ATC631 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC631-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

ATC631-2022  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2022-00194-00  

(Aprobado en sesión de  diez de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Sala lo concerniente a los impedimentos manifestados por los  Magistrados Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto  Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios y Álvaro Fernando  García Restrepo,  para intervenir en la definición de la tutela instaurada por  Luis Alfonso Jiménez Zúñiga, Gilson Altamar  Payares, Rosilda Caicedo Valiente, Ledis Lorena Céspedes  Pachón, Pedro Lucas Meléndez Ortega, Cristóbal  Ortega González y Vicki Torres Caicedo contra la Corte  Constitucional.  

CONSIDERACIONES  

En  ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005,  rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687,  señaló que  

“[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador”.  

Destacando  que  

“(…)  según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que,  en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de  la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…)”.  

2.  En el  sub lite,  los Magistrados expresaron que en ellos concurre la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal, ya que, en su opinión,  la queja superlativa se extiende a lo resuelto en el fallo  SC001-2021,  aprobado en Sala de 18 de enero de 2021.  

3.  Confrontada tal providencia con el libelo introductorio, emerge que  la demanda de ahora sí se relaciona directamente con lo  resuelto en pasada ocasión por esta Sala.  

En  efecto, frente a esa determinación (SC001-2021) Martha Viaña  Alvarado instauró acción de tutela que denegó la  Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura en fallo  STL2521-2021 (3 mar.), decisión que convalidó la  homóloga de Casación Penal a través de sentencia  STP4443-2021 (27 abr.), y no seleccionó para revisión  la Corte Constitucional (T8347947, 28 sep.), pese a que la Defensoría  del Pueblo formuló insistencia, que no aceptó (14  dic.).  

Ahora  bien, en la salvaguarda actual, los promotores pretenden, entre otras  cosas, que se ordene a la Corte Constitucional «acoger  la solicitud de insistencia»  y se prevenga a la Corte Suprema de Justicia (Salas de Casación  Civil, Laboral y Penal) «para  que en adelante no vulnere o amenace los derechos fundamentales a la  igualdad y por conexidad a la identidad cultural y territorio».  

Bajo  esa tesitura, encuentra esta Sala configurada la causal 6ª del  canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al  observar que los funcionarios que declararon su impedimento  participaron  trascendente, activa y previamente en la expedición de la  sentencia  que abarca la censura (SC001-2021).  

Conviene  memorar que:  

La  causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión  (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de  julio de 2011, rad., 2011-01388-00), subraya el despacho.  

4.  Así las cosas, se acogerán los “impedimentos”  prenotados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA  los  impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto  Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios  para conocer de la presente acción de tutela.  

SE  ABSTIENE de  emitir pronunciamiento alguno respecto del Magistrado  Álvaro  Fernando García Restrepo, en razón a que desde el 22 de  abril dejó de pertenecer a esta Corporación  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  devuélvase la actuación a este Despacho para resolver  lo pertinente en torno al amparo de la referencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

PEDRO LAFONT  PIANETA  

Conjuez  

EDGAR JAVIER  MUNEVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

MIQUELINA  OLIVERI MEJÍA  

Conjuez  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *