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STC6337-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6337-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01539-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo María Vargas Nieves y Yamile Mateus Vargas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Dos de Familia, Tercero, Veintidós, Veintinueve Civil Municipal, y Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal No. 2013-00220.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, propiedad privada, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
En sustento de lo pretendido manifestaron que los señores Fidalgo Mateus Sanabria y Nohema Ruiz Martínez contrajeron matrimonio católico el 12 de diciembre de 1998, y que el juicio de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico instaurado por Mateus Sanabria, cursó inicialmente en el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad con el radicado No. 2013-00220, en el que el 4 de abril de 2013 se decretó el embargo del inmueble con matrícula No. Inmobiliaria 50S-4003186.
Dijeron que, Nohema Ruiz Martínez «con el propósito de desconocer al demandante los gananciales que legalmente le correspondía dentro de la sociedad conyugal», promovió proceso de nulidad de matrimonio católico, con la convicción de que al anularse el vínculo éste no tendría derecho a reclamar gananciales, asunto que terminó con sentencia en su favor proferida por el Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Bogotá el 29 de mayo de 2014.
Manifestaron que con sustento en esa providencia, en el pleito de «divorcio» que se adelantaba en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá decretó la terminación de la actuación y ordenó el archivo de las diligencias el 20 de febrero de 2015, sin hacer mención a la liquidación de las sociedad conyugal, decisión contra la que se interpuso recursos de reposición y apelación para que se continuara con la liquidación correspondiente, por lo que el 20 de marzo de 2015, se revocó la anterior providencia para «disponer que la sociedad conyugal se encontraba disuelta y en estado de liquidación», y el 26 siguiente, se dio apertura al trámite liquidatorio.
Explicaron que el expediente se envió al Juzgado Noveno de Familia de Descongestión de esta ciudad, despacho en el que el 11 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la que se denunció como único bien social el inmueble ubicado en la Avenida Calle 43 No. 79-60 Sur identificado con folio de matrícula No. 50S-4003186, que está a nombre de la demandada, los que se aprobaron el 20 de mayo de 2016.
Relataron que posteriormente, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, en providencia de 26 de noviembre de 2018 aceptó la cesión a título oneroso de los derechos litigiosos que le pudieran corresponder en la liquidación de la sociedad conyugal realizada por el demandante Fidalgo Mateus Sanabria, mediante escritura pública No. 890 de 17 de mayo de 2018 en favor de Gerardo María Vargas Nieves y Yamile Mateus Vargas.
Manifestaron que en sentencia de 19 de mayo de 2019, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá aprobó el trabajo de partición, así como el levantamiento de medidas cautelares, previa verificación de la presencia de remanentes, y se indicó que, en caso de existir, debían ser puestos a favor de la autoridad respectiva, expresión que «se refiere única y exclusivamente a remanentes, pero nada dice en relación a bienes que por cualquier motivó (sic) se llegaren a desembargar, lo cual son dos cosas totalmente diferentes», no obstante, impidió su ejecución con actuaciones que desbordan el marco legal y constitucional.
Mencionaron que, en la actuación obran unos oficios de «embargo de remanentes» decretados en los Juzgados Veintidós, Veintinueve, Tercero, y Trece Civil Municipal, de los cuales solo se tomó nota del primero y tercero, razón por la cual, el 20 de septiembre de 2020 su apoderado presentó escrito en el cual explicó que no existían cautelas pendientes en la actualidad, y pidió que no se pusiera el predio a favor de ningún otro despacho judicial, y, por el contrario, les fuera entregado el oficio de levantamiento de medida, petición reiterada el 3 de marzo de 2021, sin que hubiera sido resuelta de fondo, pues en la providencia de 12 de mayo de 2021 el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá nada dijo al respecto.
Expusieron que, presentaron recursos de reposición y en subsidio apelación, y el Juzgado mantuvo la decisión señalando que la cautela por cuenta del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencia aún se encontraba vigente y concedió el segundo.
Expresaron que, la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá al resolver la apelación confirmó el auto atacado en providencia de 23 de marzo de 2022, en el que solo hizo referencia a dos comunicaciones en las que se solicitaron embargos de remanentes, y dijo que «según lo dispuesto por la norma procesal era procedente el embargo de varios remanentes dentro de un mismo proceso, sin tener en cuenta que no hay embargo de remanentes ya que no hubo remate de bienes, y sin remate de bienes no hay remanentes».
Consideraron que la Corporación accionada, no tuvo en cuenta que en la diligencia de inventarios y avalúos no se aceptaron, ni se incluyeron pasivos de ninguno de los contratantes, es decir, no hubo deudas sociales, en consecuencia cada una de las hijuelas adjudicadas a cada cónyuge, solo podían ser afectadas por las deudas personales o por los acreedores de cada uno de ellos, «y en caso de estar vigente alguna cautela, lo que debe hacer es informar a la correspondiente oficina de registro que el 50% del inmueble adjudicado a la señora Ruiz Martínez seguirá embargado por cuenta del juzgado que haya embargado remanentes, y que se haya tenido en cuenta conforme al artículo 466 del C.G.P.»
2. Con fundamento en lo expuesto pidieron revocar los autos de 12 de mayo 2021 y 1º de abril de 2022, y en su lugar se ordene «de conformidad con lo dispuesto en sentencia de 19 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados – Zona Sur de esta ciudad, comunicando el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble con folio de matrícula No. 50S-70031868, y que el mismo sea entregado única y exclusivamente a los accionantes, así como la sentencia aprobatoria del trabajo de petición y así materializar o ejecutar el pago de la respectiva hijuela y pidió que por ningún motivo el mencionado oficio le sea entregado a la demandada Nohema Ruíz Martínez, ni a su apoderado, ya que de hacerlos así eventualmente tendría la oportunidad para radicar dicho documento momento seguido transferirlo a un tercero la propiedad de la totalidad del inmueble de la sociedad conyugal insolentándose de tal manera, y así impedir que a los acreedores (cesionarios) de la sociedad conyugal, se les pague sus hijuelas, impidiendo el incumplimiento de la sentencia» (sic).
3. Una vez asumido el trámite, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso de No. 2013-00220.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá guardó silencio.
2. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso No. 2013-00220 afirmó no haber vulnerado ninguna de las garantías a los intervinientes.
3. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá indicó, que el ejecutivo No. 2014-00283 de Banco de Bogotá contra Nohema Ruiz Martínez, se dio por terminado por desistimiento tácito el 21 de septiembre de 2017.
4. El Juzgado Veintidós Civil de Municipal de esta ciudad, respondió que el expediente No. 2015-00086 se envió a la Oficina de Ejecución de Sentencias Civil Municipal, y su conocimiento fue asignado al Juzgado Dieciséis Homólogo.
5. La señora Cleofelina López Quitian pidió negar la acción de tutela y mantener vigente la medida cautelar decretada a su favor el 13 de abril de 2016.
6. El apoderado judicial de Nohema Ruíz Martínez expresó que, la negativa a desembargar el bien obedece a una orden de embargo de remanentes que se encuentra vigente.
CONSIDERACIONES
1. Unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de los señores Gerardo María Vargas Nieves y Yamile Mateus Vargas, se encuentra sustentada en que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió confirmar el auto de 12 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad.
1. Revisado el link del expediente que contiene el trámite de liquidación de la sociedad promovido por Fidalgo Mateus Sanabria contra Nohema Ruiz Martínez, observa la Sala, que una vez surtidas las etapas propias de este litigió el 19 de noviembre de 2019 se profirió sentencia que declaró no prosperas las objeciones a la partición presentadas por la demandada, aprobó el trabajo de partición, y ordenó:
«registrar el trabajo de partición y la presente providencia ante las autoridades de registro correspondiente. Para tal fin expídase copia del trabajo de partición y de esta providencia a costa de los interesados. (art. 509 Núm. 7 Inciso 2º del C.G.P.), levantar las medidas cautelares que se hayan tomado en este asunto, previa verificación por parte de la secretaria de la existencia de remanentes, en este caso de haberlos deberá ponerlos a disposición de la autoridad respectiva».
Actuación en la que se decretó como medida cautelar, el embargo sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40031868, y se tomó nota de los siguientes remanentes:
i. El 12 de mayo de 2015, el decretado por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo No. 2015-00086 de Libardo Peña Mateus contra Nohema Ruiz Martínez.
ii. El 20 de mayo de 2016, el comunicado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, en el juicio ejecutivo No. 2016-00014 de Cleofelina López Quitian contra Nohema Ruiz Martínez.
2.2 De otra parte, el apoderado judicial de los cesionarios del demandante señores Gerardo María Vargas Nieves y Yamile Mateus Vargas, aquí accionantes, en sus diferentes escritos han solicitado a la Juez de conocimiento «se abstenga de poner a disposición de los Juzgados de donde proviene el embargo de remanentes, el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40031868 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona sur», y, que, el oficio de levantamiento de la medida cautelar les sea entregado para su diligenciamiento.
Petición que fue negada el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, decisión atacada con los recursos de reposición y en subsidio apelación.
2.3 El 6 de septiembre de 2021 se resolvió el primero de manera adversa a sus intereses, porque los «remanentes» decretados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá (ahora Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias), se encontraba vigente, siendo lo correcto poner a disposición de ese despacho judicial el predio embargado, porque no se podía desconocer dicho remanente, y concedió el segundo en el efecto devolutivo.
2.4 La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá en auto de 23 de marzo de 2022 desató la alzada propuesta por los cesionarios, y confirmó la decisión del a quo con fundamento en los siguientes argumentos:
«Revisado el plenario, se encuentra que, en efecto, dentro de estas diligencias se recibieron dos comunicaciones de embargo de remanentes, la primera el 21 de abril de 2015, proveniente del Juzgado 22 Civil Municipal de esta ciudad, la que se tuvo en cuenta el 12 de mayo siguiente y, la segunda, el 6 de mayo de 2016, remitida por el Juzgado 3° Civil Municipal de esta ciudad, la que, mediante auto de 20 de los mismos mes y año, se tuvo en cuenta, decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas, sin que les asista razón a los apelantes acerca de que sólo es posible tener en cuenta un embargo de remanentes, pues como quedó visto en párrafos anteriores, no hay precepto en el ordenamiento procesal que avale semejante posición.
Ahora bien, el propósito que se plasma en el artículo 466 del C.G. del P., no es otro que el de mantener un orden de prelación para dejar a disposición, de otras sedes judiciales, los remanentes de un proceso, de modo que si el Juzgado 22 Civil Municipal levantó la medida cautelar comunicada, nada le impedía al a quo dejar a disposición del Juzgado 3º el bien embargado, porque además de que, desde hace más de 6 años, se tuvo en cuenta dicha medida cautelar, la señora CLEOFELINA LÓPEZ QUITIÁN, ejecutante dentro del proceso que embargó los remanentes, se vería afectada al no poder hacer efectiva la prenda general de los acreedores que tiene respecto de la demandada.
Ahora bien, es claro que sea la deuda personal o social, el inmueble, en todo caso, es parte de la prenda general de los acreedores de doña NOHEMÍ,
Entonces, si lo anterior es cierto, lo procedente, como lo entendió la Juez a quo, es poner a disposición del juez del ejecutivo el inmueble objeto de la medida cautelar, ante cuyo Despacho podrán los interesados gestionar lo pertinente, si es que dicho predio, en realidad, no debe responder por las deudas contraídas por la demandada en el mismo proceso».
Presentada solicitud de aclaración del auto anterior por el apoderado de los cesionarios, el Tribunal en auto de 1º de abril de 2022 la negó, con sustento en que,
«En el caso presente, no existe frase o concepto alguno que ofrezca verdadero motivo de duda y menos contenidos en la parte resolutiva del auto que puedan dar lugar a la aclaración del mismo, pues lo manifestado por el apelante, no es un motivo de duda, sino de inconformidad con lo resuelto y con las fuentes del derecho que se utilizaron para ello.
Sin embargo, debe señalarse que en ningún momento este Despacho afirmó que la deuda de la demandada fuera social o propia, pues simplemente se hizo alusión a las dos hipótesis, para concluir que en cualquiera de los dos casos la decisión a adoptar sería la misma, esto es, poner el bien a disposición del juez que conoce del proceso ejecutivo en contra de la citada».
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por los accionantes, como quiera que, en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal No. 2013-00220-00, si bien se profirió auto que aprobó el trabajo de partición, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, así como la inscripción de esa providencia en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble embargado en dicho asunto, no es menos cierto que, sobre ese bien existe un embargo de remanentes que se encuentra vigente por cuenta del Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decretado en un pleito ejecutivo singular adelantado contra la demandada Nohema Ruíz Martínez.
Aunado al hecho que la cesión en favor de los accionantes fue aceptada el 17 de mayo de 2018, fecha para la cual ya se habían tenido en cuenta los embargos de remanentes, como el que está aún vigente que data del 6 de mayo de 2016; por tanto, no puede la juez de conocimiento desconocerlo como lo solicitan los interesados.
Ahora bien, cuando se habla de «embargo de remanentes», no hace relación como erradamente se dijo en escrito de tutela, a la existencia de «una diligencia de remate en donde lo que llegue a quedar se pone a disposición de un despacho judicial», pues esta figura hace relación al evento en el que, una persona que pretende perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso, y no puede acumular demanda, podrá pedir «el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar».
Por tanto, en el presente asunto, es abiertamente improcedente como lo pretenden los accionantes, que el inmueble objeto de medida cautelar en el trámite de liquidación, no sea puesto a disposición del Juzgado que embargó los remanentes, y que por el contrario, el oficio de desembargo les sea entregado; como quiera que, la norma procedimental es clara al establecer cómo se debe proceder cuando existen «remanentes» (inciso 5º art. 466 del C.G.P.), máxime cuando los bienes de propiedad del deudor son prenda general de los acreedores, decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria.
Finalmente, como se le indicó en la providencia censurada, una vez sea puesto el inmueble a disposición del Juzgado que tiene vigente la cautela por «remanentes», los accionantes deben con las piezas procesales ordenadas en sentencia de 19 de mayo de 2019, adelantar las gestiones necesarias para protocolizar las hijuelas que les fueron adjudicadas.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Gerardo María Vargas Nieves y Yamile Mateus Vargas contra la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al trámite a que se vinculó a los Juzgados Treinta y Dos de Familia, Tercero, Veintidós, Veintinueve Civil Municipal, y Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS