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ATC636-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC636-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01148-00
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se procede a decidir sobre la solicitud de adición que formuló el accionante Jorge Enrique Escobar Restrepo, frente a la sentencia CSJ STC4949-2022, emitida por esta Sala de la Corte el 27 de abril pasado, en el expediente del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. En el dossier de marras, punto constatado es que el solicitante impetró, con la ayuda de apoderado, acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Civil) y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Medellín, a fin de que, en respaldo del derecho fundamental al debido proceso, se ordenara dejar sin valor lo dirimido por las dos dependencias jurisdiccionales, en fase probatoria, dentro del expediente de simulación absoluta de compraventa de bien inmueble n.° «2019-00429», en el que funge como demandante.
Y en respaldo, censuró, para lo que ahora interesa, que los dispensadores de justicia requeridos «desatendieron», en virtud de sus providencias, proferidas en apelación y primer grado, respectivamente, «la regla prevista en el artículo 118 (inc. 4°) del Código General del Proceso, en tratándose de la incorporación de probanzas periciales bajo plazos concedidos por el juez», pese a que «tuvo dificultades económicas para aportar los dictámenes en el tiempo primigeniamente permitido» con el interlocutorio que hubo de decretar pruebas, «y la diligencia inicial está programada para el 15 de junio entrante».
2. Se tiene que esta Magistratura, una vez surtido el trámite de rigor, rehusó conceder la salvaguarda aclamada a través del veredicto CSJ STC4949-2022, tras esgrimir, grosso modo, que
más allá de lo dispuesto en el auto del Tribunal sobre el término para la presentación de los dictámenes periciales, lo cierto es que el precursor tiene a bien elevar cualquier solicitud formal respecto a la ampliación aquí sugerida, en el proceso de simulación.
Total, el implemento de la tutela fluye operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01)…
3. El accionante ha elevado en tiempo, entre otras, el pedimento indicado al inicio de la presente providencia, asistido por su mandatario.
Puso de relieve, en últimas, que la Sala omitió referirse en la prenotada resolución frente a la conculcación consumada por los entes judiciales convocados al «inaplicar la norma en cita» (art. 118, inc. 4° del C.G. del P.), de cara a la incorporación de las experticias autorizadas.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo previsto en el artículo 287 de la norma adjetiva arriba descrita, aplicable al decurso de la tutela por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando ahí se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o [en torno a] cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Restauración que tendrá que realizarse mediante fallo «complementari[o]», bien sea «de oficio o a solicitud de parte».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta inviable acceder a la petición formulada por el gestor contra el fallo STC4949-2022, 27 abr., en tanto que no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma ya memorada, comoquiera que en tal veredicto no se dejó de resolver sobre ninguno de los aspectos que debían ser objeto de definición.
No en vano, allí se reflexionó en lo atañedero a la atribuida desatención de los jueces fustigados sobre el canon 118, inciso 4° del Código General del Proceso, que «más allá de lo dispuesto en el auto del Tribunal sobre el término para la presentación de los dictámenes periciales», hecho cierto es que el quejoso «tiene a bien elevar cualquier solicitud formal respecto a la ampliación aquí sugerida, en el proceso de simulación»1. Así las cosas, «el implemento de la tutela fluye operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección», lo cual impide «sustituirlos o desplazarlos…» (subsidiariedad).
Entonces, en contraste a lo sugerido por el petente, sí se produjo la respuesta esperada.
Total, en un caso de contornos similares, acerca de la aclaración o adición de lo sentenciado en tutela, esta Sala señaló:
(…)En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…)
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada… (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 000786-01).
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de adición de la referencia.
En firme este proveído, por secretaría retornen las diligencias al despacho, para lo que en derecho corresponda.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se resaltó.