STC6338 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6338-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6338-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01519-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Integral  Solutions SD S.A.S. le  instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Armenia,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en la acción de tutela  con  radicado n° 630014003002-2021-00647-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  accionante pidió que se declare la nulidad de lo actuado para  que, en su lugar, se tramite la impugnación que interpuso  contra el fallo de primera instancia.  

En  sustento, adujo que fue accionada en el sumario cuestionado donde el  Juzgado 2° Civil Municipal de Armenia dictó sentencia en  su contra el  13 de diciembre de 2021, la cual fue notificada el día  siguiente. Señaló que impugnó el veredicto el 17  de diciembre de esa anualidad; sin embargo, sus correos fueron  rechazados dada la vacancia judicial que para ese día había  comenzado. Relató que remitió distintas misivas a  diversas dependencias de la Rama Judicial -Centro  de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia, Dirección  Ejecutiva Seccional De Administración Judicial Desaj y  Tribunal Superior, todos de la ciudad de Armenia-  con el fin de que su opugnación fuera remitida al Juzgado,  pero no obtuvo respuestas favorables.  

2.  A la fecha de elaboración de esta providencia no se  presentaron manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

De  la revisión del expediente emerge con facilidad que el fallo  de primera instancia proferido en la tutela cuestionada fue  notificado a la hoy accionante el 14 de diciembre de 2021 y, por  tanto, el término con que contaba para presentar su opugnación  corrió los días 15, 16 de diciembre de 2021 y 11 de  enero de 2022, ello dado que el 17 de diciembre no corrieron términos  en virtud de la Ley 31 de 1971 y los Decretos 2766 de 1980, 2780 y  3701 de 1985 que establecieron esa fecha como día cívico  en que se conmemora el «día  judicial».  

También  aflora del paginario que la censora remitió su impugnación  el 17 de diciembre de 2021 y que la misma no arribó a su  destino final dado el rechazo automático del correo  electrónico del juzgado destinatario generado por el inicio de  la vacancia judicial, situación que llevó a la  precursora a dirigir su memorial ante otras dependencias de la Rama  Judicial con el fin de que fuera redirigido a la autoridad  competente1.  

Igualmente,  se acreditó que por petición de la accionante en la  tutela cuestionada se inició incidente de desacato en contra  de la entidad hoy promotora (21 feb. 2022) y que, en respuesta al  primer requerimiento del juzgado, puso de presente la situación  al juzgado quien desechó la inconformidad tras considerar que,  en su correo electrónico, y dentro del término de  ejecutoria, no recibió la reseñada impugnación  (2 mar. 2022).  

Bajo  ese panorama, es ostensible que al margen de que las dependencias de  la Rama Judicial2  que sí tuvieron conocimiento del memorial impugnaticio  hubieran redireccionado la misiva al juez del asunto, lo cierto es  que fue la misma tutelante quien -como  respuesta al requerimiento que se le realizara para que informara  sobre el cumplimiento de la orden tutelar-  puso en conocimiento del juzgado accionado la situación  antedicha a fin de tramitar su inconformidad con el fallo de primer  grado.  

En  ese escenario, es evidente que el juzgador conoció los motivos  por los que no recibió tempestivamente la impugnación  en su correo electrónico, a pesar de su oportuna  interposición, incluso, ante otras dependencias (17 dic.  2021), de lo que se sigue que el juzgador debió apreciar  integralmente el contexto específico para concluir que el  recurso si fue presentado dentro del término de ejecutoria  aunque en día inhábil en que, por supuesto, no corrían  términos, situación que conllevaba a entender recibido  el memorial al día hábil siguiente del envío,  esto es, el martes 11 de enero de 2022 en que fenecía el  término para reprochar del veredicto de tutela de primer  grado.  

Y es  que la lesión a los derechos de la aquí censora se  materializó con el auto de 2 de marzo pasado donde el juzgado  consideró que el actor «dejó  vencer el término»  sin recurrir, con lo cual desconoció el escenario aquí  recreado.  

Sobre  la situación que se pone de presente, baste recordar lo dicho  por esta Sala en caso de similares contornos -mutatis  mutandi-,  donde se predicó que:  

(…)  no cabe duda de que la actuación de la juez accionada comporta  una violación  al debido proceso del tutelante,  por cuanto declaró desierto el recurso de apelación que  oportunamente interpuso, (…) bajo el argumento de que el  referido medio de impugnación había sido presentado en  forma intempestiva.  

En  efecto, (…) el término para sustentar la apelación  feneció el 8 de octubre último, fecha en la que el  demandante, presentó el escrito correspondiente, con el fin de  exponer los argumentos en que los que fundó el referido  recurso, memorial  que dirigido a un juzgado diferente  al que le correspondió conocer del tramite de la segunda  instancia, no impidió al despacho que lo recibió,  remitirlo a su real destinatario, como en efecto ocurrió, pues  a  pesar del dislate cometido por el profesional del derecho, era  factible determinar que el alegato estaba dirigido al Juzgado (…),  pues en el mismo se señalaron de manera inequívoca, las  partes del proceso, el número de radicación y que se  trataba de la “sustentación recurso (sic) de Alzada”,  datos suficientes, para que a través del sistema de gestión  de la Rama Judicial, se precisara la autoridad judicial a la que iba  remitido el escrito.  

De  igual forma, es evidente que el Juzgado (…) debió  advertir, previo a recepcionar el memorial, que el mismo hacía  referencia a un proceso que no se tramitaba en ese estrado judicial,  por lo que esa  equivocación, no puede ser imputable a la parte, quien confió  en que si el documento había sido recibido, se daría el  curso normal a la segunda instancia.  

En  ese orden, la decisión emitida por el juez accionado, denota  excesiva  rigurosidad,  y desconocimiento de los principios generales del derecho, que  antepone la norma sustancial, tal como lo pregona el artículo  228 de la Constitución Política, pues es claro que el  fin de los procedimientos, es la efectividad de las garantías  reconocidas en el derecho sustancial, más aún, cuando  contrario a la afirmación que hace la autoridad judicial  acusada, la  sustentación se presentó en término.  

Entonces,  resulta indudable, que a través de la decisión que se  censura, se  impidió al demandante hacer uso de la doble instancia,  principio constitucional consagrado en el artículo 31 de la  Carta Política, cuyo propósito es garantizar a los  usuarios de la administración de justicia, la posibilidad de  que un juzgador de mayor jerarquía, revise la decisión  y con ello, evitar errores judiciales. Exp.  17001-22-13-000-2013-00027-01 de 19 abr. 2013  

En  suma, como quiera que Integral  Solutions SD S.A.S. sí interpuso oportunamente su impugnación  contra el fallo de primer grado emitido en la tutela objeto de  observación y dado que el juzgado desconoció tal  situación que deriva en desmedro de los derechos de la  accionante, no queda alternativa distinta a conceder el resguardo  para que el juzgado accionado tome las medidas necesarias para dar  trámite a la opugnación en comento.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la validez de lo actuado en el incidente  de desacato y del «cumplimiento  inmediato»  del fallo emitido en la tutela cuestionada de conformidad con los  artículos 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991.  

En  definitiva, dado que el juzgado convocado -en  el curso del incidente de desacato- desconoció  que la impugnación de la aquí actora sí fue  interpuesta tempestivamente, con lo que privó el derecho a la  segunda instancia, no queda alternativa distinta a conceder el  resguardo conforme se dejó expuesto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  CONCEDER la  tutela instada por Integral  Solutions SD S.A.S.  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado  2° Civil Municipal de Armenia  que  en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de  la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias  para dar trámite a la impugnación presentada por la  aquí accionante, sin perjuicio de la validez de lo actuado en  el incidente de desacato en curso que persigue el cumplimiento del  fallo que allá se objetó.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          13 del escrito de tutela y siguientes.  

2          Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia,          Dirección Ejecutiva Seccional De Administración          Judicial Desaj y Tribunal Superior, todos de la ciudad de Armenia.      

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