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STC6338-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6338-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01519-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Integral Solutions SD S.A.S. le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n° 630014003002-2021-00647-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se declare la nulidad de lo actuado para que, en su lugar, se tramite la impugnación que interpuso contra el fallo de primera instancia.
En sustento, adujo que fue accionada en el sumario cuestionado donde el Juzgado 2° Civil Municipal de Armenia dictó sentencia en su contra el 13 de diciembre de 2021, la cual fue notificada el día siguiente. Señaló que impugnó el veredicto el 17 de diciembre de esa anualidad; sin embargo, sus correos fueron rechazados dada la vacancia judicial que para ese día había comenzado. Relató que remitió distintas misivas a diversas dependencias de la Rama Judicial -Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia, Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial Desaj y Tribunal Superior, todos de la ciudad de Armenia- con el fin de que su opugnación fuera remitida al Juzgado, pero no obtuvo respuestas favorables.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
De la revisión del expediente emerge con facilidad que el fallo de primera instancia proferido en la tutela cuestionada fue notificado a la hoy accionante el 14 de diciembre de 2021 y, por tanto, el término con que contaba para presentar su opugnación corrió los días 15, 16 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022, ello dado que el 17 de diciembre no corrieron términos en virtud de la Ley 31 de 1971 y los Decretos 2766 de 1980, 2780 y 3701 de 1985 que establecieron esa fecha como día cívico en que se conmemora el «día judicial».
También aflora del paginario que la censora remitió su impugnación el 17 de diciembre de 2021 y que la misma no arribó a su destino final dado el rechazo automático del correo electrónico del juzgado destinatario generado por el inicio de la vacancia judicial, situación que llevó a la precursora a dirigir su memorial ante otras dependencias de la Rama Judicial con el fin de que fuera redirigido a la autoridad competente1.
Igualmente, se acreditó que por petición de la accionante en la tutela cuestionada se inició incidente de desacato en contra de la entidad hoy promotora (21 feb. 2022) y que, en respuesta al primer requerimiento del juzgado, puso de presente la situación al juzgado quien desechó la inconformidad tras considerar que, en su correo electrónico, y dentro del término de ejecutoria, no recibió la reseñada impugnación (2 mar. 2022).
Bajo ese panorama, es ostensible que al margen de que las dependencias de la Rama Judicial2 que sí tuvieron conocimiento del memorial impugnaticio hubieran redireccionado la misiva al juez del asunto, lo cierto es que fue la misma tutelante quien -como respuesta al requerimiento que se le realizara para que informara sobre el cumplimiento de la orden tutelar- puso en conocimiento del juzgado accionado la situación antedicha a fin de tramitar su inconformidad con el fallo de primer grado.
En ese escenario, es evidente que el juzgador conoció los motivos por los que no recibió tempestivamente la impugnación en su correo electrónico, a pesar de su oportuna interposición, incluso, ante otras dependencias (17 dic. 2021), de lo que se sigue que el juzgador debió apreciar integralmente el contexto específico para concluir que el recurso si fue presentado dentro del término de ejecutoria aunque en día inhábil en que, por supuesto, no corrían términos, situación que conllevaba a entender recibido el memorial al día hábil siguiente del envío, esto es, el martes 11 de enero de 2022 en que fenecía el término para reprochar del veredicto de tutela de primer grado.
Y es que la lesión a los derechos de la aquí censora se materializó con el auto de 2 de marzo pasado donde el juzgado consideró que el actor «dejó vencer el término» sin recurrir, con lo cual desconoció el escenario aquí recreado.
Sobre la situación que se pone de presente, baste recordar lo dicho por esta Sala en caso de similares contornos -mutatis mutandi-, donde se predicó que:
(…) no cabe duda de que la actuación de la juez accionada comporta una violación al debido proceso del tutelante, por cuanto declaró desierto el recurso de apelación que oportunamente interpuso, (…) bajo el argumento de que el referido medio de impugnación había sido presentado en forma intempestiva.
En efecto, (…) el término para sustentar la apelación feneció el 8 de octubre último, fecha en la que el demandante, presentó el escrito correspondiente, con el fin de exponer los argumentos en que los que fundó el referido recurso, memorial que dirigido a un juzgado diferente al que le correspondió conocer del tramite de la segunda instancia, no impidió al despacho que lo recibió, remitirlo a su real destinatario, como en efecto ocurrió, pues a pesar del dislate cometido por el profesional del derecho, era factible determinar que el alegato estaba dirigido al Juzgado (…), pues en el mismo se señalaron de manera inequívoca, las partes del proceso, el número de radicación y que se trataba de la “sustentación recurso (sic) de Alzada”, datos suficientes, para que a través del sistema de gestión de la Rama Judicial, se precisara la autoridad judicial a la que iba remitido el escrito.
De igual forma, es evidente que el Juzgado (…) debió advertir, previo a recepcionar el memorial, que el mismo hacía referencia a un proceso que no se tramitaba en ese estrado judicial, por lo que esa equivocación, no puede ser imputable a la parte, quien confió en que si el documento había sido recibido, se daría el curso normal a la segunda instancia.
En ese orden, la decisión emitida por el juez accionado, denota excesiva rigurosidad, y desconocimiento de los principios generales del derecho, que antepone la norma sustancial, tal como lo pregona el artículo 228 de la Constitución Política, pues es claro que el fin de los procedimientos, es la efectividad de las garantías reconocidas en el derecho sustancial, más aún, cuando contrario a la afirmación que hace la autoridad judicial acusada, la sustentación se presentó en término.
Entonces, resulta indudable, que a través de la decisión que se censura, se impidió al demandante hacer uso de la doble instancia, principio constitucional consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, cuyo propósito es garantizar a los usuarios de la administración de justicia, la posibilidad de que un juzgador de mayor jerarquía, revise la decisión y con ello, evitar errores judiciales. Exp. 17001-22-13-000-2013-00027-01 de 19 abr. 2013
En suma, como quiera que Integral Solutions SD S.A.S. sí interpuso oportunamente su impugnación contra el fallo de primer grado emitido en la tutela objeto de observación y dado que el juzgado desconoció tal situación que deriva en desmedro de los derechos de la accionante, no queda alternativa distinta a conceder el resguardo para que el juzgado accionado tome las medidas necesarias para dar trámite a la opugnación en comento.
Lo anterior, sin perjuicio de la validez de lo actuado en el incidente de desacato y del «cumplimiento inmediato» del fallo emitido en la tutela cuestionada de conformidad con los artículos 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991.
En definitiva, dado que el juzgado convocado -en el curso del incidente de desacato- desconoció que la impugnación de la aquí actora sí fue interpuesta tempestivamente, con lo que privó el derecho a la segunda instancia, no queda alternativa distinta a conceder el resguardo conforme se dejó expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instada por Integral Solutions SD S.A.S.
En consecuencia, se ordena al Juzgado 2° Civil Municipal de Armenia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para dar trámite a la impugnación presentada por la aquí accionante, sin perjuicio de la validez de lo actuado en el incidente de desacato en curso que persigue el cumplimiento del fallo que allá se objetó.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 13 del escrito de tutela y siguientes.
2 Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia, Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial Desaj y Tribunal Superior, todos de la ciudad de Armenia.