STC6000 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6000-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6000-2022  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2022-00101-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 8 de abril de 2022, en la acción de tutela formulada por  Ada Amparo Rodríguez Mendoza en calidad de «curadora  definitiva»  de su hijo Sebastián Gary Santander Rodríguez contra el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal también  de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en la acción  que de este mismo linaje radicada bajo el consecutivo 2009-00581.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante en la condición mencionada y a través de  apoderado judicial, requirió la protección del derecho  fundamental al debido proceso de su hijo,  presuntamente  vulnerado por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cúcuta, en el mecanismo jurisdiccional  de consulta que se surtió en desarrollo del incidente de  desacato adelantado por el presunto incumplimiento del fallo  constitucional proferido el 20 de noviembre de 2009, frente a Coomeva  EPS y en el cual se ordenó la  protección integral del paciente Sebastián Gary  Santander, diagnosticado con «autismo».  

Explicó  que por virtud de tal disposición, el 21 de septiembre de  2019, solicitó que su hijo fuera internado en el Centro Casa  Hogar Sueños Especiales, sin que hubiere recibido respuesta  alguna, hecho que originó la interposición de uno de  los tantos incidentes de desacato, imponiéndose la respectiva  sanción mediante auto de 7 de mayo de 2019, determinación  mantenida en sede de consulta el 13 de mayo siguiente, por lo que  finalmente, fue internado el 9 de junio de 2019, y, con posterioridad  a ello, han sido varias las facturas que ha tenido que pagar,  recibiendo su reembolso solo de manera parcial.  

Manifestó  que ya en el mes de mayo de 2021, y debido a la intervención  efectuada a Coomeva  EPS,  decidió trasladar a su hijo a Sanitas EPS SAS, y, de manera  concomitante, adelantó un nuevo incidente de desacato, con el  fin de conseguir la devolución de las sumas de dinero que por  concepto de «hospitalización»  había sufragado hasta esa fecha, sancionándose, en  primera instancia al agente especial de la EPS intervenida.  

Agregó  que el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cúcuta  al resolver el respectivo grado jurisdiccional de consulta, revocó  la condena, tras esgrimir que el paciente ya no se encuentra afiliado  a Coomeva EPS, sino a Sanitas EPS SAS, circunstancia por la cual  acude a la presente vía excepcional, como quiera que fue por  la falta de reconocimiento de los valores que tuvo que asumir y que  se encuentran a cargo de la empresa de salud intervenida, dadas las  vigencias en que los mismos se generaron, que acudió  nuevamente a la vía incidental, situación pasada por  alto, así como que debido a tal incumplimiento, se vio  obligada a sacar a su hijo del aludido Centro Especial, en desmedro  de su condición.  

2.  Por lo anterior, pidió en concreto, que se invalide la  providencia pronunciada el pasado 24 de septiembre, para que, en su  lugar, proceda el Juzgado accionado a resolver nuevamente la citada  instancia, confirmando en su integridad la sanción impuesta al  representante legal de la incidentada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  LOS VINCULADOS  

1.        El  Juzgado  Quinto  Civil del Circuito de Cúcuta, además de remitir copia  digital de la providencia reprochada, se limitó a informar que  ese despacho «no  ha vulnerado derechos fundamentales, que dentro de la acción  constitucional 2009-00581, esta Unidad Judicial ha venido conociendo  múltiples consultas, que dentro de las mismas, las  determinaciones asumidas han estado basadas con apego a la  constitución y la ley».  

2.        El  Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, luego de hacer  alusión a los diferentes incidentes promovidos por la aquí  interesada, frente al incumplimiento de Coomeva EPS  en  la prestación de los servicios de salud requeridos por su  hijo, puso de presente que es la decisión proferida por el  superior, la que se viene atacando, respecto de la cual dispuso su  obedecimiento, como correspondía.  

3.        La  Directora de la Oficina Cúcuta de Sanitas  EPS SAS,  pidió la desvinculación de esa entidad, por carecer de  legitimación en la causa por pasiva, al no ser la llamada a  responder por los hechos denunciados por Ada Amparo Rodríguez  en representación de su hijo Sebastián Gary Santander.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró  improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del  presupuesto de la inmediatez, en tanto que la decisión de la  que se queja la accionante le fue notificada el 24 de septiembre de  2021, mientras que la acción de amparo fue radicada el 28 de  marzo de los corrientes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Recurrió  el apoderado judicial de la tutelante, señalando que, además  de cumplirse con el requisito de la inmediatez,  lo que se busca con  el presente amparo, es que Coomeva EPS en liquidación «cancele  los reembolsos del dinero que tuvo que asumir [la  accionante] para  pagar el tiempo de internación, porque así lo autorizó  (…) en  cumplimiento de la sentencia de 2009, y no, la búsqueda de que  se le preste un servicio»,  más aun si en cuenta se tiene que el caso sub  examine recae  sobre un adulto en condiciones de discapacidad, sujeto de especial  protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla general se tiene, que la acción de tutela resulta  improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento  cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la  proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite  de amparo, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones  de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad  aeternum  el primigenio fallo.  

2.        No  obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de  octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el  año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera  excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a  una controversia suscitada con ocasión de un trámite de  igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si  la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede.  Pero si se trata de obtener la protección de un derecho  fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del  incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional»  (Resalta la Corte, para el caso particular).  

En  el presente asunto se observa que la censura puntual, y que otorga  competencia a esta Corporación para conocer del asunto, se  dirige en contra la decisión proferida el 24 de septiembre de  2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, de  «REVOCAR  la decisión de fecha quince (15) de septiembre de 2021,  surtida al interior del trámite incidental adelantado por el  Juzgado Segundo Civil Municipal»,  pues según lo afirmó la accionante, no se realizó  una completa valoración de las pruebas arrimadas en el asunto  cuestionado en punto del presunto incumplimiento de los servicios  requeridos por su hijo Sebastián Gary, en vigencia de la  afiliación que perduró hasta el mes de agosto de 2021  con la EPS Coomeva.  

3.        Puestas  de ese modo  las cosas, advierte  la Sala que la protección aquí reclamada debe  desestimarse, por cuanto –se repite- su objetivo es atacar una  decisión proferida dentro  de un incidente de desacato,  para  en su lugar, acoger la postura que considera pertinente la  accionante, esto es, que la autoridad judicial incidentada no acató,  como correspondía, la orden constitucional que le fue  impartida en la sentencia constitucional proferida en la acción  de tutela No. 2009-00581, cuestión  que  desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la  ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2,  de la sentencia unificadora citada.  

4.  Con todo, no sobra poner de presente, que en  últimas el fin perseguido por la interesada es la  protección de su patrimonio, pues considera que debió  confirmarse la sanción incidental, tras no haber efectuado  Coomeva EPS en liquidación, el reembolso de los dineros que  ella sufragó por la hospitalización de su hijo,  argumento adicional para desvirtuar la procedencia del mecanismo  estudiado, a la luz de lo preceptuado en el artículo 86 de la  Constitución Política, pues cabe  recordar, que esta herramienta excepcional fue  concebida para la protección inmediata y efectiva de los  derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole  patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime  cuando no se demostró, como se dijo, un daño  irreparable a la accionante, así lo explicó en pasada  oportunidad la Corte cuando señaló que «esta  vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones  patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure  un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en  el sub lite» (CSJ  STC5513-2021).  

5.        Además,  puede la accionante hacerse parte en el trámite de liquidación  de la EPS Coomeva, con el fin de hacer valer su acreencia.  

6.        Por  lo anteriormente considerado se confirmará la sentencia  constitucional de primera instancia impugnada, pero por las razones  antes expuestas.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *