AC 1758 2022

MAYO

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AC1758-2022 (2010-00993-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1758-2022  

Radicación:  05001-31-10-003-2010-00993-01  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de  Familia, en el sentido de conceder el recurso de casación  contra la sentencia de 4 de febrero de 2022, proferida en el marco  del juicio declarativo instaurado por Blanca Ligia Marín  contra Guillermo Iván, María Eugenia, José  Alfredo, Germán, Bernardo de Jesús, Rodrigo y Rogelio  Ignacio Tobón Correa (herederos determinados de José  Roberto Tobón Piedrahita); Darío de Jesús Tobón  Zapata, Jairo de Jesús, Luis Emilio, Rosalba Ochoa Tobón,  Margarita Mejía, Santiago, Alejandro, Rocío, Brígida,  Arturo, Luz Consuelo, Abelardo, Óscar Darío, Ricardo  Antonio y Horacio de Jesús Tobón Restrepo (herederos  determinados de Víctor Manuel Tobón Piedrahita); y los  herederos indeterminados de los difuntos.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. La          demandante pidió declarar que es hija extramatrimonial de          José Roberto Tobón Piedrahita (q.e.p.d.), con derecho          a recoger la herencia de Víctor Manuel Tobón          Piedrahita (q.e.p.d.), hermano del primero, y          que se ordene inscribir la sentencia en el registro competente.  

Como  hechos relató, en compendio, los siguientes:  

El  citado José Roberto y Julia Marín mantuvieron  relaciones sexuales, producto de las cuales nació la  convocante el 13 de septiembre de 1949, en el municipio de Ituango  (Antioquia). Pese a que pereció sin reconocerla, el  prenombrado trató a Blanca  Ligia Marín como su hija, portándose como un «verdadero  padre»,  al punto que le proveyó ayuda para subsistir,  «establecimiento,  educación, en forma permanente, constante, ostensible y  pública»  frente  a familiares, amigos y vecinos.  

José  Roberto tenía cuatro hermanos Rafael, Julia Rosa, Martín  y Víctor Manuel Tobón Piedrahita, todos fallecidos,  este último fue el único que no tuvo descendencia y  «murió  célibe»  el  15 de diciembre de 2000 en la ciudad de Medellín, Antioquia,  dejando «una  gran fortuna»,  cuyo valor aproximado asciende a «$1.144’000.000.oo»,  pero como feneció «soltero  y sin hijos y al no existir, ni ascendientes, ni descendientes, ni  hermanos»,  sus sobrinos, los enjuiciados, liquidaron su sucesión mediante  escritura pública nº 670 de 6 de abril de 2001, aclarada  en instrumento No. 867 de 10 de mayo del mismo año en la  Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín.  

Los  interpelados excluyeron a la interesada de la partición de la  herencia de Víctor Manuel Tobón Piedrahita (q.e.p.d.),  bajo el argumento de que «no  había sido reconocida»  como  vástago de José Roberto y, por ende, «sobrina»  del  primero. [Folios  102 a 109 vto., archivo digital: Cuaderno 1].  

2.        Las  súplicas fueron despachadas favorablemente en la primera  instancia, decisión que apelada fue parcialmente ratificada  por el ad  quem, en  el sentido de que  la precursora «en  calidad de hija biológica de José Gilberto Tobón  Piedrahita tiene derecho a comparecer a la sucesión de Víctor  Manuel Tobón Piedrahita»,  por lo tanto, se debe rehacer «la  partición y adjudicación de bienes de la sucesión  de éste y los registros correspondientes».  [Sección  145 a 167, archivo digital: CdnoTribunal].  

De  otra parte, dispuso corregir  la determinación de primer grado «en  cuanto a que la demandante tiene derecho a comparecer a la sucesión  de Víctor Manuel Tobón Piedrahita, no en representación  de su difunto padre, como erradamente lo dijo el a quo, sino en  virtud del orden hereditario prescrito en el artículo 1051 del  Código Civil».  

Y  revocó  lo referente a que «declaró  no probadas las excepciones formuladas por los apoderados de Germán  Tobón Correa, Santiago, Ricardo Antonio, Abelardo, German y  Arturo Tobón Restrepo en procura de la declaratoria de  caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia que declaró  la paternidad»,  para en su lugar, «DECLARAR  LA CADUCIDAD  de  los efectos patrimoniales de la sentencia que declaró que  Blanca Ligia Marín es hija biológica de José  Gilberto Tobón Piedrahita, únicamente frente a este».  

3.  Interpuesto por Germán Tobón Correa, Arturo, Santiago,  Abelardo y Ricardo Antonio Tobón Restrepo, el recurso de  casación contra el fallo de segundo grado, el Tribunal lo  concedió.  

Para  respaldar tal determinación estimó que «la  partición sobre la cual versan las pretensiones de petición  de herencia tuvo por fin adjudicar un acervo líquido por valor  de $1.144.000 (sic)»,  suma a partir de la que halló por acreditada la cuantía  del interés para recurrir de los interpelados, conforme lo  impone el artículo 338 del Código General del Proceso.  [Sección  145 a 167, archivo digital: CdnoTribunal].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Sabido  es que dentro  de los presupuestos de procedibilidad para la concesión de la  casación, se encuentra «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el artículo 366 del estatuto procesal, el  cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia  ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se  profiere.  

Dicho  interés, por tanto, está supeditado a la tasación  económica de la relación jurídico sustancial que  se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de  la desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución  que le resulta desfavorable, apreciación que debe efectuarse  para el día del fallo.  

Ahora  bien, de conformidad con el citado artículo 338 de la misma  codificación, el interés mínimo para habilitar  la casación es de 1.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, monto que para el año en el que se  profirió la sentencia (4 de febrero de 2022) ascendían  a $1.000.000.000.oo.  

2.        Lo  anterior supone, como es obvio, que la decisión que perjudica  al impugnante sea susceptible de apreciación pecuniaria, pues,  de no ser así, carece de sentido alguno imponer una  restricción por la cuantía a un recurso cuyo fundamento  es una controversia de contenido extrapatrimonial, evento en el cual,  la procedencia de la casación se determinaría por la  naturaleza de la controversia, siempre que concurran las demás  exigencias de ley.  

Así  acontece con las sentencias declarativas que definen las calidades  del estado civil de las personas, las cuales carecen de estimación  económica y, por tanto, son susceptibles de ser impugnadas en  casación, como lo dispone el inciso 1º del artículo  338 del nuevo estatuto procesal civil, con independencia de las  consecuencias patrimoniales que de ellas se puedan derivar.  

Sin  embargo, cuando la controversia no sólo versa sobre tales  asuntos, sino que además se incluyen en ella los efectos  patrimoniales que vienen aparejados a éstos y el motivo que  conlleva a plantear la súplica extraordinaria guarda relación  únicamente con pretensiones de contenido económico, a  tal punto que de prosperar la censura lo único que se  impondría es la revocatoria de ese aspecto, pero sin afectar  el «estado  civil»,  debe inferirse que la discusión es patrimonial.  

Por  eso ha dicho esta Corporación que  «cuando  se ejerce la acción de filiación extramatrimonial y a  ella se acumula pretensiones de contenido económico, si el  motivo a plantear en casación solamente es el segundo, la  discusión en torno al estado civil se torna irrelevante y, por  consiguiente, la disputa en sede extraordinaria es netamente  patrimonial (…)  En esa medida, (…)  la previsión normativa procedente para determinar si el  inconforme tiene interés para recurrir en casación no  es la relativa al estado civil sino a la cuantía de las  aspiraciones patrimoniales que el recurrente vio frustradas»  (SCJ  AC7654-2016, 9 de noviembre de 2016, Rad. 2011-00740-01, criterio  reiterado en AC3194-2021, 4 ag.).  

3.        En  el caso bajo estudio, la interesada solicitó que se declarara  que era hija extramatrimonial de José  Roberto Tobón Piedrahita (q.e.p.d.),  pero también, que tiene derechos herenciales sobre los bienes  dejados por su tío Víctor  Manuel Tobón Piedrahita (q.e.p.d.), los cuales se liquidaron y  adjudicaron a favor de los conminados en escritura pública nº  670 de 6 de abril de 2001, aclarada en instrumento No. 867 de 10 de  mayo del mismo año en la Notaría Diecinueve del Círculo  de Medellín,  es decir que acumuló las pretensiones relacionadas con el  estado civil y aquellas de contenido económico.  

En  primera instancia, se accedió a sus aspiraciones y se negó  la defensa de la pasiva.  

En  atención a lo anterior, de la pluralidad de sujetos que  integraron el extremo pasivo de la acción, solamente  Germán  Tobón Correa, Arturo, Santiago, Abelardo y Ricardo Antonio  Tobón Restrepo  apelaron dicha determinación, restringiendo su alegación  a (i)  la  «caducidad»  de  los efectos patrimoniales de la sentencia que declaró la  paternidad y su incidencia en la vocación de la reclamante  para participar en la herencia de su tío Víctor  Manuel Tobón Piedrahita (q.e.p.d.); y (ii)  la  «prescripción»  de  la acción de petición de herencia (art. 1326 Código  Civil), pues se intentó cuando ya había trascurrido más  de diez (10) años desde el fallecimiento de este último  (15 de diciembre de 2000) y sin que la presentación de la  demanda lograra interrumpir el curso del tiempo; de  ahí que el pronunciamiento del Tribunal versara únicamente  respecto de la cuestión patrimonial, dejando incólume  el reconocimiento filial de la accionante.  

En  esos términos, como la controversia hizo referencia únicamente  a la materia estrictamente crematístico, se hacía  necesario examinar el monto del interés para recurrir en  casación, pero  no  en la forma como lo hizo el ad  quem.  

3.1.        Recuérdese  que, a efecto de calcular dicho aspecto, el Juez plural arguyó  que en el acto de partición motivo de discordia, se adjudicó  a favor del extremo pasivo «un  acervo líquido»  equivalente  a «$1.144’000.000.oo»,  importe  que halló suficiente para deducir que los recurrentes Germán  Tobón Correa, Arturo, Santiago, Abelardo y Ricardo Antonio  Tobón Restrepo, tenían interés económico  para acudir a este escenario extraordinario.  

3.2.        Empero,  resulta notorio cómo la Colegiatura, al conceder la  impugnación en el sub  examine,  desatendió que ésta se encuentra condicionada  al menoscabo patrimonial padecido por cada  uno  de los insatisfechos con la sentencia, no así por el monto  total del haber universal, pues tratándose de  

«adjudicatarios  inconformes de cara a un trabajo de partición aprobado  mediante  sentencia que es blanco de ataque, la Corte tiene explicado que “no  es el valor total de la herencia ni el señalado en la demanda  de partición el que determina la procedencia del recurso de  casación, por razón de la cuantía, sino  el derecho que a cada heredero o al cónyuge en particular les  corresponda y, en últimas, la cuantía del derecho de la  cuota desconocida a los unos o al otro,  pues en esta se evidenciaría el agravio que la sentencia  aprobatoria vendría a causar al heredero o al cónyuge,  según el caso” (Auto  Auto 149 de 27 de junio de 2006, expediente 2001-00460)»  (se  destacó),  (CSJ  AC, 26 oct. 2007, rad. 2007-01248, AC, 9 may. 2014, rad.  2010-00369-01, AC, 29 de may. 2003, Exp. 2007-01530-00, Auto 8 de  jun. 2010, Exp. 2010-00602-00, reiteradas en AC3809-2017 15 de jun.,  Exp. 2017-00084 y en  AC3194-2021, 4 ag.).  

Entonces,  si el aspecto de la discordia giraba únicamente en torno a la  «vocación  hereditaria»  de  la demandante y sus efectos sobre la masa patrimonial de su pariente,  el agravio sufrido por los opugnantes estaba determinado en cuantía  de la cuota o la parte en que se vio afectado cada uno de éstos  con el fallo de segundo grado. Bajo ese entendido, y, en contravía  con lo discurrido por el sentenciador, es evidente que el interés  para acceder a la casación, en eventos como el que se analiza,  está sujeto a la desventaja de los impugnantes, que no, a la  totalidad de los bienes constitutivos de la herencia.  

En  cuanto al cálculo del importe actual sufrido con la resolución  desfavorable en asuntos sucesorales,  

«la  Corte ha desarrollo un claro precedente sobre la forma en que debe  calcularse, según el contenido de las reclamaciones.  

La  primera opción consiste en establecer el valor de todos los  bienes que integrarán el acervo, sin atender al porcentaje que  cada heredero o legatario podrá reclamar al momento de la  liquidación. Esto deberá hacerse cuando lo pretendido  es la recomposición de la masa sucesoral, en tanto se persiga  el acrecimiento de los activos o la exclusión de pasivos.  

(…)  

La  segunda opción se calcula a partir de las reclamaciones  concretas realizadas por el heredero o legatario, sin considerar la  totalidad del acervo o la sumatoria de los bienes que lo componen.  

Ello  sucede cuando el promotor, a través de la actuación  procesal, reclama un derecho eminentemente individual y en su  beneficio exclusivo, sin actuar a favor de la herencia entendida como  una universalidad.  

Esta  segunda forma debe utilizarse, por ejemplo, cuando el convocante  exige un derecho sobre un bien determinado que integra la masa  sucesoral (cfr. Auto, 21 ago. 2013, rad. n° 2006-00480), pide una  cuota concreta de los activos (cfr. Auto, 14 mar. 1996, rad. n°  5926), o persigue la ineficacia de la distribución realizada  en las hijuelas (cfr. AC2140, 30 abr. 2014, rad. n° 2008-00329)»  (AC5553-2021,  25 nov, en igual sentido AC750-2018,  27 de feb. Rad. 2011-00740-02).  

4.        De  manera que, el Tribunal debió establecer el detrimento  soportado con el fallo de segunda instancia respecto de cada uno de  los recurrentes en casación, esto es, de Germán Tobón  Correa, Arturo, Santiago, Abelardo y Ricardo Antonio Tobón  Restrepo, sin tener en cuenta la cuantía total de los bienes  liquidados y adjudicados en el instrumento público objeto del  proceso.  

5.        Así  las cosas, resultó prematura la concesión del recurso  extraordinario, pues no fue claramente establecido el interés  para acceder a esta vía excepcional, lo cual es de competencia  exclusiva del Tribunal. De ahí que la Corte no pueda, en este  momento, proveer sobre su admisión.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara que la decisión sobre la  concesión del recurso de casación, al carecer de  certeza, es prematura, y consecuentemente, ordena devolver el  expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, para que proceda de conformidad con lo  indicado.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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