STC6337 2022

MAYO

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STC6337-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6337-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01539-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo  María Vargas Nieves y Yamile Mateus Vargas contra la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que  fueron vinculados los Juzgados Treinta y Dos de Familia, Tercero,  Veintidós, Veintinueve Civil Municipal, y Trece Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y citadas  las partes e intervinientes en el proceso  de liquidación de la sociedad conyugal No. 2013-00220.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes invocaron la protección de los derechos          fundamentales a la igualdad, propiedad privada, debido proceso y          defensa, presuntamente vulnerados por la Sala de Familia del          Tribunal Superior de Bogotá.  

En  sustento de lo pretendido manifestaron que los señores Fidalgo  Mateus Sanabria y Nohema Ruiz Martínez contrajeron matrimonio  católico el 12 de diciembre de 1998, y que el juicio de  cesación de los efectos civiles del matrimonio católico  instaurado por Mateus Sanabria, cursó inicialmente en el  Juzgado Trece de Familia de esta ciudad con el radicado No.  2013-00220, en el que el 4 de abril de 2013 se decretó el  embargo del inmueble con matrícula No. Inmobiliaria  50S-4003186.  

Dijeron  que, Nohema Ruiz Martínez «con  el propósito de desconocer al demandante los gananciales que  legalmente le correspondía dentro de la sociedad conyugal»,  promovió proceso de nulidad de matrimonio católico, con  la convicción de que al anularse el vínculo éste  no tendría derecho a reclamar gananciales, asunto que terminó  con sentencia en su favor proferida por el Tribunal Eclesiástico  Interdiocesano de Bogotá el 29 de mayo de 2014.  

Manifestaron  que con sustento en esa providencia, en el pleito de «divorcio»  que se adelantaba en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá  decretó la terminación de la actuación y ordenó  el archivo de las diligencias el 20 de febrero de 2015, sin hacer  mención a la liquidación de las sociedad conyugal,  decisión contra la que se interpuso recursos de reposición  y apelación para que se  continuara con la liquidación  correspondiente, por lo que el 20 de marzo de 2015, se revocó  la anterior providencia para «disponer  que la sociedad conyugal se encontraba disuelta y en estado de  liquidación»,  y  el 26 siguiente, se dio apertura al trámite liquidatorio.  

Explicaron  que el expediente se envió al Juzgado Noveno de Familia de  Descongestión de esta ciudad, despacho en el que el 11 de  abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y  avalúos, en la que se denunció como único bien  social el inmueble ubicado en la Avenida Calle 43 No. 79-60 Sur  identificado con folio de matrícula No. 50S-4003186, que está  a nombre de la demandada, los que se aprobaron el 20 de mayo de 2016.  

Relataron  que posteriormente, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá,  en providencia de 26 de noviembre de 2018 aceptó la cesión  a título oneroso de los derechos litigiosos que le pudieran  corresponder en la liquidación de la sociedad conyugal  realizada por el demandante Fidalgo Mateus Sanabria, mediante  escritura pública No. 890 de 17 de mayo de 2018 en favor de  Gerardo María Vargas Nieves y Yamile Mateus Vargas.  

Manifestaron  que en sentencia de 19 de mayo de 2019, el Juzgado Treinta y Dos de  Familia de Bogotá aprobó el trabajo de partición,  así como el levantamiento de medidas cautelares, previa  verificación de la presencia de remanentes, y se indicó  que, en caso de existir, debían ser puestos a favor de la  autoridad respectiva, expresión que «se  refiere única y exclusivamente a remanentes, pero nada dice en  relación a bienes que por cualquier motivó (sic) se  llegaren a desembargar, lo cual son dos cosas totalmente diferentes»,  no obstante, impidió su ejecución con actuaciones que  desbordan el marco legal y constitucional.  

Mencionaron  que, en la actuación obran unos oficios de «embargo  de remanentes»  decretados en los Juzgados Veintidós, Veintinueve, Tercero, y  Trece Civil Municipal, de los cuales solo se tomó nota del  primero y tercero, razón por la cual, el 20 de septiembre de  2020 su apoderado presentó escrito en el cual explicó  que no existían cautelas pendientes en la actualidad, y pidió  que no se pusiera el predio a favor de ningún otro despacho  judicial, y, por el contrario, les fuera entregado el oficio de  levantamiento de medida, petición reiterada el 3 de marzo de  2021, sin que hubiera sido resuelta de fondo, pues en la providencia  de 12 de mayo de 2021 el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá  nada dijo al respecto.  

