Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5999-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5999-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00610-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de abril de 2022, que negó el amparo reclamado por Patricia Franco Abril contra los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito y Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo bajo radicado 2020-00307.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite ya referido.
En sustento señaló, que ante el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, junto con Vilmo Moreno Mejía presentaron demanda declarativa contra Hermencia Peralta de Correa, cuya pretensión principal era «establecer la celebración de manera verbal del contrato de arrendamiento de fecha 22 de Junio de 2016, respecto al establecimiento de comercio denominado BAR RESTAURANTE Y SALA DE RECEPCIONES LA OFICINA», así como declarar que la demandada incumplió el mencionado contrato. Como pretensión subsidiaria, solicitaron se declarara la existencia de un contrato de arrendamiento de la misma fecha sobre 2 locales comerciales, junto con el correspondiente incumplimiento por parte de la demandada.
Indicó que mediante apoderado judicial, la demandada se opuso a las pretensiones alegando la excepción de mérito denominada «Cobro de lo no debido y (sic) Inexistencia de la obligación».
Agregó que el 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, en la audiencia de instrucción y juzgamiento profirió sentencia, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Manifestó que apeló la decisión, en razón a que no fueron tenidas en cuenta las pretensiones subsidiarias formuladas, y no se valoró en debida forma la demanda ni las pruebas recaudadas, y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá el 25 de febrero de 2022 confirmó en su totalidad el fallo recurrido, y al interpretar que el contrato se había terminado por un documento firmado entre la demandada y el esposo de la actora, desconoció su «interés legítimo en la reclamación de perjuicios causados por el simple hecho de no haber intervenido en la supuesta terminación del contrato».
Consideró que, la sentencia de segunda instancia tampoco tuvo suficiente sustento probatorio, incurriendo en «un defecto fáctico y un defecto por decisión sin motivación», así como tampoco analizó nada respecto «del daño y los perjuicios a mi causados como parte directa de la relación contractual de arrendamiento».
Resaltó que, los Juzgados accionados debieron interpretar la demanda, para solucionar la controversia jurídica planteada, pues considera que «son actos obligatorios que han de realizar los jueces, pues son de su exclusiva competencia, tal como lo ha explicado la doctrina académica y la jurisprudencia de esta Corte».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, proferir una nueva sentencia «valorando en debida forma la totalidad de la prueba obrante en el expediente». Subsidiariamente pidió «DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2021 al interior del proceso declarativo (…) que cursa ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá D.C.». (sic)
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá además de remitir el link del expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones seguidas en el proceso y, manifestó que el hecho que las decisiones sean desfavorables a la accionante, no quiere decir que se haya vulnerado sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, informó acerca de lo allí actuado e igualmente señaló que la inconformidad de la accionante con las sentencias censuradas, escapan de la competencia del Juez de tutela, pues dichas providencias no resultan caprichosas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras considerar que la sentencia reprochada no se observaba caprichosa o antojadiza, y explicó,
«(…) Se duele la accionante de que el juez del circuito, si bien se refirió a las pretensiones subsidiarias no las analizó en debida forma, a pesar de “la contrastación realizada entre las pretensiones subsidiarias y el contenido del contrato de arrendamiento celebrado con la señora HERMENCIA PERALTA DE CORREA” y que, a pesar de “su plena identidad para la declaración de existencia del contrato de los locales comerciales, el juzgado de segunda instancia nada determinó al respecto”. No obstante, se evidencia que el juez frente al reparo señalado precisó que: “de acuerdo a la documental que los mismos demandantes allegaron con la demanda, se observa que la señora HERMENCIA PERALTA DE CORREA en calidad de arrendadora y los señores VILMO MORENOMEJÍA y PATRICIA FRANCO ABRIL, el 22 de junio de 2016, suscribieron un contrato de arrendamiento de los locales comerciales ubicados en la Calle 155 –A No-8 –05 y 8 -07de Bogotá”, cuyo objeto fue recibir en arrendamiento esos bienes y que en el mismo se estipuló: “este contrato no forma parte de ningún otro establecimiento de comercio, que eventualmente se establezca en los locales…” Agregó que se allegó un inventario de muebles y enseres, pero “no se demuestra por ningún lado que el establecimiento de comercio BAR RESTAURANTE Y SALA DE RECEPCIONES LA OFICINA, de propiedad de la demanda, haya sido incluido en ese acuerdo de voluntades, razón por la que no tienen visos de prosperidad las pretensiones encaminadas a la terminación del contrato sobre ese establecimiento, pues no se probó su existencia”. Además, “la prueba testimonial recaudada en nada contribuyó a establecer la existencia del contrato arrendamiento verbal sobre el establecimiento de comercio, quedando huérfana de prueba dicha pretensión al tenor del artículo 168 del código General del Proceso”. Por tanto, no resulta cierta la desatención a las pruebas y su análisis, alegada por la accionante».
Agregó además,
«(…) el análisis que realizó el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá -en atención a la limitación de la competencia que le asiste de conformidad con el art. 328 del C.G.P.-. con base a las pruebas recaudadas y la normatividad legal vigente le permitió concluir que existió un contrato de arrendamiento escrito -no verbal como pidió la parte demandante en sus pretensiones subsidiarias- de fecha 22 de junio de 2016, sobre los locales comerciales…y no sobre el establecimiento de comercio…que finalizó de mutuo acuerdo el 12 de noviembre de 2019. Y aunque en ese contrato también estaba como arrendataria la demandante, la decisión de su esposo, el otro arrendatario, de aceptar la terminación sin su participación no es irrazonable desde la óptica del art. 825 del C. de Co., que establece que en materia comercial existe la presunción de solidaridad cuando fueren varios los deudores, porque existe una unidad en la obligación sin que sea dable su fraccionamiento, por lo tanto, el acto que realizó el señor Vilmo Moreno Mejía era suficiente para concluir la relación arrendaticia. Por último, evidencia la Sala que el pronunciamiento expuesto en torno a los perjuicios luce infundado o carente de razonamiento, pues al no haberse configurado el incumplimiento en el contrato por la parte de la arrendadora demandada no hay lugar a emitir pronunciamiento ante la inexistencia del hecho generador del daño».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien insistió que si se probó en el proceso declarativo, la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, sobre los 2 locales comerciales señalados en la demanda.
Reprochó que el Tribunal Superior de Bogotá avalara la tesis presentada por el Juzgado accionado frente al establecimiento de comercio, pues consideró que el actuar de la demandada «indudablemente sirve de sustento para dar aplicación a la prueba indiciaria, en aras de establecer el verdadero establecimiento de comercio que ejecutaba su actividad en los locales concedidos en arrendamiento».
Así mismo, censuró que el fallo de primera instancia constitucional defendió las sentencias atacadas, con argumentos jurídicos no expuestos por los juzgados convocados.
Finalmente, recriminó que el fallo impugnado planteara «que la reclamación de perjuicios corre con la misma suerte que las obligaciones indivisibles, pues esta afirmación impediría que en cualquier oportunidad un contratante pudiera exigir la reparación de los daños causados como consecuencia de un acuerdo entre las demás partes del negocio jurídico, inclusive a pesar de la existencia de colusión».
CONSIDERACIONES
1. Revisado el expediente que contiene la sentencia de 25 de febrero de 2022 reprochada al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, observa la Sala que en esta se expuso que, los mismos demandantes aportaron un documento suscrito por las partes, sobre un contrato de arrendamiento de 2 locales comerciales, sin embargo, «no se demuestra por ningún lado que el establecimiento de comercio BAR RESTAURANTE Y SALA DE RECEPCIONES LA OFICINA, de propiedad de la demanda, haya sido incluido en ese acuerdo de voluntades, razón por la que no tienen visos de prosperidad las pretensiones encaminadas a la terminación del contrato sobre ese establecimiento, pues no se probó su existencia».
Igualmente y en cuanto al incumplimiento de la demandada, señaló que, si en la Alcaldía local de Usaquén se adelantaba una querella que finalizó con el sellamiento del local comercial el 30 de septiembre de 2019, los demandantes no adelantaron actuaciones tendientes a declarar el incumplimiento del contrato por parte de la señora Hermencia Peralta de Correa, y por el contrario, según el documento suscrito por Vilmo Moreno Mejía y la demandada dieron por terminado de común acuerdo «el contrato de arrendamiento del primer piso del inmueble (…) en el que indican que el negocio fue suspendido por la querella…».
Así mismo, destacó que, si bien la señora Patricia Franco Abril no suscribió la terminación del contrato «ello no invalida la voluntad de los suscribientes pues no se demuestra por ningún medio probatorio legal que el señor Vilmo fuera inducido a error, fuerza o dolo que viciara su consentimiento, es decir no están presentes los presupuestos de los artículos 1513 a 1516 de la Codificación Civil patria».
Igualmente, indicó que valoradas la prueba testimonial y los interrogatorios de parte, se concluía que, el señor Moreno Mejía y la demandada, son propietarios de dos locales comerciales, e igualmente, «la prueba testimonial recaudada en nada contribuyó a establecer la existencia del contrato arrendamiento verbal sobre el establecimiento de comercio, quedando huérfana de prueba dicha pretensión al tenor del artículo 168 del código General del Proceso».
Finalmente concluyó que «los perjuicios que reclama no pueden generarse, porque la relación contractual que existía fue terminada de manera voluntaria por las partes».
2. Conforme a lo expuesto, para la Corte los argumentos desarrollados por el Juzgado accionado al resolver el recurso de apelación resultan consistentes, claros y están exentos de capricho, descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, toda vez que, si bien se probó la existencia de un contrato de arrendamiento escrito -no verbal- entre las partes, el mismo tenía como objeto el arrendamiento de los 2 locales comerciales denunciados por la actora, pero no existió un medio de prueba que demostrara que también se arrendó el establecimiento de comercio.
Así mismo, se aportó un documento que demostró que la terminación del contrato de arrendamiento se dio en noviembre de 2019, por ello, no hubo lugar a declarar su incumplimiento, y por sustracción de materia, tampoco habría porqué declarar la existencia de unos perjuicios como consecuencia del presunto incumplimiento alegado, pues como se dijo, al encontrarse el contrato terminado por las partes, el juez no tenía por qué pronunciarse sobre el incumplimiento de este.
3. En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, resulta la improcedencia del amparo, pues, aunque la accionante no comparta los argumentos desarrollados por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, la acción de tutela no es el mecanismo para calificar cuál de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, máxime, cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
Así mismo, la accionante se muestra en desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el Juzgado accionado, temática sobre la cual, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración realizada por la autoridad judicial convocada está lejos de ser antojadiza o arbitraria. (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
4. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE