STC6014 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6014-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6014-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01443-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Laurina Emiliani Carta instauró contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, extensiva al Juzgado 2º Civil de Envigado y a  las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo  No. 2018-00178-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante solicitó que se ordene al Juzgado accionado  reconocer, en la liquidación del crédito, los abonos  que ha efectuado a la obligación cobrada en el proceso  coercitivo en comento.  

En  sustento adujo que fue demandada en el proceso referido, trámite  en el cual se profirió orden de seguir adelante la ejecución  (22 abril 2020). Precisó que con posterioridad a dicha  determinación halló documentales que daban cuenta de  abonos que realizó a la deuda cobrada, razón por la  cual solicitó que los mismos fueran reconocidos, pero el  Juzgado no accedió a su pedimento; además, objetó  la liquidación del crédito, pero su defensa no fue  próspera y aunque promovió los recursos de reposición  y apelación tampoco tuvo éxito. A su juicio, las  autoridades judiciales desconocieron las reglas para imputar abonos  que fueron fijadas por la Corte Suprema en la sentencia STC6455-2019.  

2.  Antonio  Casagrande se opuso a la prosperidad del amparo tras señalar  que todos los abonos efectuados por la accionante fueron imputados y  se ven reflejados en la liquidación del crédito.  

El  Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional no está llamado a prosperar toda vez que  el auto cuestionado se adoptó con base en un criterio de  interpretación razonable.  

Debe  destacar la Sala que el Tribunal no desconoció las reglas  sobre la imputación de abonos en la liquidación del  crédito, por el contrario, admitió que de encontrarse  acreditada la existencia de alguno de ellos, debía tenerse en  cuenta para definir el monto total de la obligación. Sobre el  particular precisó:  

La  finalidad de la liquidación del crédito es dar cuenta  del estado actual de la obligación que se ejecuta, por lo cual  es factible el reconocimiento de abonos realizados por el deudor en  cualquier tiempo, no obstante, también debe precisarse que en  la etapa de liquidación del crédito quedan restringidas  las discusiones sobre temas que debieron ser objeto de controversia  en etapas procesales previas, de tal forma que cada caso se debe  ponderar para que, sin desconocer el debido proceso (derecho de  contradicción y preclusión de las etapas procesales),  se reconozca la solución de las obligaciones objeto de cobro  cuando estén suficientemente acreditadas y se encuentre razón  para que las mismas no se hubieren informado en oportunidad.  

Bajo  dicho marco, el Tribunal halló que los abonos a los que aludía  la parte demandada no podían ser reconocidos toda vez que: 1)  fueron realizados por personas ajenas al proceso y 2) no es clara la  relación de dichos abonos con la obligación ejecutada.  En concreto el Tribunal señaló:  

En  tal panorama, respecto de los abonos objeto de discusión en el  presente asunto se evidencian situaciones que impiden su  reconocimiento en tanto fueron realizados a personas que no son parte  en el presente asunto, no se precisa su relación con los  títulos que aquí se ejecutan y datan de una fecha  anterior a la presentación de la demanda; además, no  basta el reconocimiento que de los mismos efectuó el apoderado  de la ejecutante, pues precisó que ellos se imputaron a la  obligación antes de formular la demanda, esto es, a los  intereses generados entre el 21 de septiembre del 2010 al 30 de abril  de 2015.  

Ahora  bien, tal como lo precisó el a quo, si lo que la demandada  pretendía era acreditar la legitimidad de los abonos, la  imputación de los mismos antes de la ejecución  promovida o se reconocieran en las obligaciones ejecutadas, así  lo debió ventilar en la oportunidad procesal oportuna, a fin  de que, en torno al debate probatorio se determinara el acogimiento  de lo que ahora discute a través de la objeción  propuesta.  

Aunado  a lo anterior, se evidencia que el argumento aducido por la  Magistratura tiene origen en las propias manifestaciones realizadas  por la ejecutada, quien para presentar los abonos acotó: «Los  pagos parciales efectuados por mi mandante se realizaron a la  sociedad PUNTO RAIZ S.A.S, quien fue la sociedad que administraba los  dineros del señor CASAGRANDE, donde aparecen recibos de pago  que en su momento por JHON JAIRO SANCHEZ (Q.D.P), quien fue miembro  de la junta directiva como principal, la señora GLORIA ELENA  YEPES SEPULVEDA, quien actúa como principal en la junta  directiva y con respecto a la señora BLANCA BEDOYA, en su  momento fue secretaria de la sociedad PUNTO RAIZ S.A.S. El valor de  los abonos de parte de la señora LAURINA EMILIANI CARTA, son  por valor de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 340’000.  000.oo), que el demandante no aporto en los hechos de la demanda».  

Lo  anterior permite colegir que el Tribunal atendió las reglas  sobre imputación de abonos y a partir de las mismas valoró  los medios suasorios existentes en el expediente, por  lo que resulta  ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en  una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo  que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que la gestora considera que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo, pues no se  observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *