STC6002 2022

MAYO

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STC6002-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6002-2022  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por el accionante frente al  fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió  a la acción de tutela promovida  por  Francisco Miguel Fernández Ramírez contra la  Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de  Insolvencia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor, a través de apoderada judicial, reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, trabajo y buen nombre, presuntamente conculcados por  la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene a la Superintendencia encausada «la  práctica de pruebas dentro del proceso de incidente del  artículo 83 de la Ley 1116 de 2006, en los términos  solicitados»;  asimismo, «la  terminación de la liquidación de SUMA ACTUVOS S.A.S.»  y, en consecuencia, «levantar  las medidas en [su] contra, contenidas en el numeral 9 del Auto  400-018285, expediente 78196, en donde se ordena la liquidación  judicial como medida de intervención».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Con  auto nº 400-010591 de 11 de julio de 2016 la Superintendencia de  Sociedades decretó la apertura de la liquidación  judicial de Suma Activos S.A.S.; y con auto n° 400-018185 decretó  como medida de intervención, de los bienes, haberes, negocios  y patrimonio de la sociedad, así como del representante legal,  revisores fiscales, miembro de junta directiva y/o accionistas, entre  ellos, los del accionante.  

2.2.  Anotó el actor que en el trámite adelantado se efectuó  el «reconocimiento  de los afectados, inventarios de bienes – reconocimiento de  créditos, pago a afectados y enajenación de activos»,  realizando la devolución de dineros a los afectados por  «$42.680  millones de pesos»,  con lo que «se  ha devuelto el 100% de su inversión a más del 98% de  los afectados que se presentaron al proceso de intervención»,  además que, «los  recursos que no se han pagado, están en un encargo fiduciario  de Bancolombia a nombre Suma Activos S.A.S. en liquidación,  mediante el redireccionamiento de descuentos realizados»,  sumado a que tal devolución «quedó  atada a los resultados de investigaciones que está adelantando  la Superintendencia…, sobre presuntas daciones en pago y  migraciones de cartera consistentes en pagarés libranzas».  

2.3.  Refirió que el 28 de abril de 2020 solicitó la  terminación del proceso, sin que a la fecha exista  pronunciamiento del mismo; que las medidas adoptadas en su contra «le  han impedido trabajar y generar ingresos para su sostenimiento y el  de su familia, a pesar de… que ya se efectuaron los pagos  correspondientes a las personas afectadas».  

2.4.  Aseveró que el proceso de intervención lleva cerca de 5  años, por lo que las medidas allí adoptadas no pueden  ser indefinidas, pues «debe  obedecer a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad»;  asimismo, destacó que la agente interventora «a  pesar de que cuenta con los recursos para pagar, no ha terminado de  realizar la liquidación de Suma Activos, lo cual, genera  gastos de administración mensual bastante onerosos».  

2.5.  Manifestó que con auto 2021-01-488974 de 18 de agosto de 2021  se inició incidente para la pérdida de la calidad de  comerciante, en los términos del artículo 83 de la Ley  1116 de 2006, donde solicitó pruebas documentales y  testimoniales, asimismo, solicitó unos llamamientos en  garantía.  

2.6.  Con auto n° 2022-01-084074 de 21 de febrero siguiente, se fijó  fecha para resolver el incidente, al tiempo que, denegó el  decreto de algunas pruebas documentales, por cuanto «pudieron  haberla realizado los intervenidos directamente ante dicha entidad»,  asimismo, de unas testimoniales, por impertinentes; con auto n°  2022-11-113439 de 4 de marzo de 2022, refirió que la solicitud  del llamamiento en garantías será resuelta en la  audiencia y, con decisión de 17 de marzo siguiente, mantuvo la  negativa al decreto de pruebas .  

2.7.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  un lado, que la Superintendencia de Sociedades no haya terminado el  proceso de intervención en contra Suma Activos S.A.S. y que  mantenga las cautelas, toda vez que «la  medida no puede ser indefinida, pues debe obedecer a condiciones de  razonabilidad y proporcionalidad, las cuales ya se han superado,  gracias al pago de las acreencias que se han recaudado por el embargo  y recaudos de los bienes y los pagarés. La medida al ser  accesoria sigue la suerte principal y como quiera que los derechos de  las víctimas han sido satisfechos, no existen razones para que  la medida adoptada en [su] contra prevalezca».  

2.8.  Anotó que su bien formuló una primigenia solicitud de  amparo contra los autos que negaron la terminación del proceso  y el levantamiento de las medidas, que fue denegada por inmediatez,  lo cierto es que este presupuesto se supera en esta nueva petición,  habida cuenta de que «ha  pasado casi un año y no ha habido un avance en la terminación  del proceso».  

2.9.  Por otra parte, se duele de los autos Nros. 2022-01-084074 de 21 de  febrero, 2022-01-113439 de 3 de marzo y 2022-01-144686 de 17 de  marzo, todos de 2022 que denegaron el decreto de algunas pruebas en  el incidente, pues «al  ser este un proceso sancionatorio, el juez debe tener el  convencimiento y otorgar las garantías para que el proceso  tenga una adecuada defensa y se practiquen las pruebas necesarias  para lograr una decisión en derecho y no de manera arbitraria,  lo cual, ha sido constante en este proceso, sumado a que el despacho  a negado la mayoría de pruebas que determinarían la  ausencia de [su] responsabilidad».  

2.10.  Agregó que «la  vigencia del proceso actual en [su] contra, aun habiéndose  terminado los presupuestos que dieron lugar a su origen, conculcan a  todas luces la posibilidad y el derecho fundamental al trabajo».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        María  Claudia Echandía Bautista, en calidad de agente interventora  de Suma Activos S.A.S., relató las actuaciones surtidas en el  proceso de liquidación judicial criticado; anotó que en  el proceso de Francisco Fernández está pendiente de  surtirse la etapa procesal de adjudicación de los bienes del  cual es titular aquél, en favor de sus acreedores, la cual  está sujeta a la identificación de un bien que se en  proceso; que presentó al juez de intervención la  rendición final de las cuentas de Suma Activos, con radicación  2021-01-674328 del 16 de noviembre de 2021, de la cual, el juez de  intervención corrió traslado número 415-000106  del 17 de noviembre siguiente por 20 días, término que  culminó el 16 de diciembre de 2021 y en el cual se presentaron  objeciones, las cuales están al despacho para ser resueltas y  terminar el proceso; que no ha vulnerado las garantías de  primer grado.  

2.  La Procuraduría 6 Judicial II adscrita a la Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles y Laborales manifestó que la  salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que  es en la audiencia de 25 de marzo de 2022 donde debe resolverse sobre  el llamamiento en garantía y los demás aspectos  pendientes por resolver.  

3.  La Procuraduría General de la Nación indicó que  actúa como Ministerio Público y no como parte; que no  ha vulnerado las garantías invocadas.  

4.  La Dirección de Intervención Judicial de la  Superintendencia de Sociedades se refirió a los hechos de la  solicitud de amparo; instó la improcedencia del por ausencia  de vulneración, habida cuenta de que con auto n°  2020-01-377826 de 27 de julio de 2020 resolvió la petición  del actor, negando la terminación del proceso, determinación  que mantuvo el 28 de octubre siguiente; que contrario a afirmado por  el tutelante la etapa de enajenación de activos distintos a  dinero no se ha agotado y tampoco la terminación de la  liquidación del patrimonio de todos los sujetos intervenidos;  que no se ha devuelto la totalidad de la suma reconocida de captación  a los afectados; que «en  virtud de las normas que rigen el proceso de intervención,  cuando esta se da bajo la medida de liquidación judicial, el  proceso debe cumplir con el objetivo propuesto, cual es la  liquidación pronta y ordenada del patrimonio de los sujetos de  la medida para el pago, en primera medida a los afectados y luego a  los acreedores. Por tanto, el objetivo no se agota con las  devoluciones a los afectados»;  que respecto del accionante «se  encuentra pendiente de etapa de inventario y adjudicación en  atención al bien inmueble identificado con folio de matrícula  50N-20320974. Con Auto 2022-01-031058 de 27 de enero de 2022, se  ordenó a la Secretaría Distrital de Hacienda, para que  aportara los recibos de los impuestos prediales para la vigencia del  año 2022…, una vez efectuado el inventario, la venta de  bienes o en su defecto la adjudicación a los acreedores  reconocidos del intervenido habrá lugar a iniciar la etapa de  rendición final de cuentas y con ello la culminación  del proceso»,  destacando que el promotor no ha prestado colaboración para  impulsar las etapas del proceso.  

En  cuanto al incidente, manifestó que el mismo está en  trámite, pues, en audiencia de 25 de marzo de 2022 se resolvió  lo relativo al llamamiento en garantía, así como los  recursos correspondientes, por lo que la decisión está  en firme; que las decisiones que negaron el decreto de pruebas están  debidamente fundamentadas, pues «el  objeto de la audiencia es decidir la inhabilidad para ejercer el  comercio de las personas vinculadas al incidente, con base en las  facultades consagradas en la ley 1116 de 2006, especialmente en el  artículo 5.4 de la ley 1116 de 2006 y bajo las disposiciones  del artículo 8 del mismo estatuto. Por tanto, las pruebas  decretadas se enfocan en este asunto de decisión y no ningún  otro»;  remitió copia de las decisiones.  

5.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo constitucional  a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia  más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo rogado al considerar que los autos Nros.  2022-01-084074 de 21 de febrero, 2022-01-113439 de 3 de marzo y  2022-01-144686 de 17 de marzo, todos de 2022, que resolvieron sobre  las pruebas y los llamamientos en garantía, no lucen  arbitrarios y están ajustado a la normatividad aplicable al  caso concreto.  

Destacó  que en la audiencia de 25 de marzo de 2022 la Superintendencia  decidió negar la solicitud del llamamiento en garantía,  al considerar que tal figura no es aplicable en el incidente de  inhabilidad; decisión que mantuvo en la misma diligencia;  seguidamente, declaró la inhabilidad de los incidentados para  ejercer el comercio, y con el fin de resolver los medios de  impugnación formulados, suspendió la diligencia para el  1° de abril siguiente.  

Por  otra parte, en cuanto a la terminación del proceso de  liquidación y el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas encontró insatisfecho el presupuesto de inmediatez,  toda vez que, la decisión que negó tal petición  data de 27 de julio de 2020, que se mantuvo el 28 de octubre de ese  mismo años, es decir, ha transcurrido mucho más de los  6 meses contemplados por la jurisprudencia como razonable par incoar  la petición de amparo; además, destacó que no se  evidencia ninguna irregularidad al respecto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora, reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que la  Superintendencia «no  ha sido efectiva en terminar el proceso en [su] contra…, en  los términos que para estos efectos la ley establece. De la  misma manera, en la audiencia que se llevó a cabo el pasado 25  de marzo de 2022 y 2 de abril de la misma anualidad, en la cual, se  estaba decidiendo el incidente de pérdida de la calidad de  comerciante… se negaron la mayoría de práctica  de pruebas»;  relievó que «realizó  la solicitud de terminación del proceso el 28 de abril de  2020, bajo el radicado 2020-01-158537, y hasta la fecha no ha sido  terminado».  

Agregó  que el incidente de inhabilidad se adelantó sin un  procedimiento debido, pues si bien se indicó que se iba a  adelantar conforme el artículo 83 de la ley 1116 de 2006, lo  cierto es que dicha norma «describe  la causal de inhabilidad, más no determina cuál es el  procedimiento que se debe aplicar en materia procesal (traslados,  recursos, pruebas). Tanto es así, que, en las diligencias  practicadas, se determinó que existían vacíos  normativos para la aplicación del procedimiento, a su vez, el  señor procurador que estuvo presente en la diligencia, también  lo señaló. En ese sentido, cuando no existen reglas  claras para el proceso, hay una vulneración del debido proceso  al incidentado, más aún si se tiene en cuenta que este  es un proceso sancionatorio que exige las máximas garantías  procesales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el presente asunto el gestor se duele, en síntesis, que: i).  la  Superintendencia de Sociedades no ha terminado el proceso y su  posterior levantamiento de medidas, en el proceso de liquidación  judicial que allí cursa en contra de Suma Activos S.A.S.;  pues, en su sentir, ya se realizó el pago a más del 98%  de los acreedores y han pasado más de 5 años, por lo  que tal medida no puede ser indefinida; ii).  los  autos Nros. 2022-01-084074 de 21 de febrero, 2022-01-113439 de 3 de  marzo y 2022-01-144686 de 17 de marzo, todos de 2020, por medio de  los cuales se denegó la práctica de unas pruebas  pretendidas por el promotor al interior del incidente de inhabilidad  para ejercer el comercio, al tiempo que dispuso resolver sobre el  llamamiento en garantía en la audiencia respectiva; pues, en  parecer del promotor, requiere de la práctica de dichas  probanzas, con el fin de adelantar ese trámite con las mejores  garantías a su favor, por tratarse de un asunto sancionatorio;  y, iii).  del  trámite adelantado en el incidente de inhabilidad para ejercer  el comercio, toda vez que, refiere, no se estableció un  procedimiento claro, con el fin de adelantar dicha actuación.  

3.        En  cuanto al primer reproche, de  entrada, advierte la Sala que, el resguardo está llamado al  fracaso, comoquiera que  la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad,  en la medida en que el actor, conforme las probanzas allegadas al  plenario, en la actualidad, no ha hecho solicitud formal ante el juez  natural al interior del proceso que censura, a fin de solicitar la  terminación del proceso liquidatario y su consecuente  levantamiento de medidas, que por esta vía supralegal se  quejan.  

En  efecto, tal petición la incoó en el año 2020 que  fue denegada con auto 2020-01-377826 de 27 de julio de 2020 y  mantenida con proveído n° 2020-01-569489 de 28 de octubre  siguiente, decisiones que ya fueron objeto de controversia  constitucional (STC11711-2021); empero, al indicar el promotor que la  vulneración continua en el tiempo, pues ya ha transcurrido un  tiempo prudencial y las circunstancias fácticas han cambiado,  es menester de aquél exponer tales circunstancias ante el  fallador natural.  

En  ese sentido ha señalado esta Corporación que:  

En  efecto, de conformidad con la situación fáctica  descrita en la demanda constitucional, como de la actuación  procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la  accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garantías que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso…  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”  (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).  

Así  las cosas, el presente reclamo constitucional no se abre paso, dado  que el quejoso no ha acudido ante la autoridad que critica con el fin  de buscar la solución adecuada a la problemática que  dice le afecta, sin que sea de recibo los argumentos traídos  en la impugnación, pues, se destaca que esta herramienta  extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos  de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter  eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría  cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.  

4.  Por otra parte, en cuanto al segundo reproche, de  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias también anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado y,  por ende, la confirmación del fallo impugnado,  comoquiera  que las determinaciones censuradas no lucen arbitrarias.  

En  efecto, la Superintendencia de Sociedades al atender los reparos del  promotor, de cara al decreto de pruebas, con auto n°  2022-01-084074 de 21 de febrero de 2022, consignó que:  

6.  En punto al decreto de pruebas testimoniales a diferentes personas  que ostentan calidades en Acción Fiduciaria S.A. para que  declaren cómo se estructuraban los negocios de compraventa,  cómo se estructuraban las órdenes de giro, quién  daba las órdenes, de dónde provenían los  recursos de los fideicomisos, quién recaudaba los dineros de  las pagadurías y en general como funcionaban los contratos  celebrados entre Alianza Fiduciaria S.A. y Suma Activos SAS, estás  son impertinentes dado que el incidente que aquí se adelanta,  no es oportunidad procesal para presentar argumentos frente a la  intervención o para desvirtuar la calidad de sujetos de  intervención. Por lo tanto, de conformidad con el artículo  168 del C.G.P. los testimonios solicitados a Catalina Posada,  Francisco José Schwitzer Sabogal, Peggy Algarin Ladrón  De Guevara, Felipe Ocampo Hernández, Jaime Ernesto Mayor  Romero, Andrea Isabel Aguirre Sarria, Diego Alfonso Caballero Loaiza,  y Tatiana Andrea Ortiz Betancur serán rechazadas.  

7.  Respecto a los documentos aportados, estos se tendrán en  cuenta, así como las demás que reposen en el expediente  de intervención judicial de Suma Activos SAS en liquidación  judicial como medida de intervención”  

Luego,  con auto n° 2022-01-113439 de 3 de marzo de 2022 al resolver la  solicitud de adición respecto del llamamiento en garantías,  dejó dicho que:  

En  este caso, la solicitud es oportuna y, por tanto, debe resolverse.  Así las cosas, se encuentra que la adición que se  solicita, respecto de proferir pronunciamiento respecto de la  solicitud de llamamiento en garantía elevada en memoriales  2021-01-521198 de 25 de agosto de 2021 y 2021-01-539601 de 6 de  septiembre de 2021, no se enmarca dentro de las condiciones de  procedencia de dicha figura, pues no se advierte que el Despacho haya  omitido resolver sobre alguna cuestión que debía ser  objeto de pronunciamiento.  

El  auto proferido tenía por objeto pronunciarse sobre las pruebas  que se tendría en cuenta para resolver la inhabilidad para  ejercer el comercio respecto de los señores Luis Humberto  Castro Cortés, Francisco Miguel Fernández, Mariana  Andrea Alvarado y Maria Claudia Salazar, como en efecto se hizo. Por  lo tanto, no le correspondía al Despacho pronunciarse sobre la  solicitud adicional que contenían los memoriales de solicitud  de pruebas en esa providencia. Razón suficiente para despachar  desfavorablemente la petición.  

Y,  con auto n° 2022-01-144686 de 17 de marzo de 2022 al resolver los  recursos de reposición formulados contra las referidas  determinaciones, consignó que:  

En  el presente caso, la providencia recurrida resolvió sobre las  pruebas para decidir el incidente de inhabilidad para ejercer el  comercio respecto de los señores Luis Humberto Castro Cortés,  Francisco Miguel Fernández, Mariana Andrea Alvarado y María  Claudia Salazar. En el Auto 2022-01-084074 de 21 de febrero de 2022,  se dispuso tener como pruebas para resolver el incidente de  inhabilidad para ejercer el comercio, los documentos aportados por  las partes y aquellos que reposan en el expediente.  

4.  Alega la recurrente que las pruebas solicitadas y rechazadas son  determinantes para eximir de responsabilidad a su mandante y  determinar la caducidad de la acción que alegó, por  considerar que ya operó el termino de prescripción  consagrado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 pues la  renuncia como miembro de la junta directiva se produjo en diciembre  de 2015.  

5.  Al respecto, es de señalar que todos los argumentos  encaminados a establecer si opera o no la prescripción que  alega, no son objeto de debate en esta instancia procesal pues el  auto proferido, como se señaló en el auto recurrido  2022-01-113439 de 3 de marzo de 2022, era pronunciarse sobre las  pruebas que se tendrían en cuenta para resolver la inhabilidad  para ejercer el comercio.  

6.  Ahora bien, tal y como dispuso el Despacho en Auto 2022-01-084074 de  21 de febrero de 2022, las pruebas tendientes a que el Juez  requeriría a la Cámara de Comercio de Bogotá son  improcedentes de conformidad con los deberes de la parte contemplado  en el artículo 78 del C.G.P. que dispone el deber de  abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir en concordancia con lo dispuesto en el  artículo 173 del mismo estatuto procesal que dispone que el  juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas en  tal sentido, salvo que se acredite que efectuada la petición  no fue atendida. Situación que no se evidenció en el  caso que aquí nos ocupa y por tal motivo no hay lugar a  modificar la decisión en ese sentido.  

7.  Frente a los testimonios requeridos y respecto de los cuales señala  la recurrente, son determinantes para eximir de responsabilidad, ha  de advertirse que el incidente de inhabilidad para ejercer el  comerció como se ha manifestado reiteradamente, no es el  escenario para establecer la responsabilidad del intervenido. Más  aun cuando existe decisión en firme y ejecutoriada en la cual  se estableció que los intervenidos no demostraron su ausencia  de responsabilidad frente a la captación masiva e ilegal de  recursos del público, ni desvirtuaron los supuestos de  intervención previstos en el artículo 5 del Decreto  4334 de 2008, conforme consta en Acta 2018-01-403930 de 10 de  septiembre de 2018.  

8.  Respecto del argumento en el que afirma que las pruebas negadas son  necesarias para determinar la caducidad de la acción, se  insiste en que este Despacho atendiendo los criterios de utilidad,  conducencia y pertinencia de la prueba, no encuentra que las pruebas  testimoniales sean pertinentes dado que en esta etapa procesal no se  está controvirtiendo la ocurrencia de hechos objetivos o  notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen  la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas,  directamente o a través de intermediarios, mediante la  modalidad de operaciones no autorizadas ni mucho menos las personas  sujetos de la medidas de intervención. Frente al punto, esta  Superintendencia se ha pronunciado de manera reiterada al señalar  que es el primer momento de la intervención estatal cuando se  determinan dichos aspectos se encuentra fuera de la órbita de  competencia del Juez del proceso de intervención.  

9.  No sobra señalar que el objeto de la audiencia es decidir la  inhabilidad para ejercer el comercio de las personas vinculadas al  incidente, con base en las facultades consagradas en la Ley 1116 de  2006, especialmente en el artículo 5.4 de la Ley 1116 de 2006  y bajo las disposiciones del artículo 8 del mismo estatuto.  Por lo tanto, las pruebas decretadas se enfocan en este asunto de  decisión y no ningún otro.  

10.  En concordancia con lo expuesto, como quiera que el auto recurrido  guarda concordancia con el objeto del mismo, esto es decretar pruebas  para resolver el incidente de inhabilidad iniciado con Auto  2021-01-488974 de 9 de agosto de 2021, el Despacho no encuentra que  la decisión adoptada deba ser diferente o que se haya  incurrido en algún error que dé lugar a modificar la  decisión de decretar pruebas y convocar a audiencia, pues no  se omitió pronunciamiento respecto de la cuestión que  debía ser objeto de pronunciamiento. En este sentido, se  insiste en que la solicitud de llamamiento en garantía será  objeto de pronunciamiento como cuestión previa a la audiencia  a realizar el próximo 25 de marzo de 2022.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Entonces,  tales deducciones del despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

5.  Finalmente, en cuanto al último reproche, el cual fue traído  en la impugnación, esto es, el trámite impartido al  incidente de inhabilidad para ejercer el comercio, así como  las decisiones adoptadas en las audiencias de 25 de marzo y 1° de  abril de 2022; no  puede pronunciarse esta Corporación, pues se trata de hechos  nuevos, no expuestos en la demanda de tutela, situación que,  por lo tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, por lo  que un pronunciamiento de la Corte implicaría la vulneración  del debido proceso y del derecho de defensa de aquéllos.  

Con  relación a los aspectos inéditos que se presentan en el  curso de la tutela, se ha dicho que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

6.        Se  impone, entonces, respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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