depósitos judiciales allegados al asunto se cubría  el monto de la liquidación del crédito y el de las  costas aprobados. En dicha decisión se fijó como  garantía “el  descuento por nómina del salario (sic)  del demandado del valor de la cuota alimentaria, que para el mes de  enero de 2022 y hasta diciembre del mismo año corresponde a  $1.658.398”  y se autorizó la entrega de los títulos por $3.228.662  y $309.000 dineros con los cuales se atendía el pago de los  alimentos hasta el mes de diciembre de 2021, operación que la  Secretaría realizó mediante abono a cuenta a favor de  la accionante.  

Ahora,  si bien la accionante sostiene que existen títulos pendientes  de pago de los meses de enero a marzo de 2022 y solicitó su  entrega, lo cierto es que en decisión del pasado 8 de abril la  Juez demandada resolvió tal petición y manifestó  que “no  existen depósitos judiciales registrados para los meses de  enero a marzo por parte de Colpensiones”,  razón por la cual ordenó requerir a esta última  con el fin de que informara si había realizado los descuentos  correspondientes.  

Dicho  lo anterior no se desconoce que, para la fecha de presentación  de esta acción de tutela, la demandada no ha generado las  órdenes de pago a favor de la alimentaria para los meses de  enero a marzo de 2022; sin embargo, dicha omisión no  corresponde a un actuar negligente o vulnerador de los derechos  fundamentales de su parte, sino que corresponde a la realidad del  proceso, pues no existen títulos para su entrega, pero sin  embargo ordenó requerir a Colpensiones, para que procediera a  acatar la orden que se le dio en torno a las retenciones que deben  hacérsele a la mesada del obligado».  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante manifiesta su inconformidad frente al fallo de primera  instancia, pues en su sentir, la justificación que otorga la  juez accionada para no ordenar los títulos judiciales  demuestra un desconocimiento de actos administrativos expedidos por  el Consejo Superior de la Judicatura, en especial el Acuerdo  PCSJA21-11731 29/01/2021 «Por  el cual se adopta el reglamento para la administración,  control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se  dictan otras disposiciones».  

Añadió  que «La  relación de los títulos dejados de pagar por parte del  Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Bogotá D.C.,  fueron suministrados por el Banco Agrario a mi poderdante,  manifestándole que los juzgados estaban todos en línea  y era de su conocimiento las características de cada uno de  los depósitos judiciales, para los procesos de cada uno de los  juzgados, es decir la relación expuesta en el cuerpo de la  tutela, son los que reposan para el proceso de alimentos de mi  poderdante».  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada,  se  advierte la improcedencia de la acción constitucional y la  consecuente convalidación de la sentencia impugnada, por las  razones que pasarán a exponerse.  

2. En  el evento que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en  compendio, la inconformidad señalada por la accionante radica  en que el Juzgado Tercero  de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  no ha ordenado la entrega de los títulos judiciales  consignados por Colpensiones a favor del proceso ejecutivo de  alimentos, correspondientes a los meses de noviembre de 2021 a marzo  de 2022.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional,  se  advierten las siguientes actuaciones:  

3.1.  En el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, se  adelantó proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado  2015-00972, juicio en el que, mediante auto de 5 de noviembre de  2015, se profirió mandamiento de pago a favor de Laura Camila  Beltrán Gualteros representada legalmente por su progenitora  Sandra Gualteros Castro contra Pastora Rodríguez de Beltrán  y Elber Antonio Beltrán Rodríguez, [Derivado  expediente digital. Archivo 06.Contestacion juzgado03  ejecuciondesentencias.pdf. Páginas 445 a 446].  

3.2.  Notificada la parte demandada, en providencia de 12 de mayo de 2017,  se resolvió seguir adelante con la ejecución, por lo  que se ordenó la liquidación del crédito tal  como lo dispone el artículo 446 del C.G.P  [Derivado expediente digital. Archivo  06.Contestacionjuzgado03ejecuciondesentencias.pdf. Páginas 449  a 450].  

3.3.  Remitido el expediente para reparto, correspondió al Juzgado  Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  en el que se efectuaron varias liquidaciones de crédito, y,  acreditada la constitución de títulos judiciales a  favor del proceso, el apoderado del ejecutado solicitó  decretar la terminación juicio por pago total de la  obligación, petición que fue atendida por el Juzgado  accionado en auto del 16 de noviembre de 2021, en el que resolvió  i)  Decretar la terminación del citado juicio, ii)  ordenar  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, iii)  fijar como garantía del pago de la cuota alimentaria, el  descuento por nómina del salario del demandado del valor de la  cuota alimentaria, «que  para el mes de enero de 2022 y hasta diciembre del mismo año  corresponde a $1.658398»  y iv)  Autorizar la entrega de los depósitos judiciales a la  demandante por valor de $3.228.662 y $309.000.  [Derivado expediente digital. Archivo 06.Contestacion  juzgado03ejecuciondesentencias.pdf. Páginas 369 a 370].  

3.4.  Contra esta decisión la apoderada de la demandante interpuso  recurso de «Apelación»,  que  tramitó  el Juzgado accionado como de reposición en auto de 22 de enero  de 2022, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo del  artículo 318 del Código General del Proceso, teniendo  en cuenta que al ser un asunto que se tramita en única  instancia, la alzada es improcedente y, confirmó la  providencia censurada.  [Derivado expediente digital. Archivo  06.Contestacionjuzgado03ejecuciondesentencias.pdf. Página 393  a 395].  

3.5.  De manera posterior, a través de correo electrónico  allegado al Juzgado accionado el 8 de febrero de 2022, la accionante  peticionó la entrega de los depósitos judiciales  constituidos en noviembre y diciembre de 2021, y enero 2022.  [Derivado expediente digital. Archivo 06.Contestacion  juzgado03ejecuciondesentencias.pdf. Página 403].  

3.6.  Con ocasión de lo anterior, el Juzgado Tercero de Familia de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, en auto de 8 de  abril de 2022 autorizó el pago de las cuotas alimentarias de  los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2022, cada una por  $1.751.654 para un total de $7.006.616 y, además, ordenó  requerir a Colpensiones, «para  que informe si ha realizado descuentos a la mesada pensional del  demandado de los meses de enero a marzo de 2022 por el 50% de la  mesada, teniendo en cuenta que a partir de abril del mismo año,  solo se debe descontar el valor de la cuota alimentaria. Lo anterior,  como quiera que no existen depósitos judiciales registrados  para los meses de enero a marzo por parte de Colpensiones»  [Derivado  expediente digital. Archivo 06.Contestacion  juzgado03ejecuciondesentencias.pdf. Página 419].  

3.7.  Conforme a los documentos allegados por la Oficina de Ejecución  de los Juzgados de Familia de esta ciudad en sede de impugnación,  se observa que la anterior determinación fue objeto del  recurso de «Apelación»  por  parte de la apoderada de la solicitante, encontrándose  actualmente el proceso al despacho para ser desatado.  

4. En  vista de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero de  Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá aquí  accionado, en nada se observa la vulneración de los derechos  fundamentales invocados por la accionante, al contrario, se evidencia  que el trámite se ha ceñido conforme a la normativa que  rige los procesos ejecutivos en tratándose de la entrega de  depósitos judiciales, además de advertir que las  peticiones y recursos formulados por la solicitante, han sido  resueltos dentro de su oportunidad.  

Tan  es así, que en el auto emitido por el Juzgado el pasado 8 de  abril autorizó el pago de las cuotas alimentarias de los meses  de enero a marzo de 2022, cada una por valor de $1.751.654, y al  advertir que no existían títulos judiciales registrados  de los meses de enero a marzo de la presente calenda, dispuso  requerir a Colpensiones para que informara tal situación y  proceder de conformidad, resolviendo así la petición  formulada por la solicitante.  

5. No  obstante, y como se dejó visto, la señora Laura  Camila Beltrán Gualteros se  mostró inconforme con tal determinación, por lo que  interpuso recurso de «apelación»,  manifestando entre otros, «Solicito  se justifique por qué se ordena la entrega de sumas inferiores  a las consignadas per Colpensiones, las cuales muy respetuosamente  entro a relacionar con el número de títulos y valores  consignados, de los cuales el juzgado tiene pleno conocimiento, ya  que se encuentran en línea con el Banco Agrario, según  lo manifestado por el Gerente de la entidad» (sic).  

Por  lo anterior, la acción de tutela por este aspecto resulta  prematura, habida cuenta que el Juzgado Tercero de Familia de  Ejecución de Sentencias de Bogotá no se ha pronunciado  frente al recurso elevado por la apoderada judicial de Laura Camila  Beltrán, sin que pueda el Juez constitucional anticiparse a la  adopción de la determinación que deberá tomar el  respectivo funcionario.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  ha establecido esta Corporación:  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC5909-2021  y STC2808-2022, entre muchas).  

6.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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