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AC1758-2022 (2010-00993-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1758-2022
Radicación: 05001-31-10-003-2010-00993-01
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Se decide lo pertinente en torno a la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el sentido de conceder el recurso de casación contra la sentencia de 4 de febrero de 2022, proferida en el marco del juicio declarativo instaurado por Blanca Ligia Marín contra Guillermo Iván, María Eugenia, José Alfredo, Germán, Bernardo de Jesús, Rodrigo y Rogelio Ignacio Tobón Correa (herederos determinados de José Roberto Tobón Piedrahita); Darío de Jesús Tobón Zapata, Jairo de Jesús, Luis Emilio, Rosalba Ochoa Tobón, Margarita Mejía, Santiago, Alejandro, Rocío, Brígida, Arturo, Luz Consuelo, Abelardo, Óscar Darío, Ricardo Antonio y Horacio de Jesús Tobón Restrepo (herederos determinados de Víctor Manuel Tobón Piedrahita); y los herederos indeterminados de los difuntos.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante pidió declarar que es hija extramatrimonial de José Roberto Tobón Piedrahita (q.e.p.d.), con derecho a recoger la herencia de Víctor Manuel Tobón Piedrahita (q.e.p.d.), hermano del primero, y que se ordene inscribir la sentencia en el registro competente.
Como hechos relató, en compendio, los siguientes:
El citado José Roberto y Julia Marín mantuvieron relaciones sexuales, producto de las cuales nació la convocante el 13 de septiembre de 1949, en el municipio de Ituango (Antioquia). Pese a que pereció sin reconocerla, el prenombrado trató a Blanca Ligia Marín como su hija, portándose como un «verdadero padre», al punto que le proveyó ayuda para subsistir, «establecimiento, educación, en forma permanente, constante, ostensible y pública» frente a familiares, amigos y vecinos.
José Roberto tenía cuatro hermanos Rafael, Julia Rosa, Martín y Víctor Manuel Tobón Piedrahita, todos fallecidos, este último fue el único que no tuvo descendencia y «murió célibe» el 15 de diciembre de 2000 en la ciudad de Medellín, Antioquia, dejando «una gran fortuna», cuyo valor aproximado asciende a «$1.144’000.000.oo», pero como feneció «soltero y sin hijos y al no existir, ni ascendientes, ni descendientes, ni hermanos», sus sobrinos, los enjuiciados, liquidaron su sucesión mediante escritura pública nº 670 de 6 de abril de 2001, aclarada en instrumento No. 867 de 10 de mayo del mismo año en la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín.
Los interpelados excluyeron a la interesada de la partición de la herencia de Víctor Manuel Tobón Piedrahita (q.e.p.d.), bajo el argumento de que «no había sido reconocida» como vástago de José Roberto y, por ende, «sobrina» del primero. [Folios 102 a 109 vto., archivo digital: Cuaderno 1].
2. Las súplicas fueron despachadas favorablemente en la primera instancia, decisión que apelada fue parcialmente ratificada por el ad quem, en el sentido de que la precursora «en calidad de hija biológica de José Gilberto Tobón Piedrahita tiene derecho a comparecer a la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita», por lo tanto, se debe rehacer «la partición y adjudicación de bienes de la sucesión de éste y los registros correspondientes». [Sección 145 a 167, archivo digital: CdnoTribunal].
De otra parte, dispuso corregir la determinación de primer grado «en cuanto a que la demandante tiene derecho a comparecer a la sucesión de Víctor Manuel Tobón Piedrahita, no en representación de su difunto padre, como erradamente lo dijo el a quo, sino en virtud del orden hereditario prescrito en el artículo 1051 del Código Civil».
Y revocó lo referente a que «declaró no probadas las excepciones formuladas por los apoderados de Germán Tobón Correa, Santiago, Ricardo Antonio, Abelardo, German y Arturo Tobón Restrepo en procura de la declaratoria de caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia que declaró la paternidad», para en su lugar, «DECLARAR LA CADUCIDAD de los efectos patrimoniales de la sentencia que declaró que Blanca Ligia Marín es hija biológica de José Gilberto Tobón Piedrahita, únicamente frente a este».
3. Interpuesto por Germán Tobón Correa, Arturo, Santiago, Abelardo y Ricardo Antonio Tobón Restrepo, el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, el Tribunal lo concedió.
Para respaldar tal determinación estimó que «la partición sobre la cual versan las pretensiones de petición de herencia tuvo por fin adjudicar un acervo líquido por valor de $1.144.000 (sic)», suma a partir de la que halló por acreditada la cuantía del interés para recurrir de los interpelados, conforme lo impone el artículo 338 del Código General del Proceso. [Sección 145 a 167, archivo digital: CdnoTribunal].
II. CONSIDERACIONES
1. Sabido es que dentro de los presupuestos de procedibilidad para la concesión de la casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el artículo 366 del estatuto procesal, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.
Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, apreciación que debe efectuarse para el día del fallo.
Ahora bien, de conformidad con el citado artículo 338 de la misma codificación, el interés mínimo para habilitar la casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia (4 de febrero de 2022) ascendían a $1.000.000.000.oo.
2. Lo anterior supone, como es obvio, que la decisión que perjudica al impugnante sea susceptible de apreciación pecuniaria, pues, de no ser así, carece de sentido alguno imponer una restricción por la cuantía a un recurso cuyo fundamento es una controversia de contenido extrapatrimonial, evento en el cual, la procedencia de la casación se determinaría por la naturaleza de la controversia, siempre que concurran las demás exigencias de ley.
Así acontece con las sentencias declarativas que definen las calidades del estado civil de las personas, las cuales carecen de estimación económica y, por tanto, son susceptibles de ser impugnadas en casación, como lo dispone el inciso 1º del artículo 338 del nuevo estatuto procesal civil, con independencia de las consecuencias patrimoniales que de ellas se puedan derivar.
Sin embargo, cuando la controversia no sólo versa sobre tales asuntos, sino que además se incluyen en ella los efectos patrimoniales que vienen aparejados a éstos y el motivo que conlleva a plantear la súplica extraordinaria guarda relación únicamente con pretensiones de contenido económico, a tal punto que de prosperar la censura lo único que se impondría es la revocatoria de ese aspecto, pero sin afectar el «estado civil», debe inferirse que la discusión es patrimonial.
Por eso ha dicho esta Corporación que «cuando se ejerce la acción de filiación extramatrimonial y a ella se acumula pretensiones de contenido económico, si el motivo a plantear en casación solamente es el segundo, la discusión en torno al estado civil se torna irrelevante y, por consiguiente, la disputa en sede extraordinaria es netamente patrimonial (…) En esa medida, (…) la previsión normativa procedente para determinar si el inconforme tiene interés para recurrir en casación no es la relativa al estado civil sino a la cuantía de las aspiraciones patrimoniales que el recurrente vio frustradas» (SCJ AC7654-2016, 9 de noviembre de 2016, Rad. 2011-00740-01, criterio reiterado en AC3194-2021, 4 ag.).
3. En el caso bajo estudio, la interesada solicitó que se declarara que era hija extramatrimonial de José Roberto Tobón Piedrahita (q.e.p.d.), pero también, que tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por su tío Víctor Manuel Tobón Piedrahita (q.e.p.d.), los cuales se liquidaron y adjudicaron a favor de los conminados en escritura pública nº 670 de 6 de abril de 2001, aclarada en instrumento No. 867 de 10 de mayo del mismo año en la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín, es decir que acumuló las pretensiones relacionadas con el estado civil y aquellas de contenido económico.
En primera instancia, se accedió a sus aspiraciones y se negó la defensa de la pasiva.
En atención a lo anterior, de la pluralidad de sujetos que integraron el extremo pasivo de la acción, solamente Germán Tobón Correa, Arturo, Santiago, Abelardo y Ricardo Antonio Tobón Restrepo apelaron dicha determinación, restringiendo su alegación a (i) la «caducidad» de los efectos patrimoniales de la sentencia que declaró la paternidad y su incidencia en la vocación de la reclamante para participar en la herencia de su tío Víctor Manuel Tobón Piedrahita (q.e.p.d.); y (ii) la «prescripción» de la acción de petición de herencia (art. 1326 Código Civil), pues se intentó cuando ya había trascurrido más de diez (10) años desde el fallecimiento de este último (15 de diciembre de 2000) y sin que la presentación de la demanda lograra interrumpir el curso del tiempo; de ahí que el pronunciamiento del Tribunal versara únicamente respecto de la cuestión patrimonial, dejando incólume el reconocimiento filial de la accionante.
En esos términos, como la controversia hizo referencia únicamente a la materia estrictamente crematístico, se hacía necesario examinar el monto del interés para recurrir en casación, pero no en la forma como lo hizo el ad quem.
3.1. Recuérdese que, a efecto de calcular dicho aspecto, el Juez plural arguyó que en el acto de partición motivo de discordia, se adjudicó a favor del extremo pasivo «un acervo líquido» equivalente a «$1.144’000.000.oo», importe que halló suficiente para deducir que los recurrentes Germán Tobón Correa, Arturo, Santiago, Abelardo y Ricardo Antonio Tobón Restrepo, tenían interés económico para acudir a este escenario extraordinario.
3.2. Empero, resulta notorio cómo la Colegiatura, al conceder la impugnación en el sub examine, desatendió que ésta se encuentra condicionada al menoscabo patrimonial padecido por cada uno de los insatisfechos con la sentencia, no así por el monto total del haber universal, pues tratándose de
«adjudicatarios inconformes de cara a un trabajo de partición aprobado mediante sentencia que es blanco de ataque, la Corte tiene explicado que “no es el valor total de la herencia ni el señalado en la demanda de partición el que determina la procedencia del recurso de casación, por razón de la cuantía, sino el derecho que a cada heredero o al cónyuge en particular les corresponda y, en últimas, la cuantía del derecho de la cuota desconocida a los unos o al otro, pues en esta se evidenciaría el agravio que la sentencia aprobatoria vendría a causar al heredero o al cónyuge, según el caso” (Auto Auto 149 de 27 de junio de 2006, expediente 2001-00460)» (se destacó), (CSJ AC, 26 oct. 2007, rad. 2007-01248, AC, 9 may. 2014, rad. 2010-00369-01, AC, 29 de may. 2003, Exp. 2007-01530-00, Auto 8 de jun. 2010, Exp. 2010-00602-00, reiteradas en AC3809-2017 15 de jun., Exp. 2017-00084 y en AC3194-2021, 4 ag.).
Entonces, si el aspecto de la discordia giraba únicamente en torno a la «vocación hereditaria» de la demandante y sus efectos sobre la masa patrimonial de su pariente, el agravio sufrido por los opugnantes estaba determinado en cuantía de la cuota o la parte en que se vio afectado cada uno de éstos con el fallo de segundo grado. Bajo ese entendido, y, en contravía con lo discurrido por el sentenciador, es evidente que el interés para acceder a la casación, en eventos como el que se analiza, está sujeto a la desventaja de los impugnantes, que no, a la totalidad de los bienes constitutivos de la herencia.
En cuanto al cálculo del importe actual sufrido con la resolución desfavorable en asuntos sucesorales,
«la Corte ha desarrollo un claro precedente sobre la forma en que debe calcularse, según el contenido de las reclamaciones.
La primera opción consiste en establecer el valor de todos los bienes que integrarán el acervo, sin atender al porcentaje que cada heredero o legatario podrá reclamar al momento de la liquidación. Esto deberá hacerse cuando lo pretendido es la recomposición de la masa sucesoral, en tanto se persiga el acrecimiento de los activos o la exclusión de pasivos.
(…)
La segunda opción se calcula a partir de las reclamaciones concretas realizadas por el heredero o legatario, sin considerar la totalidad del acervo o la sumatoria de los bienes que lo componen.
Ello sucede cuando el promotor, a través de la actuación procesal, reclama un derecho eminentemente individual y en su beneficio exclusivo, sin actuar a favor de la herencia entendida como una universalidad.
Esta segunda forma debe utilizarse, por ejemplo, cuando el convocante exige un derecho sobre un bien determinado que integra la masa sucesoral (cfr. Auto, 21 ago. 2013, rad. n° 2006-00480), pide una cuota concreta de los activos (cfr. Auto, 14 mar. 1996, rad. n° 5926), o persigue la ineficacia de la distribución realizada en las hijuelas (cfr. AC2140, 30 abr. 2014, rad. n° 2008-00329)» (AC5553-2021, 25 nov, en igual sentido AC750-2018, 27 de feb. Rad. 2011-00740-02).
4. De manera que, el Tribunal debió establecer el detrimento soportado con el fallo de segunda instancia respecto de cada uno de los recurrentes en casación, esto es, de Germán Tobón Correa, Arturo, Santiago, Abelardo y Ricardo Antonio Tobón Restrepo, sin tener en cuenta la cuantía total de los bienes liquidados y adjudicados en el instrumento público objeto del proceso.
5. Así las cosas, resultó prematura la concesión del recurso extraordinario, pues no fue claramente establecido el interés para acceder a esta vía excepcional, lo cual es de competencia exclusiva del Tribunal. De ahí que la Corte no pueda, en este momento, proveer sobre su admisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que la decisión sobre la concesión del recurso de casación, al carecer de certeza, es prematura, y consecuentemente, ordena devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que proceda de conformidad con lo indicado.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada