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STC6014-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6014-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01443-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Laurina Emiliani Carta instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado 2º Civil de Envigado y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo No. 2018-00178-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó que se ordene al Juzgado accionado reconocer, en la liquidación del crédito, los abonos que ha efectuado a la obligación cobrada en el proceso coercitivo en comento.
En sustento adujo que fue demandada en el proceso referido, trámite en el cual se profirió orden de seguir adelante la ejecución (22 abril 2020). Precisó que con posterioridad a dicha determinación halló documentales que daban cuenta de abonos que realizó a la deuda cobrada, razón por la cual solicitó que los mismos fueran reconocidos, pero el Juzgado no accedió a su pedimento; además, objetó la liquidación del crédito, pero su defensa no fue próspera y aunque promovió los recursos de reposición y apelación tampoco tuvo éxito. A su juicio, las autoridades judiciales desconocieron las reglas para imputar abonos que fueron fijadas por la Corte Suprema en la sentencia STC6455-2019.
2. Antonio Casagrande se opuso a la prosperidad del amparo tras señalar que todos los abonos efectuados por la accionante fueron imputados y se ven reflejados en la liquidación del crédito.
El Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional no está llamado a prosperar toda vez que el auto cuestionado se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable.
Debe destacar la Sala que el Tribunal no desconoció las reglas sobre la imputación de abonos en la liquidación del crédito, por el contrario, admitió que de encontrarse acreditada la existencia de alguno de ellos, debía tenerse en cuenta para definir el monto total de la obligación. Sobre el particular precisó:
La finalidad de la liquidación del crédito es dar cuenta del estado actual de la obligación que se ejecuta, por lo cual es factible el reconocimiento de abonos realizados por el deudor en cualquier tiempo, no obstante, también debe precisarse que en la etapa de liquidación del crédito quedan restringidas las discusiones sobre temas que debieron ser objeto de controversia en etapas procesales previas, de tal forma que cada caso se debe ponderar para que, sin desconocer el debido proceso (derecho de contradicción y preclusión de las etapas procesales), se reconozca la solución de las obligaciones objeto de cobro cuando estén suficientemente acreditadas y se encuentre razón para que las mismas no se hubieren informado en oportunidad.
Bajo dicho marco, el Tribunal halló que los abonos a los que aludía la parte demandada no podían ser reconocidos toda vez que: 1) fueron realizados por personas ajenas al proceso y 2) no es clara la relación de dichos abonos con la obligación ejecutada. En concreto el Tribunal señaló:
En tal panorama, respecto de los abonos objeto de discusión en el presente asunto se evidencian situaciones que impiden su reconocimiento en tanto fueron realizados a personas que no son parte en el presente asunto, no se precisa su relación con los títulos que aquí se ejecutan y datan de una fecha anterior a la presentación de la demanda; además, no basta el reconocimiento que de los mismos efectuó el apoderado de la ejecutante, pues precisó que ellos se imputaron a la obligación antes de formular la demanda, esto es, a los intereses generados entre el 21 de septiembre del 2010 al 30 de abril de 2015.
Ahora bien, tal como lo precisó el a quo, si lo que la demandada pretendía era acreditar la legitimidad de los abonos, la imputación de los mismos antes de la ejecución promovida o se reconocieran en las obligaciones ejecutadas, así lo debió ventilar en la oportunidad procesal oportuna, a fin de que, en torno al debate probatorio se determinara el acogimiento de lo que ahora discute a través de la objeción propuesta.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el argumento aducido por la Magistratura tiene origen en las propias manifestaciones realizadas por la ejecutada, quien para presentar los abonos acotó: «Los pagos parciales efectuados por mi mandante se realizaron a la sociedad PUNTO RAIZ S.A.S, quien fue la sociedad que administraba los dineros del señor CASAGRANDE, donde aparecen recibos de pago que en su momento por JHON JAIRO SANCHEZ (Q.D.P), quien fue miembro de la junta directiva como principal, la señora GLORIA ELENA YEPES SEPULVEDA, quien actúa como principal en la junta directiva y con respecto a la señora BLANCA BEDOYA, en su momento fue secretaria de la sociedad PUNTO RAIZ S.A.S. El valor de los abonos de parte de la señora LAURINA EMILIANI CARTA, son por valor de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 340’000. 000.oo), que el demandante no aporto en los hechos de la demanda».
Lo anterior permite colegir que el Tribunal atendió las reglas sobre imputación de abonos y a partir de las mismas valoró los medios suasorios existentes en el expediente, por lo que resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo, pues no se observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS