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STC6336-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6336-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01530-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Leonel Soto Argumedo contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veintinueve Penal del Circuito, Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Control de Garantías y Doce Penal Municipal todos de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en las acciones constitucionales con radicado N° 2021-03098-00, 2022-00354-00 y 115411 (interno); y en el proceso penal con N° 110016000015201305600.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la libertad, vida, salud y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en los mencionados asuntos.
De las manifestaciones ambiguas del actor, se establece que en el proceso penal seguido en su contra por actos sexuales abusivos con menor de 14 años, le fue designada una abogada de oficio, quien, según sostiene, ha pedido la exclusión del material probatorio a su favor y la renuncia de sus testigos.
Explicó que, si bien contrató un apoderado de confianza, como éste «era un estafador» renunció sin representarlo debidamente y, enseguida se le asignó, de nuevo, a la misma profesional de oficio señalada pese a los cuestionamientos que propuso contra ella ante los funcionarios de conocimiento.
Afirmó que le ha sido negado el acceso a la justicia porque no se le ha permitido conectarse virtualmente a las audiencias y aunque ha manifestado sus dificultades para acceder a la tecnología, ello no ha sido resuelto.
Asimismo expresó, que las citaciones a las distintas audiencias no se le han remitido «a tiempo», por lo cual ha estado ausente, cuestión que lo «perjudica» porque el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, encargado de su proceso, ya lo tiene «condenado», pues le indicó que «no podía oponer[se] a lo que [le] dijera el investigador, en este caso si dice que [él] es culpable», además que ha incurrido en «temeridad y mala fe», pues aparte de desconocer el escrito con el cual la «supuesta» víctima se retractó de sus denuncias, así como las declaraciones contradictorias de ésta, ha favorecido a la Fiscalía y a él le ha negado «el uso de la palabra», por lo cual es necesaria «una audiencia con un juez de control de garantías».
Señaló que por hechos similares a los expuestos impulsó una tutela contra los Juzgados Veintinueve y Treinta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Doscientos Treinta y Uno Seccional todos de Bogotá, que fue negada por el Tribunal Superior de esta ciudad, y, aunque impugnó, la Sala de Casación Penal en el radicado N° 115411 (interno), confirmó la decisión en la sentencia STP4123 de 25 de marzo de 2021, trámite en el que, afirma, se vulneraron sus derechos porque se desconoció la Constitución Política y no se valoraron las pruebas que allegó sobre las irregularidades ocurridas en el citado juicio penal.
Agregó que para lograr la protección de su «derecho de petición», lesionado por el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, formuló otro amparo con el radicado 2010-03098, al no pronunciarse en torno a la realización de una «audiencia preliminar de restablecimiento de derechos vulnerados», queja resuelta de forma favorable a sus intereses, puesto que, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad accedió a sus súplicas con fallo de 11 de octubre de 2021, sin embargo, ante el incumplimiento de lo allí ordenado, impulsó un desacato que fue decidido el 14 de enero de 2022, en el sentido de no sancionar al incidentado.
Tras cuestionar otras actuaciones en el citado caso penal, tales como la decisión del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad de declarar improcedente su petición de «restablecimiento de derechos vulnerados» y el silencio del Juez Veintinueve Penal del Circuito respecto de un «derecho de petición» para que le informara «qué había sucedido el 18 de enero, de una audiencia de alegatos (…) [y que le] enviara los audios para tomar las respectivas decisiones [sobre la interposición de] los recursos», indicó que formuló un nuevo amparo con radicado N° 2022-00354-00, reprochando tales gestiones, pero el Tribunal Superior lo negó el 11 de febrero de 2022, determinación que impugnó y fue concedida el 2 de marzo siguiente.
2. Pidió, en consecuencia, que se dejen sin efecto los fallos de tutela que le fueron desfavorables y que esta Corporación disponga, «una medida preventiva y se ordene una audiencia en donde [le] permitan argumentar y presentar [su] material probatorio (…), de no ser competencia de [esta Sala], se ordene una audiencia con un juez de control de garantías y que se envíe un delegado para que garantice [sus] derechos y ha[y]a garantía, y que lo que suceda en la audiencia sirva de fundamento para (…) [el] fallo»
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 16 de mayo se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en las acciones de tutela con radicados N° 2021-03098-00, 2022-00354-00 y en el interno N° 115411; y en el proceso penal con N° 110016000015201305600.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Mario Cortés Mahecha, de la Sala Penal del Tribunal accionado manifestó que conoció de la tutela radicada bajo el N° 2010-03098-00 propuesta por Leonel Soto Argumedo contra el Centro de Servicios Judiciales, amparo definido en sentencia de 11 de octubre de 2021, en la que se accedió a la protección propuesta y se le ordenó a la entidad pronunciarse «frente a la solicitud presentada por el demandante, encaminada a obtener la realización de la audiencia preliminar de “restablecimiento de derechos vulnerados”, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra y a cargo del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá». Indicó que el accionante promovió un incidente de desacato, pero el mismo se resolvió negativamente el 14 de enero de 2022.
Agregó la improcedencia del amparo actual, al dirigirse frente a otros de igual naturaleza.
2. El Magistrado Luis Enrique Bustos, de la misma Corporación, señaló que sólo ha intervenido en el proceso penal seguido al solicitante para declarar infundada en providencia de 8 de noviembre de 2019, la recusación que formuló el señor Soto Argumedo contra el titular del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de esta ciudad, e indicó además, que la presente acción no debe prosperar porque desconoce el presupuesto de subsidiariedad, pues el peticionario tiene a su alcance los mecanismos de defensa correspondientes en el trámite penal censurado.
3. El Magistrado Luis Enrique Bustos del Tribunal accionado, señaló que en la tutela por él conocida y propuesta otrora por el actor, no vulneró los derechos de éste.
4. El Fiscal 332 delegado ante los Jueces Penales del Circuito -Unidad de Delitos Sexuales-, aseguro que este amparo es improcedente porque además de cuestionar otros trámites similares, al accionante no le han sido desconocidos los derechos fundamentales.
Agregó que el proceso penal del que se queja el accionante, se encuentra en «audiencia de continuación de juicio oral, para realizar los alegatos de conclusión», sin embargo, no ha podido agotarse esa etapa «porque el señor SOTO ARGUMEDO, en su condición de procesado ha manifestado que inició un desacato, que interpuso denuncia ante la Corte Penal Internacional y que ahora instauró acción de tutela».
5. La Sala de Casación Penal sostuvo que la protección reclamada no debía abrirse paso frente al amparo que resolvió mediante la sentencia STP4123 de 25 de marzo de 2021 en segunda instancia, puesto que no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual linaje, y adicionó que su providencia se encuentra en firme porque la Corte Constitucional la excluyó de revisión.
6. La Procuraduría 379 Judicial I Penal de Bogotá pidió negar el amparo, por cuanto no han sido lesionados los derechos del actor; además, éste ha abusado de la acción de tutela y, con todo, cuenta con otros mecanismos para lograr la defensa de sus intereses.
7. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Examinado el escrito de tutela, así como los soportes allegados a este trámite, advierte la Sala el fracaso de la protección invocada frente al proceso penal seguido en contra de Leonel Soto Argumedo, aquí accionante, pues los reproches expuestos por esta vía residual y extraordinaria ya fueron alegados y decididos por esta especial jurisdicción.
1.1 En efecto, se observa que las quejas relativas a las supuestas deficiencias de la abogada de oficio asignada al solicitante, las dificultades de orden técnico para presentarse a las distintas audiencias, los presuntos errores en el envío de los citatorios y la alegada falta de imparcialidad del titular del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, fueron cuestiones argüidas en el amparo bajo el radicado N° 115411 (interno), que definió adversamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 10 de febrero de 2021, la que, en impugnación confirmó la Sala de Casación Penal en fallo STP4123 de 25 de marzo de 2021.
Esta última decisión tuvo como sustento el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues el asunto penal reprochado «se encuentra en curso» y es allí donde el solicitante debe «plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto», situación que no ha variado, pues como lo indicó en esta instancia la Fiscalía 332 delegada ante los Jueces Penales del Circuito -Unidad de Delitos Sexuales-, en el proceso aún no se ha proferido sentencia de primer grado.
Igualmente y en cuanto a la falta de defensa técnica expuesta por el actor, la Sala de Casación Penal le señaló que esa afirmación «quedó en un mero enunciado, sin ningún desarrollo en el caso en concreto (…) [y] sin embargo, en caso de considerarlo pertinente, el accionante puede solicitar el cambio de su defensora ante la Defensoría del Pueblo, previa exposición de los motivos que sustentan su pedido».
Ahora, en cuanto al «derecho de petición» que asegura no le contestaron, la autoridad mencionada le indicó:
«el gestor constitucional alega la no contestación del derecho de petición elevado (…), el 15 de agosto de 2019, por medio del cual pidió copias acerca de la decisión emitida el 2 de septiembre por la citada autoridad, en la que resolvió en sede de segunda instancia el recurso interpuesto frente a las determinaciones adoptadas en sede de control de garantías dentro del proceso identificado con CUI 110016000015201305600 que se sigue contra Soto Argumedo.
Frente a lo expuesto, se convalidó que tal solicitud fue atendida el 20 de agosto del 2019, tal y como lo expuso el Tribunal constitucional de primer grado».
Así las cosas, los reclamos reseñados formulados frente al juicio penal que se adelanta en contra de Leonel Soto Argumedo, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, por tanto, es evidente el fracaso de esta nueva acción de tutela, porque el señor Soto Argumedo activó este mecanismo extraordinario para censurar una actuación que previamente había puesto en conocimiento de esta jurisdicción extraordinaria, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
1.2 Ahora, en relación con las quejas que presenta frente a la decisión del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, al «declarar improcedente su petición de «restablecimiento de derechos vulnerados» y la necesidad, en su sentir, de asignarle el asunto penal a otro juez de garantías para que defina sobre posibles nulidades y el desconocimiento de sus garantías, también se constata, que, como lo expresó Leonel Soto Argumedo, ya había acudido a este amparo elevando tales cuestionamientos, sin embargo, ese amparo, definido negativamente en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, aún no ha logrado firmeza, pues el solicitante impugnó el fallo y la misma fue concedida el 2 de marzo de 2022, encontrándose pendiente de definición por parte de la Sala de Casación Penal.
Así las cosas, no puede pretender un pronunciamiento anticipado sobre las cuestiones censuradas, pues las mismas deben ser definidas por el juez constitucional que se encuentra a cargo, ya que «resulta palmaria la impertinencia del amparo (…), toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar [otro] juzgador» (CSJ STC1304-2021).
2. Ahora, los reproches del señor Soto Argumedo contra los fallos constitucionales proferidos en forma contraria a sus peticiones por las autoridades aquí acusadas, tampoco prosperan, pues las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, dado que
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
Además, esta Sala reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar
«(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en STC2255-2021).
Y, con todo, se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje; tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso»; en este caso no se alegaron y tampoco se encuentran acreditadas.
3. Se destaca, asimismo, que el peticionario para controvertir lo resuelto en la sentencia de 10 de febrero de 2021 STC7129-2021, ratificada en STP4123-2021, contó con la revisión de tales pronunciamientos ante la Corte Constitucional -art. 33 del Dto. 2591 de 1991-; sin embargo, una vez excluido el trámite el 31 de enero de 20221, omitió activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo N° 05 de 1992- con lo cual las sentencias mencionadas adquirieron firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar.
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido:
«Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
4. En consecuencia y conforme a lo explicado, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Leonel Soto Argumedo contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS