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AC1854-2022 (2022-01393-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1854-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01393-00
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Armenia, Quindío, y Sesenta y Dos Civil Municipal, convertido transitoriamente en Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención, Fiduciaria Bogotá S.A. presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Geo Casamaestra S.A.S, con el fin de obtener el pago de las obligaciones dinerarias «contenida[s] en Título Complejo, constituido por CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL NRO. 2 1 53616 y CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN NRO. 2 1 55292, y Certificación suscrita por el Representante Legal de FIDUCIARIA y el Revisor Fiscal, que presta mérito ejecutivo» (Fls. 5 a 72, archivo digital: 04. Expediente remitido).
2. En el libelo, la entidad gestora indicó que el asunto debía ser tramitado en Armenia, Quindío, en atención al «(…) lugar de cumplimiento de la obligación (…)» (Fl. 107, anexo 03), aun cuando en los títulos ejecutivos se pactó como tal esta ciudad capital.
3. En proveído de 3 de marzo actual, la oficina judicial receptora rechazó el escrito genitor aduciendo su falta de competencia, por encontrar que la misma estaba atribuida «(…) por el factor territorial(…)» el cual, «es concurrente, es decir, el demandante a su arbitrio puede incoar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación o el domicilio de los demandados (…)» y, en el caso de marras, según su entendimiento, la intención de la ejecutante fue decantarse por el primero de aquéllos, sin que además se hubiere indicado el «(…) domicilio del ejecutado (…)»; en contraste, aseguró que «(…) revisado el título complejo allegado como base de recaudo (pág. 13- 114 doc 4), se tiene que se encuentra estipulado como lugar de cumplimiento en la obligación la ciudad de Bogotá Departamento de Cundinamarca (…)».
Soportada en tales razonamientos, dispuso remitir la encuadernación a los juzgados de esa urbe (Anexo 6, ibid.).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal, convertido transitoriamente en Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, también rehusó la atribución, pretextando que «(…) si bien en el título ejecutivo incorporado al expediente se estableció como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá, en el acápite de notificaciones de la demanda y en el Certificado de Existencia y Representación aportado se informó como domicilio del demandado la ciudad de Armenia, quedando a disposición del Actor el elegir a su preferencia el lugar donde la demanda debería ser tramitada, no pudiendo ser este aspecto una imposición del Despacho; pues téngase en cuenta además que, el numeral 3° del artículo 28 referido utiliza la expresión “es también competente”, misma que le abre a los demandantes la posibilidad de elegir entre el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado para ejercitar la Acción; por lo que, si su elección correspondió a esta última opción, el Juzgado asignado por reparto debe asumir el conocimiento del proceso, pues es falso que el domicilio del demandado sea desconocido, tal como ese Despacho lo afirmó (…)».
Basado en ello, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el legajo a esta Corporación para lo de su trámite (Anexo 11, cit).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del llamado a juicio, y cuando quiera que este sea una persona jurídica lo podrá ser el de su domicilio principal o el de una sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a ésta, salvo cuando se trate de juicios cuya génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida.
Emerge de lo indicado, que en los juicios en los cuales confluyan los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los foros mencionados, dado que ninguno de estos tiene carácter excluyente, sin desconocer la competencia referida a las acciones en que sea parte «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», pues en tal supuesto sería competente, de manera privativa, el juez del domicilio de esta última.
Esta Corte ha sido clara al determinar, que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en AC969-2021, mar. 23, rad. 2021-00001-00, AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).
4. El asunto en estudio, contraído al ejercicio de la acción ejecutiva, con fundamento en sendos contratos de fiducia entre los contendientes, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en tanto, era potestad de la Fiduciaria Bogotá S.A., decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de la convocada (Armenia), o en el de la circunscripción territorial del cumplimiento o ejercicio del crédito allí incorporado (Bogotá).
De la revisión de los documentos aportados como base del recaudo (folios 44 y 70, respectivamente, Anexo 04, cit), se advierte que la deudora se comprometió a cancelar las obligaciones allí contenidas en esta ciudad capital, por lo que esta sede territorial sería una opción válida para impulsar la ejecución.
No obstante, como antes se vio, el lugar de cumplimiento de las obligaciones surgidas de un contrato o un titulo valor no tiene un carácter privativo que imponga al demandante radicar su acción en ese preciso territorio, puesto que para tal efecto tendrá en su haber la potestad de acudir al juez del domicilio del llamado a juicio, sea el de la sede principal o de alguna de sus sucursales en caso de existir y si el asunto estuviere vinculado a estas.
5. Empero, en este aparte es preciso señalar que, en línea de principio, es el libelo inicial la fuente de la cual el juzgador debe extraer las circunstancias que resulten relevantes para fijar su competencia, y cuando ésta se advierta confusa o incompleta será de su cargo adoptar las medidas que sean indispensables para despejar aquellas vaguedades o inexactitudes, de suerte que avoque o repele esa competencia que se le atribuye con conocimiento de causa, evitando así dilaciones que puedan atentar contra el derecho a una pronta y cumplida la justicia.
En efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó la elección referida en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.
Eso es lo que ocurre en el sub examine, toda vez que la sociedad demandante expresó en el acápite de competencia de su petitum que esta estaba dada «[p]or razón de la naturaleza, cuantía y lugar de cumplimiento de la obligación, (…)» (negrillas extra texto), pero dirigió su reclamo al juez de Armenia, cuando aquel cumplimiento debía darse en Bogotá, en tanto aquella urbe, pese a que en la demanda omitió señalar el domicilio de la llamada a juicio, según se extrae del certificado de existencia y representación aportado en el líbelo genitor corresponde al domicilio de la ejecutada (folio 89, Anexo 04, Exp. Digital), a más que indicó que sería en esa localidad donde aquella recibiría notificaciones.
Como se ve la promotora optó por la regla general de competencia, al haber radicado el coercitivo en Armenia, la cual prima facie no podría ser variada por el juez de la causa, sin que la parquedad que sobre el domicilio de la ejecutada denota la demanda, justifique la remisión de las diligencias al otro funcionario que legalmente tiene también competencia, desconociendo la voluntad exteriorizada del actor, cuando ante tal situación ha debido la autoridad primigenia solicitar la aclaración pertinente, a efectos de establecer, con plena certeza, cuál juzgador le atañe adelantar el proceso.
6. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia pues, se itera, no contaba con los elementos de juicio necesarios para eludir su competencia.
Justamente por ello ha señalado esta Corte que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325).
7. En ese orden, se dispondrá la devolución del expediente al despacho judicial de la capital del Quindío, a fin de que adelante las gestiones necesarias para esclarecer los aspectos indispensables que le permitan establecer por cuál de las reglas analizadas opta el impulsor del juicio y los fundamentos de su selección para que con soporte en ello califique idóneamente su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, Quindío, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal, convertido transitoriamente en Cuarenta y Cuatro de pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., y a la promotora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada