ATC623 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC623-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

ATC623-2022  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2022-00046-01  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada por Ana Myriam Parra Romero  frente al fallo proferido el pasado 11 de  marzo por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, que no accedió a la acción  de tutela instaurada por ella contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió en la  causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de  1992.1  

Ello  al vislumbrar que no convocó a esta actuación  constitucional a todas las partes e intervinientes en el juicio de  expropiación recriminado, entre ellas, al Municipio de Yopal,  a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  siendo evidente su interés directo en lo que aquí  llegue a definirse, dada su condición de interviniente allá,  como se desprende de ese trámite, en especial, de la  diligencia adelantada el 28 de febrero de 2022, máxime cuando,  con posterioridad -en  el curso de esta acción de tutela pero antes de la emisión  del fallo de primer grado-,  incoó allí incidente aduciendo su condición de  tercero poseedor.  

3.        El  precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones  que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes», con lo  que se garantiza la citación al trámite de los terceros  determinados o determinables con interés legítimo en  él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende,  se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación  ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador… (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la vinculación y notificación de todas las  partes e intervinientes en el juicio reprochado, en especial, la del  Municipio de Yopal, toda  vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendieran hacer valer.  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo atrás  considerado.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito y eficaz, y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el precepto 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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