AC 1832 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1832-2022 (2014-19991-01)

        

AC1832-2022  

Radicación  n.° 11001-31-99-005-2014-19991-01  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

La  funcionaria citada se declaró impedida para intervenir en este  asunto, mediante auto de 28 de abril del año en curso, con  fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código  General del Proceso, tras advertir que «fung[ió]  como ponente de la decisión que se impugna»  (archivo digital 0024Documento_actuacion.pdf).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y  armonía social, debe ser ejercida a través de  servidores desinteresados en las partes o las materias objeto del  litigio, pues de esta forma son garantizadas decisiones justas y  apegadas al derecho aplicable, sin visos de preferencia o antipatía.  

Así  lo ordena el artículo 10 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos, al señalar que «[t]oda  persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída  públicamente y con justicia por  un tribunal independiente e imparcial,  para la determinación de sus derechos y obligaciones…»1  (Negrilla fuera de texto).  

Canon  reiterado por la Convención  Americana Sobre Derechos Humanos, en tanto «[t]oda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por  un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,  establecido con anterioridad por la ley… para la determinación  de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de  cualquier otro carácter»  (negrilla fuera de texto, artículo 8)2.  

Máxima  reforzada por el artículo 228 de la Constitución  Política, el cual prescribe que las decisiones de la  administración de justicia son  independientes, calidad  que se predica del juez «que  determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin  dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho  mismo»3.  

2.  Con el propósito de materializar esta garantía, los  jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos  en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas  causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan  «la  posición neutral de quienes ejerce[n] la jurisdicción  respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado»4.  

Al  respecto, esta Corporación tiene dicho:  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus  clausus,  el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la  materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén  de encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley… toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad.  n.° 2011-01687).  

Estas  causales, por generar que los jueces naturales se separen del  conocimiento de los asuntos a su cargo, «son  excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo  restrictivo… sin extenderse a situaciones diversas a las  tipificadas ni admitir analogía legis  o  iuris».  (CSJ, AC1424, 10 mar. 2016, rad. n.° 2010-00401-015).  

3.  El Código General del Proceso consagró, en el numeral 2  del artículo 141, como causal de recusación, y por  extensión de impedimento, «[h]aber  conocido  del proceso o realizado cualquier actuación en instancia  anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o  alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente -cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil-».  

La  jurisprudencia, refiriéndose a este motivo, clarificó  que para su configuración se requiere que el administrador de  justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con  independencia del tipo de actuación o su conexión con  el asunto materia de resolución (cfr. AC405, 15 feb. 2022,  rad. n.° 2020-03040-00; AC5833, 15 dic. 2021, rad. n.°  2018-14463-01; entre muchas otras).  

4. Pues bien, en  el presente caso la honorable magistrada Hilda González Neira,  con auto del 28 de abril de 2022, manifestó encontrarse  impedida  para resolver el remedio extraordinario, al haber actuado como  ponente de la sala de decisión que profirió la  providencia atacada en casación.  

Manifestación  que ciertamente encuentra respaldo en la foliatura pues, una vez  arribó el expediente al Tribunal, fue repartido el 29 de junio  de 2018 a la referida funcionaria judicial (folio 1 del archivo  digital ApelacionSentencia), quien, en desarrollo de sus  atribuciones, profirió el auto admisorio de la apelación  (folio 6), solicitó la interpretación judicial del  Tribunal Andino de Justicia (folios 8 a 12), devolvió el  expediente a la Secretaría (folio 21), incorporó el  concepto emitido por el órgano subregional (folio 50), convocó  y dirigió la audiencia de sustentación y fallo (folios  52 a 59), y participó en la sala de decisión que  resolvió el recurso vertical (folios 61 a 83).  

Deviene  incuestionable, entonces, que la honorable magistrada actuó  como ponente en segunda instancia, razón para aceptar el  alejamiento propuesto, sin que haya lugar a la designación de  conjuez por conservarse el quorum deliberatorio y decisorio requerido  para adoptar una decisión de fondo.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero.  Aceptar  el impedimento formulado por la honorable magistrada Hilda González  Neira para apartarse el conocimiento del presente proceso.  

Segundo:  En firme esta providencia, retorne el expediente a despacho para  resolver lo que corresponda.  

Notifíquese  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización          de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), el 10          de diciembre de 1948.  

3          Artículo          2 del Código de Ética Iberoamericano.  

4          CSJ, STC17889, 7 dic. 2016, rad. n.° 2016-00545-01.  

5          Criterio expuesto en decisiones AC, 14 jul. 1982; AC, 16 jul. 1982;          AC, 26 may. 1992; entre otras.      

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