ATC636 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC636-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC636-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01148-00  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se procede a  decidir sobre la solicitud de adición que formuló el  accionante Jorge Enrique Escobar Restrepo, frente a la sentencia CSJ  STC4949-2022,  emitida por esta Sala de la Corte el 27 de abril pasado, en el  expediente del epígrafe.  

ANTECEDENTES  

            

1. En          el dossier          de marras, punto constatado es que el solicitante impetró,          con la ayuda de apoderado, acción de tutela contra el          Tribunal          Superior del Distrito Judicial (Sala Civil) y el Juzgado Tercero          Civil del Circuito, ambos de Medellín, a fin de que, en          respaldo del derecho fundamental al debido proceso, se ordenara          dejar sin valor lo dirimido por las dos dependencias          jurisdiccionales, en fase probatoria, dentro del expediente de          simulación absoluta de compraventa de bien inmueble n.°          «2019-00429»,          en el que funge como demandante.  

Y en respaldo,  censuró, para lo que ahora interesa, que los dispensadores de  justicia requeridos «desatendieron»,  en virtud de sus providencias, proferidas en apelación y  primer grado, respectivamente, «la  regla prevista en el artículo 118 (inc. 4°) del Código  General del Proceso, en tratándose de la incorporación  de probanzas periciales bajo plazos concedidos por el juez»,  pese a que  «tuvo  dificultades económicas para aportar los dictámenes en  el tiempo primigeniamente permitido»  con el interlocutorio que hubo de decretar pruebas,  «y  la diligencia inicial está programada para el 15 de junio  entrante».  

            

2. Se          tiene que esta Magistratura, una vez surtido el trámite de          rigor, rehusó conceder la salvaguarda aclamada a través          del veredicto          CSJ STC4949-2022,          tras esgrimir, grosso          modo, que  

más allá  de lo dispuesto en el auto del Tribunal sobre el término para  la presentación de los dictámenes periciales, lo cierto  es que el precursor tiene a bien elevar cualquier solicitud formal  respecto a la ampliación aquí sugerida, en el proceso  de simulación.  

Total, el  implemento de la tutela fluye operante sólo bajo la ausencia  de medios óptimos de protección, el cual «no está  concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias  procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008,  rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013,  rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013,  rad. 01329-01)…  

            

3. El accionante ha          elevado en tiempo, entre otras, el pedimento indicado al inicio de          la presente providencia, asistido por su mandatario.  

Puso de relieve,  en últimas, que la Sala omitió referirse en la  prenotada resolución frente a la conculcación consumada  por los entes judiciales convocados al «inaplicar  la norma en cita»  (art. 118, inc. 4° del C.G. del P.), de cara a la incorporación  de las experticias autorizadas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En virtud de lo          previsto en el artículo 287 de la norma adjetiva arriba          descrita, aplicable al decurso de la tutela por remisión del          canon 4° del decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de          adición cuando ahí se «omita          resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o [en          torno a]          cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser          objeto de pronunciamiento».          Restauración que tendrá que realizarse mediante fallo          «complementari[o]»,          bien sea «de          oficio o a solicitud de parte».  

            

2. Teniendo en          cuenta lo anterior, resulta inviable acceder a la petición          formulada por el gestor contra el fallo STC4949-2022,          27 abr.,          en tanto que no se subsume en ninguna de las circunstancias          consagradas en la norma ya memorada, comoquiera que en tal veredicto          no se dejó de resolver sobre ninguno de los aspectos que          debían ser objeto de definición.  

No en vano, allí  se reflexionó en lo atañedero a la atribuida  desatención de los jueces fustigados sobre el canon 118,  inciso 4° del Código General del Proceso, que «más  allá de lo dispuesto en el auto del Tribunal sobre el término  para la presentación de los dictámenes periciales»,  hecho  cierto es que el quejoso  «tiene  a bien elevar cualquier solicitud formal respecto a la ampliación  aquí sugerida, en el proceso de simulación»1.  Así las cosas, «el  implemento de la tutela fluye operante sólo bajo la ausencia  de medios óptimos de protección»,  lo cual impide «sustituirlos  o desplazarlos…»  (subsidiariedad).  

Entonces, en  contraste a lo sugerido por el petente, sí se produjo la  respuesta esperada.  

Total, en un caso  de contornos similares, acerca de la aclaración o adición  de lo sentenciado en tutela, esta Sala señaló:  

(…)En  relación con la solicitud presentada por la citada al trámite  de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia  proferida por esta Corporación, es palmario que la parte  resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases  que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran  estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es  procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece  dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la  Corte.  

(…)  

En ese orden,  si los términos en que se redactó la sentencia son  claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo  que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases  o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución  de alguna cuestión que debía ser objeto de  pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y  adición pretendidas.  

De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, será negada…  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 000786-01).  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, niega  la solicitud de adición de la referencia.  

En  firme este proveído, por secretaría retornen las  diligencias al despacho, para lo que en derecho corresponda.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se resaltó.      

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