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STC6013-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6013-2022
Radicación N° 11001-22-10-000-2022-00320-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de abril de 2022, en la acción de tutela que Laura Camila Beltrán Gualteros promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público, adscritos a ese despacho y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2015-00972.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderada judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la educación, «alimentación» (sic), salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el trámite del juicio ejecutivo atrás referido.
Sostuvo que en el proceso ejecutivo de alimentos que adelanta contra Elber Antonio Beltrán Rodríguez y Pastora Rodríguez de Beltrán, el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá lo declaró terminado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Refirió que con ocasión a lo anterior, se dispuso que le fueran entregados, en su calidad de demandante, los siguientes títulos consignados a órdenes del proceso: (i) «Titulo 400100008244877 por valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS TRECE PESOS MCTE ($4.217.513), suma que aceptó el despacho, como pago de las cuotas de noviembre y diciembre del 2021, en auto de fecha 16 de noviembre de 2021», (ii) «Titulo 400100008244875 por valor de TRESCIENTOS NUEVE MIL PESOS MCTE ($309.000) consignado por el demandado como costas del proceso, en auto de fecha 16 de noviembre de 2021», y, (iii) el correspondiente a la cuota de octubre consignado por Colpensiones [400100008239166] por valor de $3.228.662, correspondiente al mes de octubre de 2021, fue ordenada su entrega el 27 de noviembre de 2021.
Señaló que, el 27 de enero de 2022 radicó petición ante el Juzgado accionado, para la entrega de otros títulos que había consignado Colpensiones el 21 de enero de 2022, esto es, (i) 400100008274876 consignado el 25 de noviembre de 2021, (ii) 400100008309210 consignado el 21 de diciembre de 2021 y (iii) 400100008335499, y el 30 de marzo anterior, recibió un correo de la oficina de apoyo de los juzgados de ejecución en donde se informaba que el proceso se encuentra al despacho para resolver lo pertinente.
Finalmente expuso que, de conformidad a la información que reposa en el Banco Agrario, se encuentran disponibles los títulos para ser entregados a la demandante de los meses de febrero y marzo del 2022.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juez Tercero de Ejecución de Familia de Bogotá, que efectúe la entrega inmediata de los títulos judiciales consignados por Colpensiones y relacionados en el escrito de tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Tercera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la accionante, mediante auto de 8 de abril de 2022, autorizó el pago de las cuotas alimentarias para los meses de enero a abril de 2022, cada una por $1.751.654 a la actora, y no por la totalidad del embargo como lo pretendía, así como también se le requirió para que informara el número de cuenta a la cual en adelante debían realizarse consignaciones por tal concepto.
Agregó, que teniendo en cuenta que en el Banco Agrario de Colombia no se registraron consignaciones por los meses de enero a marzo de 2022, ordenó oficiar a Colpensiones para que aclarara tal situación.
Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela, como quiera que no existe vulneración alguna frente a derechos fundamentales de la reclamante, teniendo en cuenta que se está impartiendo el trámite procesal que corresponde a la petición de entrega de dineros en su favor.
2. Elber Antonio Beltrán Rodríguez, solicitó declarar la improcedencia del amparo, y señaló que el juzgado ha entregado a la demandante los dineros consignados a órdenes del proceso, y manifestó, que de llegar a sobrar alguna suma, esta le debe ser entregada a él en calidad de demandado.
3. Colpensiones solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, la pretensión va encaminada a que el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución entregue los títulos judiciales que señala la accionante.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela, al no evidenciar la vulneración que refiere la accionante, para lo cual señaló:
«Pues bien: revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos de que se trata, encuentra la Sala que, en efecto, el 16 de noviembre de 2021 la Juez demandada declaró la terminación del proceso, por pago total de la obligación, al encontrar que con los depósitos judiciales allegados al asunto se cubría el monto de la liquidación del crédito y el de las costas aprobados. En dicha decisión se fijó como garantía “el descuento por nómina del salario (sic) del demandado del valor de la cuota alimentaria, que para el mes de enero de 2022 y hasta diciembre del mismo año corresponde a $1.658.398” y se autorizó la entrega de los títulos por $3.228.662 y $309.000 dineros con los cuales se atendía el pago de los alimentos hasta el mes de diciembre de 2021, operación que la Secretaría realizó mediante abono a cuenta a favor de la accionante.
Ahora, si bien la accionante sostiene que existen títulos pendientes de pago de los meses de enero a marzo de 2022 y solicitó su entrega, lo cierto es que en decisión del pasado 8 de abril la Juez demandada resolvió tal petición y manifestó que “no existen depósitos judiciales registrados para los meses de enero a marzo por parte de Colpensiones”, razón por la cual ordenó requerir a esta última con el fin de que informara si había realizado los descuentos correspondientes.
Dicho lo anterior no se desconoce que, para la fecha de presentación de esta acción de tutela, la demandada no ha generado las órdenes de pago a favor de la alimentaria para los meses de enero a marzo de 2022; sin embargo, dicha omisión no corresponde a un actuar negligente o vulnerador de los derechos fundamentales de su parte, sino que corresponde a la realidad del proceso, pues no existen títulos para su entrega, pero sin embargo ordenó requerir a Colpensiones, para que procediera a acatar la orden que se le dio en torno a las retenciones que deben hacérsele a la mesada del obligado».
IMPUGNACIÓN
La accionante manifiesta su inconformidad frente al fallo de primera instancia, pues en su sentir, la justificación que otorga la juez accionada para no ordenar los títulos judiciales demuestra un desconocimiento de actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en especial el Acuerdo PCSJA21-11731 29/01/2021 «Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones».
Añadió que «La relación de los títulos dejados de pagar por parte del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Bogotá D.C., fueron suministrados por el Banco Agrario a mi poderdante, manifestándole que los juzgados estaban todos en línea y era de su conocimiento las características de cada uno de los depósitos judiciales, para los procesos de cada uno de los juzgados, es decir la relación expuesta en el cuerpo de la tutela, son los que reposan para el proceso de alimentos de mi poderdante».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la improcedencia de la acción constitucional y la consecuente convalidación de la sentencia impugnada, por las razones que pasarán a exponerse.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en compendio, la inconformidad señalada por la accionante radica en que el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no ha ordenado la entrega de los títulos judiciales consignados por Colpensiones a favor del proceso ejecutivo de alimentos, correspondientes a los meses de noviembre de 2021 a marzo de 2022.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se advierten las siguientes actuaciones:
3.1. En el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, se adelantó proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado 2015-00972, juicio en el que, mediante auto de 5 de noviembre de 2015, se profirió mandamiento de pago a favor de Laura Camila Beltrán Gualteros representada legalmente por su progenitora Sandra Gualteros Castro contra Pastora Rodríguez de Beltrán y Elber Antonio Beltrán Rodríguez, [Derivado expediente digital. Archivo 06.Contestacion juzgado03 ejecuciondesentencias.pdf. Páginas 445 a 446].
3.2. Notificada la parte demandada, en providencia de 12 de mayo de 2017, se resolvió seguir adelante con la ejecución, por lo que se ordenó la liquidación del crédito tal como lo dispone el artículo 446 del C.G.P [Derivado expediente digital. Archivo 06.Contestacionjuzgado03ejecuciondesentencias.pdf. Páginas 449 a 450].
3.3. Remitido el expediente para reparto, correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el que se efectuaron varias liquidaciones de crédito, y, acreditada la constitución de títulos judiciales a favor del proceso, el apoderado del ejecutado solicitó decretar la terminación juicio por pago total de la obligación, petición que fue atendida por el Juzgado accionado en auto del 16 de noviembre de 2021, en el que resolvió i) Decretar la terminación del citado juicio, ii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, iii) fijar como garantía del pago de la cuota alimentaria, el descuento por nómina del salario del demandado del valor de la cuota alimentaria, «que para el mes de enero de 2022 y hasta diciembre del mismo año corresponde a $1.658398» y iv) Autorizar la entrega de los depósitos judiciales a la demandante por valor de $3.228.662 y $309.000. [Derivado expediente digital. Archivo 06.Contestacion juzgado03ejecuciondesentencias.pdf. Páginas 369 a 370].
3.4. Contra esta decisión la apoderada de la demandante interpuso recurso de «Apelación», que tramitó el Juzgado accionado como de reposición en auto de 22 de enero de 2022, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que al ser un asunto que se tramita en única instancia, la alzada es improcedente y, confirmó la providencia censurada. [Derivado expediente digital. Archivo 06.Contestacionjuzgado03ejecuciondesentencias.pdf. Página 393 a 395].
3.5. De manera posterior, a través de correo electrónico allegado al Juzgado accionado el 8 de febrero de 2022, la accionante peticionó la entrega de los depósitos judiciales constituidos en noviembre y diciembre de 2021, y enero 2022. [Derivado expediente digital. Archivo 06.Contestacion juzgado03ejecuciondesentencias.pdf. Página 403].
3.6. Con ocasión de lo anterior, el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en auto de 8 de abril de 2022 autorizó el pago de las cuotas alimentarias de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2022, cada una por $1.751.654 para un total de $7.006.616 y, además, ordenó requerir a Colpensiones, «para que informe si ha realizado descuentos a la mesada pensional del demandado de los meses de enero a marzo de 2022 por el 50% de la mesada, teniendo en cuenta que a partir de abril del mismo año, solo se debe descontar el valor de la cuota alimentaria. Lo anterior, como quiera que no existen depósitos judiciales registrados para los meses de enero a marzo por parte de Colpensiones» [Derivado expediente digital. Archivo 06.Contestacion juzgado03ejecuciondesentencias.pdf. Página 419].
3.7. Conforme a los documentos allegados por la Oficina de Ejecución de los Juzgados de Familia de esta ciudad en sede de impugnación, se observa que la anterior determinación fue objeto del recurso de «Apelación» por parte de la apoderada de la solicitante, encontrándose actualmente el proceso al despacho para ser desatado.
4. En vista de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá aquí accionado, en nada se observa la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al contrario, se evidencia que el trámite se ha ceñido conforme a la normativa que rige los procesos ejecutivos en tratándose de la entrega de depósitos judiciales, además de advertir que las peticiones y recursos formulados por la solicitante, han sido resueltos dentro de su oportunidad.
Tan es así, que en el auto emitido por el Juzgado el pasado 8 de abril autorizó el pago de las cuotas alimentarias de los meses de enero a marzo de 2022, cada una por valor de $1.751.654, y al advertir que no existían títulos judiciales registrados de los meses de enero a marzo de la presente calenda, dispuso requerir a Colpensiones para que informara tal situación y proceder de conformidad, resolviendo así la petición formulada por la solicitante.
5. No obstante, y como se dejó visto, la señora Laura Camila Beltrán Gualteros se mostró inconforme con tal determinación, por lo que interpuso recurso de «apelación», manifestando entre otros, «Solicito se justifique por qué se ordena la entrega de sumas inferiores a las consignadas per Colpensiones, las cuales muy respetuosamente entro a relacionar con el número de títulos y valores consignados, de los cuales el juzgado tiene pleno conocimiento, ya que se encuentran en línea con el Banco Agrario, según lo manifestado por el Gerente de la entidad» (sic).
Por lo anterior, la acción de tutela por este aspecto resulta prematura, habida cuenta que el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá no se ha pronunciado frente al recurso elevado por la apoderada judicial de Laura Camila Beltrán, sin que pueda el Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha establecido esta Corporación:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC5909-2021 y STC2808-2022, entre muchas).
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS