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ATC631-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC631-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-00194-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Sala lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios y Álvaro Fernando García Restrepo, para intervenir en la definición de la tutela instaurada por Luis Alfonso Jiménez Zúñiga, Gilson Altamar Payares, Rosilda Caicedo Valiente, Ledis Lorena Céspedes Pachón, Pedro Lucas Meléndez Ortega, Cristóbal Ortega González y Vicki Torres Caicedo contra la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que
“[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador”.
Destacando que
“(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)”.
2. En el sub lite, los Magistrados expresaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ya que, en su opinión, la queja superlativa se extiende a lo resuelto en el fallo SC001-2021, aprobado en Sala de 18 de enero de 2021.
3. Confrontada tal providencia con el libelo introductorio, emerge que la demanda de ahora sí se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala.
En efecto, frente a esa determinación (SC001-2021) Martha Viaña Alvarado instauró acción de tutela que denegó la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura en fallo STL2521-2021 (3 mar.), decisión que convalidó la homóloga de Casación Penal a través de sentencia STP4443-2021 (27 abr.), y no seleccionó para revisión la Corte Constitucional (T8347947, 28 sep.), pese a que la Defensoría del Pueblo formuló insistencia, que no aceptó (14 dic.).
Ahora bien, en la salvaguarda actual, los promotores pretenden, entre otras cosas, que se ordene a la Corte Constitucional «acoger la solicitud de insistencia» y se prevenga a la Corte Suprema de Justicia (Salas de Casación Civil, Laboral y Penal) «para que en adelante no vulnere o amenace los derechos fundamentales a la igualdad y por conexidad a la identidad cultural y territorio».
Bajo esa tesitura, encuentra esta Sala configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los funcionarios que declararon su impedimento participaron trascendente, activa y previamente en la expedición de la sentencia que abarca la censura (SC001-2021).
Conviene memorar que:
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00), subraya el despacho.
4. Así las cosas, se acogerán los “impedimentos” prenotados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA los impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela.
SE ABSTIENE de emitir pronunciamiento alguno respecto del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, en razón a que desde el 22 de abril dejó de pertenecer a esta Corporación
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente devuélvase la actuación a este Despacho para resolver lo pertinente en torno al amparo de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETA
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
MIQUELINA OLIVERI MEJÍA
Conjuez