AC 1854 2022

MAYO

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AC1854-2022 (2022-01393-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1854-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01393-00  

Bogotá, D.  C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  Municipal de Armenia, Quindío, y Sesenta y Dos Civil  Municipal, convertido transitoriamente en Cuarenta y Cuatro de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C.  

I. ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención, Fiduciaria Bogotá S.A.  presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía  contra Geo Casamaestra S.A.S, con el fin de obtener el pago de las  obligaciones dinerarias «contenida[s]  en Título Complejo, constituido por CONTRATO DE FIDUCIA  MERCANTIL NRO. 2 1 53616 y CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE  DE ADMINISTRACIÓN NRO. 2 1 55292, y Certificación  suscrita por el Representante Legal de FIDUCIARIA y el Revisor  Fiscal, que presta mérito ejecutivo»  (Fls.  5 a 72, archivo digital: 04. Expediente remitido).  

2. En el libelo,  la entidad gestora indicó que el asunto debía ser  tramitado en Armenia, Quindío, en atención al «(…)  lugar  de cumplimiento de la obligación (…)»  (Fl. 107, anexo 03),  aun cuando en los títulos ejecutivos se pactó como tal  esta ciudad capital.  

3. En proveído  de 3 de marzo actual, la oficina judicial receptora rechazó el  escrito genitor aduciendo su falta de competencia, por encontrar que  la misma estaba atribuida «(…)  por  el factor territorial(…)»  el cual,  «es  concurrente, es decir, el demandante a su arbitrio puede incoar la  demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación o el  domicilio de los demandados (…)»  y, en el caso de marras, según su entendimiento, la intención  de la ejecutante fue decantarse por el primero de aquéllos,  sin que además se hubiere indicado el «(…)  domicilio  del ejecutado (…)»;  en contraste, aseguró que  «(…)  revisado  el título complejo allegado como base de recaudo (pág.  13- 114 doc 4), se tiene que se encuentra estipulado como lugar de  cumplimiento en la obligación la ciudad de Bogotá  Departamento de Cundinamarca (…)».  

Soportada en tales  razonamientos, dispuso remitir la encuadernación a los  juzgados  de esa urbe (Anexo  6, ibid.).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal, convertido  transitoriamente en Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esta capital, también rehusó  la atribución, pretextando que «(…)  si  bien en el título ejecutivo incorporado al expediente se  estableció como lugar de cumplimiento de la obligación  la ciudad de Bogotá, en el acápite de notificaciones de  la demanda y en el Certificado de Existencia y Representación  aportado se informó como domicilio del demandado la ciudad de  Armenia, quedando a disposición del Actor el elegir a su  preferencia el lugar donde la demanda debería ser tramitada,  no pudiendo ser este aspecto una imposición del Despacho; pues  téngase en cuenta además que, el numeral 3° del  artículo 28 referido utiliza la expresión “es  también competente”, misma que le abre a los demandantes  la posibilidad de elegir entre el lugar de cumplimiento de la  obligación y el domicilio del demandado para ejercitar la  Acción; por lo que, si su elección correspondió  a esta última opción, el Juzgado asignado por reparto  debe asumir el conocimiento del proceso, pues es falso que el  domicilio del demandado sea desconocido, tal como ese Despacho lo  afirmó (…)».  

Basado en ello,  suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el  legajo a esta Corporación para lo de su trámite (Anexo  11, cit).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del llamado a juicio, y cuando quiera que este sea una  persona jurídica lo podrá ser el de su domicilio  principal o el de una sucursal o agencia, si el asunto está  vinculado a ésta, salvo cuando se trate de juicios cuya  génesis sea un negocio jurídico, o, en los que estén  involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida.  

Emerge de lo  indicado, que en los juicios en los cuales confluyan los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los foros mencionados, dado  que ninguno de estos tiene carácter excluyente, sin desconocer  la competencia referida a las acciones en que sea parte «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública»,  pues en tal supuesto sería competente, de manera privativa, el  juez del domicilio de esta última.  

Esta Corte ha sido  clara al determinar, que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ AC2290-2020, reiterado en AC969-2021, mar. 23, rad.  2021-00001-00, AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y  AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando AC2738-2016, 5  may., rad. 2016-00873-00).  

4. El asunto en  estudio, contraído al ejercicio de la acción ejecutiva,  con fundamento en sendos contratos de fiducia entre los  contendientes, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en  tanto, era potestad de la Fiduciaria Bogotá S.A., decidir si  la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de la convocada  (Armenia), o en el de la circunscripción territorial del  cumplimiento o ejercicio del crédito allí incorporado  (Bogotá).  

De la revisión  de los documentos aportados como base del recaudo (folios  44 y 70, respectivamente, Anexo 04, cit),  se advierte que la deudora se comprometió a cancelar las  obligaciones allí contenidas en esta ciudad capital, por lo  que esta sede territorial sería una opción válida  para impulsar la ejecución.  

No obstante, como  antes se vio, el lugar de cumplimiento de las obligaciones surgidas  de un contrato o un titulo valor no tiene un carácter  privativo que imponga al demandante radicar su acción en ese  preciso territorio, puesto que para tal efecto tendrá en su  haber la potestad de acudir al juez del domicilio del llamado a  juicio, sea el de la sede principal o de alguna de sus sucursales en  caso de existir y si el asunto estuviere vinculado a estas.  

5.  Empero, en este aparte es preciso señalar que, en línea  de principio, es el libelo inicial la fuente de la cual el juzgador  debe extraer las circunstancias que resulten relevantes para fijar su  competencia, y cuando ésta se advierta confusa o incompleta  será de su cargo adoptar las medidas que sean indispensables  para despejar aquellas vaguedades o inexactitudes, de suerte que  avoque o repele esa competencia que se le atribuye con conocimiento  de causa, evitando así dilaciones que puedan atentar contra el  derecho a una pronta y cumplida la justicia.  

En efecto, es  obligación del fallador que recibe las diligencias verificar  si el demandante realizó la elección referida en líneas  anteriores y si ella está conforme al régimen de  competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el  rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en  caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito  genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.  

Eso es lo que  ocurre en el sub  examine,  toda vez que la sociedad demandante expresó en el acápite  de competencia de su petitum  que esta estaba dada «[p]or  razón de la naturaleza, cuantía y  lugar de cumplimiento de la obligación,  (…)»  (negrillas extra texto),  pero dirigió su reclamo al juez  de Armenia, cuando aquel cumplimiento debía darse en Bogotá,  en tanto aquella urbe,  pese a que en la demanda omitió señalar el domicilio de  la llamada a juicio,  según  se extrae del certificado de existencia y representación  aportado en el líbelo genitor corresponde  al domicilio de la ejecutada (folio  89, Anexo 04, Exp. Digital),  a más que indicó que sería en esa localidad  donde aquella recibiría notificaciones.  

Como se ve la  promotora optó por la regla general de competencia, al haber  radicado el coercitivo en Armenia, la cual prima  facie no  podría ser variada por el juez de la causa, sin que la  parquedad que sobre el domicilio de la ejecutada denota la demanda,  justifique la remisión de las diligencias al otro funcionario  que legalmente tiene también competencia, desconociendo la  voluntad exteriorizada del actor, cuando ante tal situación ha  debido la autoridad primigenia solicitar  la aclaración pertinente, a efectos de establecer, con plena  certeza, cuál juzgador le atañe adelantar el proceso.  

6. Bajo  ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte  del Juzgado Tercero  Civil Municipal de Armenia pues, se itera, no contaba con los  elementos de juicio necesarios para eludir su competencia.  

Justamente por  ello ha señalado esta Corte que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15,  rad. 2021-00325).  

7.  En ese orden, se dispondrá la devolución del expediente  al despacho judicial de la capital del Quindío, a fin de que  adelante las gestiones necesarias para esclarecer los aspectos  indispensables que le permitan establecer por cuál de las  reglas analizadas opta el impulsor del juicio y los fundamentos de su  selección para que con soporte en ello califique idóneamente  su competencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de  la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, Quindío,  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Sesenta y Dos Civil  Municipal, convertido transitoriamente en Cuarenta y Cuatro de  pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C., y a la promotora.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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