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STC5788-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5788-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00478-02
(Aprobado en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, acudió al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales «de petición, debido proceso, a elegir y ser elegido… igualdad y trabajo».
2. Dijo que participó en el concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y regulado a través del Acuerdo CSJBTA17-556, de 6 de octubre de 2017, postulándose al cargo de profesional universitario de juzgado administrativo, grado 16.
Refirió que, superadas las fases del aludido concurso, mediante la Resolución CSJBTR21-71, de 24 de mayo de 2021, se conformó el registro seccional de elegibles para el empleo al que había aspirado, ocupando la posición 116.
Señaló que el pasado 24 de enero solicitó a la corporación accionada la «reclasificación en la lista de elegibles [sic]» sin que a la fecha de interposición del presente resguardo hubiera obtenido respuesta, pese a que «han transcurrido 42 días desde la radicación» de la petición, con lo que perdió la oportunidad de optar por alguna de las vacantes en los juzgados Dieciséis y Veinte Administrativos del Circuito de Bogotá dado que, mediante Acuerdo CSJBTA22-25 del 3 de marzo del año en curso el Consejo Seccional de la Judicatura formuló ante dichos despachos listas de elegibles.
3. Para el gestor, de haberse aplicado la reclasificación solicitada, antes de la confección de las listas de elegibles, muy seguramente hubiera podido tomar posesión en alguno de las plazas disponibles arriba indicadas, pues habría ascendido considerablemente en la clasificación individual.
Por tal razón pidió ordenar a la colegiatura convocada resolver de fondo, «en el término de 24 horas… la solicitud de reclasificación» y como consecuencia, de ello, «actualizar el registro de elegibles… [y] corregir el acuerdo CSJBTA22-25 del pasado 03 de marzo… en lo respectivo al cargo de profesional universitario grado 16, de conformidad con el puntaje obtenido en la reclasificación».
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pidió denegar el resguardo, ante la falta de lesión advertida por el quejoso en la medida que, de conformidad con el Acuerdo 1242 de 2001, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el término para resolver las solicitudes de reclasificación formuladas por los concursantes se extiende hasta el último día del mes de marzo de cada año de allí que, al momento de formulación de la salvaguarda, el mismo no se hubiera superado.
Agregó que, mientras no se haya vencido el plazo para proferir el respectivo acto administrativo o que el mismo no haya alcanzado ejecutoria, «no puede esta Corporación ni detener la publicación de las vacantes, ni detener el envío de las listas de elegibles encontrándose ya en firme el registro».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado tras considerar que, de acuerdo con la normativa que regula la materia, el plazo con que contaba el Consejo Seccional de la Judicatura para atender la solicitud de reclasificación formulada por el quejoso, no se había superado resultando improcedente acudir a la regulación de la Ley 1755 de 2015, al existir disposición especial.
Asimismo, resaltó que el actor no acreditó haber «puesto en conocimiento de [la querellada] lo acá aducido acerca de la actualización y corrección de las listas expedidas para las vacantes de los Juzgados 16 y 20 administrativos de Bogotá» con base en la pretendida reclasificación, de allí que se torne inviable pretender que el juez constitucional interfiera en la confección de las listas de elegibles, dado que dicha facultad es exclusiva de la autoridad que tiene a su cargo el desarrollo del concurso de méritos.
LA IMPUGNACIÓN
El querellante discrepó de la anterior determinación señalando que la «si bien el Acuerdo 1242 de 2001… señala una fecha máxima para la resolución de las peticiones, no es menos cierto que la entidad tiene el deber de resolver de fondo la solicitud interpuesta dentro del término legalmente establecido para ello, que… al no existir un plazo especial en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se rige bajo los preceptos normativos tipificados en la Ley 1755 de 2015».
Por otra, parte indicó que, «contrario a lo indicado por el honorable magistrado de tutela… se postuló a las vacantes… mediante correo electrónico enviado el 9 de febrero de 2022», ocupando casillas inferiores a las que aspiraba alcanzar si se hubiere aplicado oportunamente la pretendida reclasificación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías fundamentales de William Iván Mejía Torres porque, al parecer, no resolvió oportunamente la solicitud de reclasificación en el registro seccional de elegibles conformado mediante Resolución CSJBTR21-71 de 24 de mayo de 2021, que formulara el pasado 24 de enero, con lo que, según dice, perdió la oportunidad de optar por las vacantes disponibles ofertadas en el Acuerdo CSJBTA22-25, del pasado 3 de marzo.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto
Como se indicó, la queja constitucional de William Iván Mejía Torres se contrae a cuestionar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no resolvió, oportunamente, la solicitud formulada el pasado 22 de enero, a través de la cual pretendía su reclasificación en el registro de elegibles conformado con Resolución CSJBTR21-71 de 24 de mayo de 2021.
En sentir del quejoso, al no haber sido regulado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia el término con que cuenta la corporación que gerencia la Rama Judicial para atender las peticiones de reclasificación, se debe acudir a la regla general consagrada en la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, para la Sala tal conclusión no es de recibo y, por el contrario, prohijará lo razonado por la corporación a quo desestimando, por esa vía, el resguardo formulado.
En efecto, de conformidad con el artículo primero, segundo inciso, del Acuerdo 1242 de 8 de agosto de 2001, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 256-1 Superior1, «la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y… los Consejos Seccionales de la Judicatura, deberán decidir, mediante la expedición del correspondiente acto administrativo, las solicitudes [de reclasificación]… a más tardar en el último día hábil del mes de marzo de la anualidad correspondiente».
Así las cosas, al existir una disposición que regula el término para pronunciarse sobre las peticiones de reclasificación, resulta inviable acudir a la reglamentación consagrada en el Código Procesal Administrativo, máxime cuando el artículo 14 de dicho compendio normativo expresamente indica que la misma solo es aplicable a falta de norma especial.
Conforme con ello, al haberse incoado el presente resguardo antes de la culminación del lapso otorgado al Consejo Seccional de la Judicatura querellado para resolver, no es posible atribuirle lesión alguna, al tiempo que tampoco se le puede reprochar el hecho de que hubiese continuado confeccionando listas de elegibles y remitiéndolas a los diferentes despachos judiciales por cuanto, proceder de forma contraria, podría conllevar a la afectación de los derechos fundamentales de los demás aspirantes.
Al margen de lo anterior, la Sala pudo verificar que el pasado 30 de marzo, mediante Resolución CSJBTR22-49, la autoridad accionada resolvió acerca de la reclasificación solicitada por el quejoso de forma tal que, una vez en firme dicho acto administrativo, podrá optar, con el nuevo puntaje asignado, por las vacantes que se llegaren a ofertar en tanto el registro de elegibles aún no pierde vigencia.
4. Conclusión
Se ratificará la negativa del amparo porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por el promotor, comoquiera que la acción de tutela fue incoada antes de que finalizara el término otorgado reglamentariamente al Consejo Seccional de la Judicatura para atender las solicitudes de reclasificación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Art. 256 Constitución Política: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura… de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar la carrera judicial (…)