STC5788 2022

MAYO

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STC5788-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5788-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00478-02  

(Aprobado  en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, actuando en su propio nombre, acudió al presente  instrumento para reclamar la protección de los derechos  fundamentales «de  petición, debido proceso, a elegir y ser elegido…  igualdad y trabajo».  

2.        Dijo  que participó en el concurso de méritos convocado por  el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y regulado a  través del Acuerdo CSJBTA17-556, de 6 de octubre de 2017,  postulándose al cargo de profesional universitario de juzgado  administrativo, grado 16.  

Refirió  que, superadas las fases del aludido concurso, mediante la Resolución  CSJBTR21-71, de 24 de mayo de 2021, se conformó el registro  seccional de elegibles para el empleo al que había aspirado,  ocupando la posición 116.  

Señaló  que el pasado 24 de enero solicitó a la corporación  accionada la «reclasificación  en la lista de elegibles [sic]»  sin que a  la fecha de interposición del presente resguardo hubiera  obtenido respuesta, pese a que «han  transcurrido 42 días desde la radicación» de  la petición, con lo que perdió la oportunidad de optar  por alguna de las vacantes en los juzgados Dieciséis y Veinte  Administrativos del Circuito de Bogotá dado que, mediante  Acuerdo CSJBTA22-25 del 3 de marzo del año en curso el Consejo  Seccional de la Judicatura formuló ante dichos despachos  listas de elegibles.  

3.        Para  el gestor, de haberse aplicado la reclasificación solicitada,  antes de la confección de las listas de elegibles, muy  seguramente hubiera podido tomar posesión en alguno de las  plazas disponibles arriba indicadas, pues habría ascendido  considerablemente en la clasificación individual.  

Por  tal razón pidió ordenar a la colegiatura convocada  resolver de fondo, «en  el término de 24 horas… la solicitud de  reclasificación» y  como consecuencia, de ello, «actualizar  el registro de elegibles… [y] corregir el acuerdo CSJBTA22-25  del pasado 03 de marzo… en lo respectivo al cargo de  profesional universitario grado 16, de conformidad con el puntaje  obtenido en la reclasificación».  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

El  presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  pidió denegar el resguardo, ante la falta de lesión  advertida por el quejoso en la medida que, de conformidad con el  Acuerdo 1242 de 2001, expedido por la entonces Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, el término para  resolver las solicitudes de reclasificación formuladas por los  concursantes se extiende hasta el último día del mes de  marzo de cada año de allí que, al momento de  formulación de la salvaguarda, el mismo no se hubiera  superado.  

Agregó  que, mientras no se haya vencido el plazo para proferir el respectivo  acto administrativo o que el mismo no haya alcanzado ejecutoria, «no  puede esta Corporación ni detener la publicación de las  vacantes, ni detener el envío de las listas de elegibles  encontrándose ya en firme el registro».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado  tras considerar que, de acuerdo con la normativa que regula la  materia, el plazo con que contaba el Consejo Seccional de la  Judicatura para atender la solicitud de reclasificación  formulada por el quejoso, no se había superado resultando  improcedente acudir a la regulación de la Ley 1755 de 2015, al  existir disposición especial.  

Asimismo,  resaltó que el actor no acreditó haber «puesto  en conocimiento de [la querellada] lo acá aducido acerca de la  actualización y corrección de las listas expedidas para  las vacantes de los Juzgados 16 y 20 administrativos de Bogotá»  con base en la pretendida reclasificación, de allí que  se torne inviable pretender que el juez constitucional interfiera en  la confección de las listas de elegibles, dado que dicha  facultad es exclusiva de la autoridad que tiene a su cargo el  desarrollo del concurso de méritos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  querellante discrepó de la anterior determinación  señalando que la «si  bien el Acuerdo 1242 de 2001… señala una fecha máxima  para la resolución de las peticiones, no es menos cierto que  la entidad tiene el deber de resolver de fondo la solicitud  interpuesta dentro del término legalmente establecido para  ello, que… al no existir un plazo especial en la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia, se rige bajo los  preceptos normativos tipificados en la Ley 1755 de 2015».  

Por  otra, parte indicó que, «contrario  a lo indicado por el honorable magistrado de tutela… se  postuló a las vacantes… mediante correo electrónico  enviado el 9 de febrero de 2022»,  ocupando casillas inferiores a las que aspiraba alcanzar si se  hubiere aplicado oportunamente la pretendida reclasificación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad  convocada vulneró  las garantías fundamentales de William Iván Mejía  Torres porque, al parecer, no resolvió oportunamente la  solicitud de reclasificación en el registro seccional de  elegibles conformado mediante Resolución CSJBTR21-71 de 24 de  mayo de 2021, que formulara el pasado 24 de enero, con lo que, según  dice, perdió la oportunidad de optar por las vacantes  disponibles ofertadas en el Acuerdo CSJBTA22-25, del pasado 3 de  marzo.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto  

Como  se indicó, la queja constitucional de William Iván  Mejía Torres se contrae a cuestionar que el Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá no resolvió, oportunamente,  la solicitud formulada el pasado 22 de enero, a través de la  cual pretendía su reclasificación en el registro de  elegibles conformado con Resolución CSJBTR21-71 de 24 de mayo  de 2021.  

En  sentir del quejoso, al no haber sido regulado en la Ley Estatutaria  de Administración de Justicia el término con que cuenta  la corporación que gerencia la Rama Judicial para atender las  peticiones de reclasificación, se debe acudir a la regla  general consagrada en la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se  sustituye el Título II del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Sin  embargo, para la Sala tal conclusión no es de recibo y, por el  contrario, prohijará lo razonado por la corporación a  quo  desestimando, por esa vía, el resguardo formulado.  

En  efecto, de conformidad con el artículo primero, segundo  inciso, del Acuerdo 1242 de 8 de agosto de 2001, expedido por la  entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en  cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo  256-1 Superior1,  «la  Unidad de Administración de la Carrera Judicial y… los  Consejos Seccionales de la Judicatura, deberán decidir,  mediante la expedición del correspondiente acto  administrativo, las solicitudes [de reclasificación]… a  más tardar en el último día hábil del mes  de marzo de la anualidad correspondiente».  

Así  las cosas, al existir una disposición que regula el término  para pronunciarse sobre las peticiones de reclasificación,  resulta inviable acudir a la reglamentación consagrada en el  Código Procesal Administrativo, máxime cuando el  artículo 14 de dicho compendio normativo expresamente indica  que la misma solo es aplicable a falta de norma especial.  

Conforme  con ello, al haberse incoado el presente resguardo antes de la  culminación del lapso otorgado al Consejo Seccional de la  Judicatura querellado para resolver, no es posible atribuirle lesión  alguna, al tiempo que tampoco se le puede reprochar el hecho de que  hubiese continuado confeccionando listas de elegibles y remitiéndolas  a los diferentes despachos judiciales por cuanto, proceder de forma  contraria, podría conllevar a la afectación de los  derechos fundamentales de los demás aspirantes.  

Al  margen de lo anterior, la Sala pudo verificar que el pasado 30 de  marzo, mediante Resolución CSJBTR22-49, la autoridad accionada  resolvió acerca de la reclasificación solicitada por el  quejoso de forma tal que, una vez en firme dicho acto administrativo,  podrá optar, con el nuevo puntaje asignado, por las vacantes  que se llegaren a ofertar en tanto el registro de elegibles aún  no pierde vigencia.  

4.        Conclusión  

Se  ratificará la negativa del amparo porque, según  se verificó, no existe la vulneración alegada por el  promotor, comoquiera que la acción de tutela fue incoada antes  de que finalizara el término otorgado reglamentariamente al  Consejo Seccional de la Judicatura para atender las solicitudes de  reclasificación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Art. 256 Constitución Política:          Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura… de acuerdo          a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera          judicial (…)      

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