Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6339-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6339-2022
Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00116-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió Adriana Lucia Daza Cortissoz, quien dice obrar en nombre propio y «en… calidad de representante legal del Consorcio Porvenir 2015… y del Consorcio Obras de Salud Pública 2015», contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y 29 Civil Municipal, ambos de esa localidad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó protección de las garantías al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidió que «se anule el auto… del 26 de febrero de 2020», así como también del proveído de 15 de septiembre de 2020.
De otro lado reclamó que «se… ordene [su] integración al proceso [atacado]»; y «declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Inverplus SAS promovió demanda declarativa contra TI Ingeambiente SAS y Boris Antonio Rodríguez, en su condición de miembros del Consorció Porvenir 2015 y Consorcio Obras de Salud Pública 2015, que fue admitida con proveído del 13 de junio de 2019.
2.2. Notificados los demandados, mediante auto del 28 de febrero de 2020, se convocó a las partes a «audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento» y se decretaron las pruebas del proceso, siendo negado el decreto del testimonio de Adriana Lucia Daza Cortissoz, quien se desempeña como «representante legal» de los mencionados consorcios.
2.3. Cumplido lo anterior, la parte demandada deprecó que se decretara, de oficio, el testimonio de la prenombrada Daza Cortissoz, petición que fue negada con providencia del 25 de agosto de 2020, decisión que censuró en apelación la enjuiciada, siendo confirmada con auto del 15 de septiembre siguiente.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que los despachos judiciales criticados «han violado [su] derecho a un debido proceso, toda vez que desde el inicio del proceso… no se [le] notificó en debida forma y mucho menos se [le] trajo al proceso…, mucho menos se [le] integró al mismo para poder realizar [su] defensa técnica»; y que el ad quem criticado también desconoció su «participación en el proceso [cuestionado], al no revocar el auto dado en la audiencia del 25 de agosto de 2020, llanamente porque una de las demandadas no recurrió el auto donde se negó [su] testimonio en el término legal», decisión que vulnera «el derecho sustancial, como lo es [su] derecho fundamental a un debido proceso, así como a la defensa y el acceso a la administración de justicia, pues sin importar, que se haya negado esta prueba, lo cierto es que [ella] debe ser parte del proceso».
2.5. Adicionó que «los accionados no han considerado que cualquier decisión que se tome dentro del proceso…, puede perjudicar[la] o beneficiar[la]…, por lo que necesariamente se debió vincular al proceso»; y que «se presenta una deficiencia probatoria…, puesto que la omisión del operador judicial en el decreto de la prueba testimonial… al ser conducente para el caso debatido conlleva en sí misma un defecto factico».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali resaltó que «no ha tenido conocimiento de actuaciones relacionadas con litisconsorcio… y corresponde negarse la tutela porque la solicitud del litisconsorcio debe realizarse ante el Juez de primera instancia».
2. El Juzgado 29 Civil Municipal de esa ciudad, tras reseñar las actuaciones que se han adelantado en el juicio criticado, precisó que no es cierto que la demanda «… esté promovida contra los Consorcios Porvenir 2015 y Obras Públicas de Salud Pública, pues la parte pasiva dentro del proceso… la conforma solamente… Boris Antonio Rodriguez Andrade y… TL Ingeambiente SAS, cosa distinta es que los mencionados formen parte de dichos consorcios», así como tampoco es cierta «la afirmación que realiza la accionante, en cuanto a que señala que… TL Ingeambiente haya solicitado su integración como litisconsorcio necesario, pues… siempre la ha citado como testigo…, por lo que de ninguna manera se están vulnerando derechos constitucionales a la accionante».
De otro lado, destacó que la gestora del amparo «no ha constituido apoderado judicial dentro del proceso para que la represente e intervenga de ser el caso, tampoco ha elevado ninguna solicitud de vinculación al proceso, ni ninguna otra…».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección «por no observar defecto que amerite la necesidad de intervención constitucional», por cuanto la decisión que negó el testimonio de la tutelante «obedece a una comprensión razonada del asunto» y, además, porque «la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad [habida cuenta que] en el proceso no [se] ha pedido que se… permita [la] intervención [de la actora] como litisconsorte».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora destacó que el a quo «reconoce que se presentó una demanda verbal en contra de Boris Antonio Rodríguez Andrade y TL Ingeambiente S.A.S, y afirma que estos eran “conformantes cada uno de los Consorcios Porvenir 2015 y Obras de Salud Pública 2015”», de lo que se infiere que «estos Consorcios de los cuales [es] la representante legal se encuentran involucrados en la causa que se pretende hoy ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, sin que a la fecha se [le] haya llamado como parte o al menos a ser escuchada».
Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar el que no se le haya convocado como litisconsorte de la parte demandada en el asunto objeto de censura constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. De entrada ha de precisarse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a los derechos que pregona vulnerados, en nombre propio, Adriana Lucia Daza Cortissoz, más no sobre los ella invocó «en… calidad de representante legal del Consorcio Porvenir 2015… y del Consorcio Obras de Salud Pública 2015».
Ello en la medida en que los consorcios carecen de capacidad para ser parte en un proceso judicial, como lo es la acción de tutela, tal como lo ha sido sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, según la cual, «las uniones temporales… al igual que los consorcios, no constituyen una persona jurídica en si misma considerada, como sí una particular forma de colaboración empresarial dirigida al desarrollo de un propósito común, sin ánimo de asociarse». (CSJ STC1713-2014, reiterada en STC4998-2018 y STC7632-2018; sobre el particular también consultar CSJ SC, 13 sep. 2006, rad. nº 2002-00271-01 y SC, 18 dic. 2012, rad. 2007-00071-01; reiterado en STC1553-2015 y STC6858-2016, entre otros).
3. Aclarado lo anterior, se advierte que la promotora del resguardo cuestionó: (i) el proveído de 15 de septiembre de 2020, que confirmó el dictado el 25 de agosto de esas calendas, que negó la práctica de su testimonio; y (ii) que no se le hubiese convocado al juicio criticado.
4. Respecto a la primera de esas inconformidades, advierte la Sala la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la tutelante carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, por no ser parte de dicha contienda.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que:
… ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
Así las cosas, se advierte que la quejosa no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, conforme se extracta de la información remitida por parte de los juzgados accionados, por lo que carece de legitimación para censurar las decisiones objeto de reproche.
5. En lo que atañe al otro de los reclamos de la quejosa, se concluye la improcedencia del resguardo, habida cuenta que ella no ha comparecido ante el juez ordinario a esgrimir la falta de vinculación que por vía constitucional denunció, alegato que, de prosperar, podría conllevar la invalidación de lo actuado, conforme lo contempla el artículo 133 (numeral 8°) del Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la actora, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
6. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones previamente expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1