Expusieron  que, presentaron recursos de reposición y en subsidio  apelación, y el Juzgado mantuvo la decisión señalando  que la cautela por cuenta del Juzgado Tercero Civil Municipal de  Ejecución de Sentencia aún se encontraba vigente y  concedió el segundo.  

Expresaron  que, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá al resolver la  apelación confirmó el auto atacado en providencia de 23  de marzo de 2022, en el que solo hizo referencia a dos comunicaciones  en las que se solicitaron embargos de remanentes, y dijo que «según  lo dispuesto por la norma procesal era procedente el embargo de  varios remanentes dentro de un mismo proceso, sin tener en cuenta que  no  hay embargo de remanentes ya que no hubo remate de bienes, y sin  remate de bienes no hay remanentes».  

Consideraron  que la Corporación accionada, no tuvo en cuenta que en la  diligencia de inventarios y avalúos no se aceptaron, ni se  incluyeron pasivos de ninguno de los contratantes, es decir, no hubo  deudas sociales, en consecuencia cada una de las hijuelas adjudicadas  a cada cónyuge, solo podían ser afectadas por las  deudas personales o por los acreedores de cada uno de ellos, «y  en caso  de estar vigente alguna cautela, lo que debe hacer es  informar a la correspondiente oficina de registro que el 50% del  inmueble adjudicado a la señora Ruiz Martínez seguirá  embargado por cuenta del juzgado que haya embargado remanentes, y que  se haya tenido en cuenta conforme al artículo 466 del C.G.P.»  

2.  Con fundamento en lo expuesto pidieron revocar los autos de 12 de  mayo 2021 y 1º  de abril de 2022,  y en su lugar se ordene «de  conformidad con lo dispuesto en sentencia de 19 de noviembre de 2019  proferida por el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, Oficiar a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados –  Zona Sur de esta ciudad, comunicando el levantamiento de la medida  cautelar decretada sobre el inmueble con folio de matrícula  No. 50S-70031868, y que el mismo sea entregado única y  exclusivamente a los accionantes, así como la sentencia  aprobatoria del trabajo de petición y así materializar  o ejecutar el pago de la respectiva hijuela y pidió que por  ningún motivo el mencionado oficio le sea entregado a la  demandada Nohema Ruíz Martínez, ni a su apoderado, ya  que de hacerlos así eventualmente tendría la  oportunidad para radicar dicho documento  momento seguido  transferirlo a un tercero la propiedad de la totalidad del inmueble   de la sociedad conyugal insolentándose de tal manera, y así  impedir que a los acreedores (cesionarios) de la sociedad conyugal,  se les pague sus hijuelas, impidiendo el incumplimiento de la  sentencia»  (sic).  

3.  Una  vez asumido el trámite, se ordenó el traslado al  accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en el proceso de No.  2013-00220.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá guardó  silencio.  

2.  El  Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá luego de hacer un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso No. 2013-00220  afirmó no haber vulnerado ninguna de las garantías a  los intervinientes.  

3.  El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá indicó,  que el ejecutivo No. 2014-00283 de Banco de Bogotá contra  Nohema Ruiz Martínez, se dio por terminado por desistimiento  tácito el 21 de septiembre de 2017.  

4.  El Juzgado Veintidós Civil de Municipal de esta ciudad,  respondió que el expediente No. 2015-00086 se envió a  la Oficina de Ejecución de Sentencias Civil Municipal, y su  conocimiento fue asignado al Juzgado Dieciséis Homólogo.  

5.  La señora Cleofelina López Quitian pidió negar  la acción de tutela y mantener vigente la medida cautelar  decretada a su favor el 13 de abril de 2016.  

6.  El apoderado judicial de Nohema Ruíz Martínez expresó  que, la negativa a desembargar el bien obedece a una orden de embargo  de remanentes que se encuentra vigente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Unicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de los  señores Gerardo  María Vargas Nieves y Yamile Mateus Vargas,  se encuentra sustentada en que la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá, resolvió confirmar el auto de 12 de  mayo de 2021 proferido por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de  esta ciudad.  

                              

1. Revisado                  el link                  del expediente que contiene el trámite de liquidación                  de la sociedad promovido por Fidalgo Mateus Sanabria contra Nohema                  Ruiz Martínez, observa la Sala, que una vez surtidas las                  etapas propias de este litigió el 19 de noviembre de 2019 se                  profirió sentencia que declaró no prosperas las                  objeciones a la partición presentadas por la demandada,                  aprobó el trabajo de partición, y ordenó:    

«registrar  el trabajo de partición y la presente providencia ante las  autoridades de registro correspondiente. Para tal fin expídase  copia del trabajo de partición y de esta providencia a costa  de los interesados. (art. 509 Núm. 7 Inciso 2º del  C.G.P.), levantar las medidas cautelares que se hayan tomado en este  asunto, previa verificación por parte de la secretaria de la  existencia de remanentes, en este caso de haberlos deberá  ponerlos a disposición de la autoridad respectiva».  

Actuación  en la que se decretó como medida cautelar, el embargo sobre el  predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40031868, y  se tomó nota de los siguientes remanentes:  

i. El          12 de mayo de 2015, el decretado por el Juzgado Veintidós          Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo No.          2015-00086 de Libardo Peña Mateus contra Nohema Ruiz          Martínez.  

            

ii. El          20 de mayo de 2016, el comunicado por el Juzgado Tercero Civil          Municipal de esta ciudad, en el juicio ejecutivo No. 2016-00014 de          Cleofelina López Quitian contra Nohema Ruiz Martínez.  

2.2   De otra parte, el apoderado judicial de los cesionarios del  demandante señores  Gerardo María Vargas Nieves y Yamile Mateus Vargas,  aquí accionantes, en sus diferentes escritos han solicitado a  la Juez de conocimiento «se  abstenga de poner a disposición de los Juzgados de donde  proviene el embargo de remanentes, el bien inmueble con folio de  matrícula inmobiliaria No. 50S-40031868 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos, zona sur»,  y, que, el oficio de levantamiento de la medida cautelar les sea  entregado para su diligenciamiento.  

Petición  que fue negada el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos de  Familia de Bogotá, decisión atacada con los recursos de  reposición y en subsidio apelación.  

2.3   El 6 de septiembre de 2021 se resolvió el primero de manera  adversa a sus intereses, porque los «remanentes»  decretados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá  (ahora Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias), se  encontraba vigente, siendo lo correcto poner a disposición de  ese despacho judicial el predio embargado, porque no se podía  desconocer dicho remanente, y concedió el segundo en el efecto  devolutivo.  

2.4   La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá en auto de 23 de  marzo de 2022 desató la alzada propuesta por los cesionarios,  y confirmó la decisión del a  quo  con fundamento en los siguientes argumentos:  

«Revisado  el plenario, se encuentra que, en efecto, dentro de estas diligencias  se recibieron dos comunicaciones de embargo de remanentes, la primera  el 21 de abril de 2015, proveniente del Juzgado 22 Civil Municipal de  esta ciudad, la que se tuvo en cuenta el 12 de mayo siguiente y, la  segunda, el 6 de mayo de 2016, remitida por el Juzgado 3° Civil  Municipal de esta ciudad, la que, mediante auto de 20 de los mismos  mes y año, se tuvo en cuenta, decisiones que se encuentran  debidamente ejecutoriadas, sin que les asista razón a los  apelantes acerca de que sólo es posible tener en cuenta un  embargo de remanentes, pues como quedó visto en párrafos  anteriores, no hay precepto en el ordenamiento procesal que avale  semejante posición.  

Ahora  bien, el propósito que se plasma en el artículo 466 del  C.G. del P., no es otro que el de mantener un orden de prelación  para dejar a disposición, de otras sedes judiciales, los  remanentes de un proceso, de modo que si el Juzgado 22 Civil  Municipal levantó la medida cautelar comunicada, nada le  impedía al a quo dejar a disposición del Juzgado 3º  el bien embargado, porque además de que, desde hace más  de 6 años, se tuvo en cuenta dicha medida cautelar, la señora  CLEOFELINA LÓPEZ QUITIÁN, ejecutante dentro del proceso  que embargó los remanentes, se vería afectada al no  poder hacer efectiva la prenda general de los acreedores que tiene  respecto de la demandada.  

Ahora  bien, es claro que sea la deuda personal o social, el inmueble, en  todo caso, es parte de la prenda general de los acreedores de doña  NOHEMÍ,  

Entonces,  si lo anterior es cierto, lo procedente, como lo entendió la  Juez a quo, es poner a disposición del juez del ejecutivo el  inmueble objeto de la medida cautelar, ante cuyo Despacho podrán  los interesados gestionar lo pertinente, si es que dicho predio, en  realidad, no debe responder por las deudas contraídas por la  demandada en el mismo proceso».  

Presentada  solicitud de aclaración del auto anterior por el apoderado de  los cesionarios, el Tribunal en auto de 1º de abril de 2022 la  negó, con sustento en que,  

«En  el caso presente, no existe frase o concepto alguno que ofrezca  verdadero motivo de duda y menos contenidos en la parte resolutiva  del auto que puedan dar lugar a la aclaración del mismo,  pues  lo manifestado por el apelante, no es un motivo de duda, sino de  inconformidad con lo resuelto y con las fuentes del derecho que se  utilizaron para ello.  

Sin  embargo, debe señalarse que en ningún momento este  Despacho afirmó que la deuda de la demandada fuera social o  propia, pues simplemente se hizo alusión a las dos hipótesis,  para concluir que en cualquiera de los dos casos la decisión a  adoptar sería la misma, esto es, poner el bien a disposición  del juez que conoce del proceso ejecutivo en contra de la citada».  

3.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas por los accionantes,  como quiera que, en el trámite de liquidación de la  sociedad conyugal No. 2013-00220-00, si bien se profirió auto  que aprobó el trabajo de partición, se dispuso el  levantamiento de las medidas cautelares, así como la  inscripción de esa providencia en el  folio de matrícula  inmobiliaria del inmueble embargado en dicho asunto, no es menos  cierto que, sobre ese bien existe un embargo de remanentes que se  encuentra vigente  por cuenta del Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, decretado en un pleito ejecutivo  singular adelantado contra la demandada Nohema Ruíz Martínez.  

Aunado  al hecho que la cesión en favor de los accionantes fue  aceptada el 17 de mayo de 2018,  fecha para la cual ya se habían tenido en cuenta los embargos  de remanentes, como el que está aún vigente que data  del 6 de mayo de 2016;  por tanto, no puede la juez de conocimiento desconocerlo como lo  solicitan los interesados.  

Ahora  bien, cuando se habla de «embargo  de remanentes»,  no hace relación como erradamente se dijo en escrito de  tutela, a la existencia de «una  diligencia de remate en donde lo que llegue a quedar se pone a  disposición de un despacho judicial»,  pues esta figura hace relación al evento en el que, una  persona que pretende perseguir ejecutivamente bienes embargados en  otro proceso, y no puede acumular demanda, podrá pedir «el  embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar».  

Por  tanto, en el presente asunto, es abiertamente improcedente como lo  pretenden los accionantes, que el inmueble objeto de medida cautelar  en el trámite de liquidación, no sea puesto a  disposición del Juzgado que embargó los remanentes, y  que por el contrario, el oficio de desembargo les sea entregado; como  quiera que, la norma procedimental es clara al establecer cómo  se debe proceder cuando existen «remanentes»  (inciso  5º art. 466 del C.G.P.),  máxime cuando los bienes de propiedad del deudor son prenda  general de los acreedores, decisión que se encuentra motivada  y no luce arbitraria.  

Finalmente,  como se le indicó en la providencia censurada, una vez sea  puesto el inmueble a disposición del Juzgado que tiene vigente  la cautela por «remanentes»,  los accionantes deben con las piezas procesales ordenadas en  sentencia de 19 de mayo de 2019, adelantar las gestiones necesarias  para protocolizar las hijuelas que les fueron adjudicadas.  

4.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por Gerardo  María Vargas Nieves y Yamile Mateus Vargas contra la Sala  Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al trámite a  que se  vinculó a los Juzgados Treinta y Dos de Familia,  Tercero, Veintidós, Veintinueve Civil Municipal, y Trece Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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