Asistente Jurídico Inteligente
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STC6000-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6000-2022
Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00101-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 8 de abril de 2022, en la acción de tutela formulada por Ada Amparo Rodríguez Mendoza en calidad de «curadora definitiva» de su hijo Sebastián Gary Santander Rodríguez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal también de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en la acción que de este mismo linaje radicada bajo el consecutivo 2009-00581.
ANTECEDENTES
1. La accionante en la condición mencionada y a través de apoderado judicial, requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso de su hijo, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, en el mecanismo jurisdiccional de consulta que se surtió en desarrollo del incidente de desacato adelantado por el presunto incumplimiento del fallo constitucional proferido el 20 de noviembre de 2009, frente a Coomeva EPS y en el cual se ordenó la protección integral del paciente Sebastián Gary Santander, diagnosticado con «autismo».
Explicó que por virtud de tal disposición, el 21 de septiembre de 2019, solicitó que su hijo fuera internado en el Centro Casa Hogar Sueños Especiales, sin que hubiere recibido respuesta alguna, hecho que originó la interposición de uno de los tantos incidentes de desacato, imponiéndose la respectiva sanción mediante auto de 7 de mayo de 2019, determinación mantenida en sede de consulta el 13 de mayo siguiente, por lo que finalmente, fue internado el 9 de junio de 2019, y, con posterioridad a ello, han sido varias las facturas que ha tenido que pagar, recibiendo su reembolso solo de manera parcial.
Manifestó que ya en el mes de mayo de 2021, y debido a la intervención efectuada a Coomeva EPS, decidió trasladar a su hijo a Sanitas EPS SAS, y, de manera concomitante, adelantó un nuevo incidente de desacato, con el fin de conseguir la devolución de las sumas de dinero que por concepto de «hospitalización» había sufragado hasta esa fecha, sancionándose, en primera instancia al agente especial de la EPS intervenida.
Agregó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta al resolver el respectivo grado jurisdiccional de consulta, revocó la condena, tras esgrimir que el paciente ya no se encuentra afiliado a Coomeva EPS, sino a Sanitas EPS SAS, circunstancia por la cual acude a la presente vía excepcional, como quiera que fue por la falta de reconocimiento de los valores que tuvo que asumir y que se encuentran a cargo de la empresa de salud intervenida, dadas las vigencias en que los mismos se generaron, que acudió nuevamente a la vía incidental, situación pasada por alto, así como que debido a tal incumplimiento, se vio obligada a sacar a su hijo del aludido Centro Especial, en desmedro de su condición.
2. Por lo anterior, pidió en concreto, que se invalide la providencia pronunciada el pasado 24 de septiembre, para que, en su lugar, proceda el Juzgado accionado a resolver nuevamente la citada instancia, confirmando en su integridad la sanción impuesta al representante legal de la incidentada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, además de remitir copia digital de la providencia reprochada, se limitó a informar que ese despacho «no ha vulnerado derechos fundamentales, que dentro de la acción constitucional 2009-00581, esta Unidad Judicial ha venido conociendo múltiples consultas, que dentro de las mismas, las determinaciones asumidas han estado basadas con apego a la constitución y la ley».
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, luego de hacer alusión a los diferentes incidentes promovidos por la aquí interesada, frente al incumplimiento de Coomeva EPS en la prestación de los servicios de salud requeridos por su hijo, puso de presente que es la decisión proferida por el superior, la que se viene atacando, respecto de la cual dispuso su obedecimiento, como correspondía.
3. La Directora de la Oficina Cúcuta de Sanitas EPS SAS, pidió la desvinculación de esa entidad, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la llamada a responder por los hechos denunciados por Ada Amparo Rodríguez en representación de su hijo Sebastián Gary Santander.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en tanto que la decisión de la que se queja la accionante le fue notificada el 24 de septiembre de 2021, mientras que la acción de amparo fue radicada el 28 de marzo de los corrientes.
LA IMPUGNACIÓN
Recurrió el apoderado judicial de la tutelante, señalando que, además de cumplirse con el requisito de la inmediatez, lo que se busca con el presente amparo, es que Coomeva EPS en liquidación «cancele los reembolsos del dinero que tuvo que asumir [la accionante] para pagar el tiempo de internación, porque así lo autorizó (…) en cumplimiento de la sentencia de 2009, y no, la búsqueda de que se le preste un servicio», más aun si en cuenta se tiene que el caso sub examine recae sobre un adulto en condiciones de discapacidad, sujeto de especial protección.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general se tiene, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum el primigenio fallo.
2. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Resalta la Corte, para el caso particular).
En el presente asunto se observa que la censura puntual, y que otorga competencia a esta Corporación para conocer del asunto, se dirige en contra la decisión proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, de «REVOCAR la decisión de fecha quince (15) de septiembre de 2021, surtida al interior del trámite incidental adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal», pues según lo afirmó la accionante, no se realizó una completa valoración de las pruebas arrimadas en el asunto cuestionado en punto del presunto incumplimiento de los servicios requeridos por su hijo Sebastián Gary, en vigencia de la afiliación que perduró hasta el mes de agosto de 2021 con la EPS Coomeva.
3. Puestas de ese modo las cosas, advierte la Sala que la protección aquí reclamada debe desestimarse, por cuanto –se repite- su objetivo es atacar una decisión proferida dentro de un incidente de desacato, para en su lugar, acoger la postura que considera pertinente la accionante, esto es, que la autoridad judicial incidentada no acató, como correspondía, la orden constitucional que le fue impartida en la sentencia constitucional proferida en la acción de tutela No. 2009-00581, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2, de la sentencia unificadora citada.
4. Con todo, no sobra poner de presente, que en últimas el fin perseguido por la interesada es la protección de su patrimonio, pues considera que debió confirmarse la sanción incidental, tras no haber efectuado Coomeva EPS en liquidación, el reembolso de los dineros que ella sufragó por la hospitalización de su hijo, argumento adicional para desvirtuar la procedencia del mecanismo estudiado, a la luz de lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, pues cabe recordar, que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime cuando no se demostró, como se dijo, un daño irreparable a la accionante, así lo explicó en pasada oportunidad la Corte cuando señaló que «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (CSJ STC5513-2021).
5. Además, puede la accionante hacerse parte en el trámite de liquidación de la EPS Coomeva, con el fin de hacer valer su acreencia.
6. Por lo anteriormente considerado se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada, pero por las razones antes expuestas.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS