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STC6002-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6002-2022
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por Francisco Miguel Fernández Ramírez contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y buen nombre, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, se ordene a la Superintendencia encausada «la práctica de pruebas dentro del proceso de incidente del artículo 83 de la Ley 1116 de 2006, en los términos solicitados»; asimismo, «la terminación de la liquidación de SUMA ACTUVOS S.A.S.» y, en consecuencia, «levantar las medidas en [su] contra, contenidas en el numeral 9 del Auto 400-018285, expediente 78196, en donde se ordena la liquidación judicial como medida de intervención».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Con auto nº 400-010591 de 11 de julio de 2016 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación judicial de Suma Activos S.A.S.; y con auto n° 400-018185 decretó como medida de intervención, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad, así como del representante legal, revisores fiscales, miembro de junta directiva y/o accionistas, entre ellos, los del accionante.
2.2. Anotó el actor que en el trámite adelantado se efectuó el «reconocimiento de los afectados, inventarios de bienes – reconocimiento de créditos, pago a afectados y enajenación de activos», realizando la devolución de dineros a los afectados por «$42.680 millones de pesos», con lo que «se ha devuelto el 100% de su inversión a más del 98% de los afectados que se presentaron al proceso de intervención», además que, «los recursos que no se han pagado, están en un encargo fiduciario de Bancolombia a nombre Suma Activos S.A.S. en liquidación, mediante el redireccionamiento de descuentos realizados», sumado a que tal devolución «quedó atada a los resultados de investigaciones que está adelantando la Superintendencia…, sobre presuntas daciones en pago y migraciones de cartera consistentes en pagarés libranzas».
2.3. Refirió que el 28 de abril de 2020 solicitó la terminación del proceso, sin que a la fecha exista pronunciamiento del mismo; que las medidas adoptadas en su contra «le han impedido trabajar y generar ingresos para su sostenimiento y el de su familia, a pesar de… que ya se efectuaron los pagos correspondientes a las personas afectadas».
2.4. Aseveró que el proceso de intervención lleva cerca de 5 años, por lo que las medidas allí adoptadas no pueden ser indefinidas, pues «debe obedecer a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad»; asimismo, destacó que la agente interventora «a pesar de que cuenta con los recursos para pagar, no ha terminado de realizar la liquidación de Suma Activos, lo cual, genera gastos de administración mensual bastante onerosos».
2.5. Manifestó que con auto 2021-01-488974 de 18 de agosto de 2021 se inició incidente para la pérdida de la calidad de comerciante, en los términos del artículo 83 de la Ley 1116 de 2006, donde solicitó pruebas documentales y testimoniales, asimismo, solicitó unos llamamientos en garantía.
2.6. Con auto n° 2022-01-084074 de 21 de febrero siguiente, se fijó fecha para resolver el incidente, al tiempo que, denegó el decreto de algunas pruebas documentales, por cuanto «pudieron haberla realizado los intervenidos directamente ante dicha entidad», asimismo, de unas testimoniales, por impertinentes; con auto n° 2022-11-113439 de 4 de marzo de 2022, refirió que la solicitud del llamamiento en garantías será resuelta en la audiencia y, con decisión de 17 de marzo siguiente, mantuvo la negativa al decreto de pruebas .
2.7. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de un lado, que la Superintendencia de Sociedades no haya terminado el proceso de intervención en contra Suma Activos S.A.S. y que mantenga las cautelas, toda vez que «la medida no puede ser indefinida, pues debe obedecer a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, las cuales ya se han superado, gracias al pago de las acreencias que se han recaudado por el embargo y recaudos de los bienes y los pagarés. La medida al ser accesoria sigue la suerte principal y como quiera que los derechos de las víctimas han sido satisfechos, no existen razones para que la medida adoptada en [su] contra prevalezca».
2.8. Anotó que su bien formuló una primigenia solicitud de amparo contra los autos que negaron la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas, que fue denegada por inmediatez, lo cierto es que este presupuesto se supera en esta nueva petición, habida cuenta de que «ha pasado casi un año y no ha habido un avance en la terminación del proceso».
2.9. Por otra parte, se duele de los autos Nros. 2022-01-084074 de 21 de febrero, 2022-01-113439 de 3 de marzo y 2022-01-144686 de 17 de marzo, todos de 2022 que denegaron el decreto de algunas pruebas en el incidente, pues «al ser este un proceso sancionatorio, el juez debe tener el convencimiento y otorgar las garantías para que el proceso tenga una adecuada defensa y se practiquen las pruebas necesarias para lograr una decisión en derecho y no de manera arbitraria, lo cual, ha sido constante en este proceso, sumado a que el despacho a negado la mayoría de pruebas que determinarían la ausencia de [su] responsabilidad».
2.10. Agregó que «la vigencia del proceso actual en [su] contra, aun habiéndose terminado los presupuestos que dieron lugar a su origen, conculcan a todas luces la posibilidad y el derecho fundamental al trabajo».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. María Claudia Echandía Bautista, en calidad de agente interventora de Suma Activos S.A.S., relató las actuaciones surtidas en el proceso de liquidación judicial criticado; anotó que en el proceso de Francisco Fernández está pendiente de surtirse la etapa procesal de adjudicación de los bienes del cual es titular aquél, en favor de sus acreedores, la cual está sujeta a la identificación de un bien que se en proceso; que presentó al juez de intervención la rendición final de las cuentas de Suma Activos, con radicación 2021-01-674328 del 16 de noviembre de 2021, de la cual, el juez de intervención corrió traslado número 415-000106 del 17 de noviembre siguiente por 20 días, término que culminó el 16 de diciembre de 2021 y en el cual se presentaron objeciones, las cuales están al despacho para ser resueltas y terminar el proceso; que no ha vulnerado las garantías de primer grado.
2. La Procuraduría 6 Judicial II adscrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales manifestó que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que es en la audiencia de 25 de marzo de 2022 donde debe resolverse sobre el llamamiento en garantía y los demás aspectos pendientes por resolver.
3. La Procuraduría General de la Nación indicó que actúa como Ministerio Público y no como parte; que no ha vulnerado las garantías invocadas.
4. La Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; instó la improcedencia del por ausencia de vulneración, habida cuenta de que con auto n° 2020-01-377826 de 27 de julio de 2020 resolvió la petición del actor, negando la terminación del proceso, determinación que mantuvo el 28 de octubre siguiente; que contrario a afirmado por el tutelante la etapa de enajenación de activos distintos a dinero no se ha agotado y tampoco la terminación de la liquidación del patrimonio de todos los sujetos intervenidos; que no se ha devuelto la totalidad de la suma reconocida de captación a los afectados; que «en virtud de las normas que rigen el proceso de intervención, cuando esta se da bajo la medida de liquidación judicial, el proceso debe cumplir con el objetivo propuesto, cual es la liquidación pronta y ordenada del patrimonio de los sujetos de la medida para el pago, en primera medida a los afectados y luego a los acreedores. Por tanto, el objetivo no se agota con las devoluciones a los afectados»; que respecto del accionante «se encuentra pendiente de etapa de inventario y adjudicación en atención al bien inmueble identificado con folio de matrícula 50N-20320974. Con Auto 2022-01-031058 de 27 de enero de 2022, se ordenó a la Secretaría Distrital de Hacienda, para que aportara los recibos de los impuestos prediales para la vigencia del año 2022…, una vez efectuado el inventario, la venta de bienes o en su defecto la adjudicación a los acreedores reconocidos del intervenido habrá lugar a iniciar la etapa de rendición final de cuentas y con ello la culminación del proceso», destacando que el promotor no ha prestado colaboración para impulsar las etapas del proceso.
En cuanto al incidente, manifestó que el mismo está en trámite, pues, en audiencia de 25 de marzo de 2022 se resolvió lo relativo al llamamiento en garantía, así como los recursos correspondientes, por lo que la decisión está en firme; que las decisiones que negaron el decreto de pruebas están debidamente fundamentadas, pues «el objeto de la audiencia es decidir la inhabilidad para ejercer el comercio de las personas vinculadas al incidente, con base en las facultades consagradas en la ley 1116 de 2006, especialmente en el artículo 5.4 de la ley 1116 de 2006 y bajo las disposiciones del artículo 8 del mismo estatuto. Por tanto, las pruebas decretadas se enfocan en este asunto de decisión y no ningún otro»; remitió copia de las decisiones.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo rogado al considerar que los autos Nros. 2022-01-084074 de 21 de febrero, 2022-01-113439 de 3 de marzo y 2022-01-144686 de 17 de marzo, todos de 2022, que resolvieron sobre las pruebas y los llamamientos en garantía, no lucen arbitrarios y están ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto.
Destacó que en la audiencia de 25 de marzo de 2022 la Superintendencia decidió negar la solicitud del llamamiento en garantía, al considerar que tal figura no es aplicable en el incidente de inhabilidad; decisión que mantuvo en la misma diligencia; seguidamente, declaró la inhabilidad de los incidentados para ejercer el comercio, y con el fin de resolver los medios de impugnación formulados, suspendió la diligencia para el 1° de abril siguiente.
Por otra parte, en cuanto a la terminación del proceso de liquidación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas encontró insatisfecho el presupuesto de inmediatez, toda vez que, la decisión que negó tal petición data de 27 de julio de 2020, que se mantuvo el 28 de octubre de ese mismo años, es decir, ha transcurrido mucho más de los 6 meses contemplados por la jurisprudencia como razonable par incoar la petición de amparo; además, destacó que no se evidencia ninguna irregularidad al respecto.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora, reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que la Superintendencia «no ha sido efectiva en terminar el proceso en [su] contra…, en los términos que para estos efectos la ley establece. De la misma manera, en la audiencia que se llevó a cabo el pasado 25 de marzo de 2022 y 2 de abril de la misma anualidad, en la cual, se estaba decidiendo el incidente de pérdida de la calidad de comerciante… se negaron la mayoría de práctica de pruebas»; relievó que «realizó la solicitud de terminación del proceso el 28 de abril de 2020, bajo el radicado 2020-01-158537, y hasta la fecha no ha sido terminado».
Agregó que el incidente de inhabilidad se adelantó sin un procedimiento debido, pues si bien se indicó que se iba a adelantar conforme el artículo 83 de la ley 1116 de 2006, lo cierto es que dicha norma «describe la causal de inhabilidad, más no determina cuál es el procedimiento que se debe aplicar en materia procesal (traslados, recursos, pruebas). Tanto es así, que, en las diligencias practicadas, se determinó que existían vacíos normativos para la aplicación del procedimiento, a su vez, el señor procurador que estuvo presente en la diligencia, también lo señaló. En ese sentido, cuando no existen reglas claras para el proceso, hay una vulneración del debido proceso al incidentado, más aún si se tiene en cuenta que este es un proceso sancionatorio que exige las máximas garantías procesales».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto el gestor se duele, en síntesis, que: i). la Superintendencia de Sociedades no ha terminado el proceso y su posterior levantamiento de medidas, en el proceso de liquidación judicial que allí cursa en contra de Suma Activos S.A.S.; pues, en su sentir, ya se realizó el pago a más del 98% de los acreedores y han pasado más de 5 años, por lo que tal medida no puede ser indefinida; ii). los autos Nros. 2022-01-084074 de 21 de febrero, 2022-01-113439 de 3 de marzo y 2022-01-144686 de 17 de marzo, todos de 2020, por medio de los cuales se denegó la práctica de unas pruebas pretendidas por el promotor al interior del incidente de inhabilidad para ejercer el comercio, al tiempo que dispuso resolver sobre el llamamiento en garantía en la audiencia respectiva; pues, en parecer del promotor, requiere de la práctica de dichas probanzas, con el fin de adelantar ese trámite con las mejores garantías a su favor, por tratarse de un asunto sancionatorio; y, iii). del trámite adelantado en el incidente de inhabilidad para ejercer el comercio, toda vez que, refiere, no se estableció un procedimiento claro, con el fin de adelantar dicha actuación.
3. En cuanto al primer reproche, de entrada, advierte la Sala que, el resguardo está llamado al fracaso, comoquiera que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor, conforme las probanzas allegadas al plenario, en la actualidad, no ha hecho solicitud formal ante el juez natural al interior del proceso que censura, a fin de solicitar la terminación del proceso liquidatario y su consecuente levantamiento de medidas, que por esta vía supralegal se quejan.
En efecto, tal petición la incoó en el año 2020 que fue denegada con auto 2020-01-377826 de 27 de julio de 2020 y mantenida con proveído n° 2020-01-569489 de 28 de octubre siguiente, decisiones que ya fueron objeto de controversia constitucional (STC11711-2021); empero, al indicar el promotor que la vulneración continua en el tiempo, pues ya ha transcurrido un tiempo prudencial y las circunstancias fácticas han cambiado, es menester de aquél exponer tales circunstancias ante el fallador natural.
En ese sentido ha señalado esta Corporación que:
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso…
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).
Así las cosas, el presente reclamo constitucional no se abre paso, dado que el quejoso no ha acudido ante la autoridad que critica con el fin de buscar la solución adecuada a la problemática que dice le afecta, sin que sea de recibo los argumentos traídos en la impugnación, pues, se destaca que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
4. Por otra parte, en cuanto al segundo reproche, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias también anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, comoquiera que las determinaciones censuradas no lucen arbitrarias.
En efecto, la Superintendencia de Sociedades al atender los reparos del promotor, de cara al decreto de pruebas, con auto n° 2022-01-084074 de 21 de febrero de 2022, consignó que:
6. En punto al decreto de pruebas testimoniales a diferentes personas que ostentan calidades en Acción Fiduciaria S.A. para que declaren cómo se estructuraban los negocios de compraventa, cómo se estructuraban las órdenes de giro, quién daba las órdenes, de dónde provenían los recursos de los fideicomisos, quién recaudaba los dineros de las pagadurías y en general como funcionaban los contratos celebrados entre Alianza Fiduciaria S.A. y Suma Activos SAS, estás son impertinentes dado que el incidente que aquí se adelanta, no es oportunidad procesal para presentar argumentos frente a la intervención o para desvirtuar la calidad de sujetos de intervención. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 168 del C.G.P. los testimonios solicitados a Catalina Posada, Francisco José Schwitzer Sabogal, Peggy Algarin Ladrón De Guevara, Felipe Ocampo Hernández, Jaime Ernesto Mayor Romero, Andrea Isabel Aguirre Sarria, Diego Alfonso Caballero Loaiza, y Tatiana Andrea Ortiz Betancur serán rechazadas.
7. Respecto a los documentos aportados, estos se tendrán en cuenta, así como las demás que reposen en el expediente de intervención judicial de Suma Activos SAS en liquidación judicial como medida de intervención”
Luego, con auto n° 2022-01-113439 de 3 de marzo de 2022 al resolver la solicitud de adición respecto del llamamiento en garantías, dejó dicho que:
En este caso, la solicitud es oportuna y, por tanto, debe resolverse. Así las cosas, se encuentra que la adición que se solicita, respecto de proferir pronunciamiento respecto de la solicitud de llamamiento en garantía elevada en memoriales 2021-01-521198 de 25 de agosto de 2021 y 2021-01-539601 de 6 de septiembre de 2021, no se enmarca dentro de las condiciones de procedencia de dicha figura, pues no se advierte que el Despacho haya omitido resolver sobre alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento.
El auto proferido tenía por objeto pronunciarse sobre las pruebas que se tendría en cuenta para resolver la inhabilidad para ejercer el comercio respecto de los señores Luis Humberto Castro Cortés, Francisco Miguel Fernández, Mariana Andrea Alvarado y Maria Claudia Salazar, como en efecto se hizo. Por lo tanto, no le correspondía al Despacho pronunciarse sobre la solicitud adicional que contenían los memoriales de solicitud de pruebas en esa providencia. Razón suficiente para despachar desfavorablemente la petición.
Y, con auto n° 2022-01-144686 de 17 de marzo de 2022 al resolver los recursos de reposición formulados contra las referidas determinaciones, consignó que:
En el presente caso, la providencia recurrida resolvió sobre las pruebas para decidir el incidente de inhabilidad para ejercer el comercio respecto de los señores Luis Humberto Castro Cortés, Francisco Miguel Fernández, Mariana Andrea Alvarado y María Claudia Salazar. En el Auto 2022-01-084074 de 21 de febrero de 2022, se dispuso tener como pruebas para resolver el incidente de inhabilidad para ejercer el comercio, los documentos aportados por las partes y aquellos que reposan en el expediente.
4. Alega la recurrente que las pruebas solicitadas y rechazadas son determinantes para eximir de responsabilidad a su mandante y determinar la caducidad de la acción que alegó, por considerar que ya operó el termino de prescripción consagrado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 pues la renuncia como miembro de la junta directiva se produjo en diciembre de 2015.
5. Al respecto, es de señalar que todos los argumentos encaminados a establecer si opera o no la prescripción que alega, no son objeto de debate en esta instancia procesal pues el auto proferido, como se señaló en el auto recurrido 2022-01-113439 de 3 de marzo de 2022, era pronunciarse sobre las pruebas que se tendrían en cuenta para resolver la inhabilidad para ejercer el comercio.
6. Ahora bien, tal y como dispuso el Despacho en Auto 2022-01-084074 de 21 de febrero de 2022, las pruebas tendientes a que el Juez requeriría a la Cámara de Comercio de Bogotá son improcedentes de conformidad con los deberes de la parte contemplado en el artículo 78 del C.G.P. que dispone el deber de abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir en concordancia con lo dispuesto en el artículo 173 del mismo estatuto procesal que dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas en tal sentido, salvo que se acredite que efectuada la petición no fue atendida. Situación que no se evidenció en el caso que aquí nos ocupa y por tal motivo no hay lugar a modificar la decisión en ese sentido.
7. Frente a los testimonios requeridos y respecto de los cuales señala la recurrente, son determinantes para eximir de responsabilidad, ha de advertirse que el incidente de inhabilidad para ejercer el comerció como se ha manifestado reiteradamente, no es el escenario para establecer la responsabilidad del intervenido. Más aun cuando existe decisión en firme y ejecutoriada en la cual se estableció que los intervenidos no demostraron su ausencia de responsabilidad frente a la captación masiva e ilegal de recursos del público, ni desvirtuaron los supuestos de intervención previstos en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, conforme consta en Acta 2018-01-403930 de 10 de septiembre de 2018.
8. Respecto del argumento en el que afirma que las pruebas negadas son necesarias para determinar la caducidad de la acción, se insiste en que este Despacho atendiendo los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia de la prueba, no encuentra que las pruebas testimoniales sean pertinentes dado que en esta etapa procesal no se está controvirtiendo la ocurrencia de hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones no autorizadas ni mucho menos las personas sujetos de la medidas de intervención. Frente al punto, esta Superintendencia se ha pronunciado de manera reiterada al señalar que es el primer momento de la intervención estatal cuando se determinan dichos aspectos se encuentra fuera de la órbita de competencia del Juez del proceso de intervención.
9. No sobra señalar que el objeto de la audiencia es decidir la inhabilidad para ejercer el comercio de las personas vinculadas al incidente, con base en las facultades consagradas en la Ley 1116 de 2006, especialmente en el artículo 5.4 de la Ley 1116 de 2006 y bajo las disposiciones del artículo 8 del mismo estatuto. Por lo tanto, las pruebas decretadas se enfocan en este asunto de decisión y no ningún otro.
10. En concordancia con lo expuesto, como quiera que el auto recurrido guarda concordancia con el objeto del mismo, esto es decretar pruebas para resolver el incidente de inhabilidad iniciado con Auto 2021-01-488974 de 9 de agosto de 2021, el Despacho no encuentra que la decisión adoptada deba ser diferente o que se haya incurrido en algún error que dé lugar a modificar la decisión de decretar pruebas y convocar a audiencia, pues no se omitió pronunciamiento respecto de la cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento. En este sentido, se insiste en que la solicitud de llamamiento en garantía será objeto de pronunciamiento como cuestión previa a la audiencia a realizar el próximo 25 de marzo de 2022.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.
Entonces, tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
5. Finalmente, en cuanto al último reproche, el cual fue traído en la impugnación, esto es, el trámite impartido al incidente de inhabilidad para ejercer el comercio, así como las decisiones adoptadas en las audiencias de 25 de marzo y 1° de abril de 2022; no puede pronunciarse esta Corporación, pues se trata de hechos nuevos, no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, por lo que un pronunciamiento de la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de aquéllos.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
6. Se impone, entonces, respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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