Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1832-2022 (2014-19991-01)
AC1832-2022
Radicación n.° 11001-31-99-005-2014-19991-01
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
La funcionaria citada se declaró impedida para intervenir en este asunto, mediante auto de 28 de abril del año en curso, con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, tras advertir que «fung[ió] como ponente de la decisión que se impugna» (archivo digital 0024Documento_actuacion.pdf).
CONSIDERACIONES
1. La jurisdicción, como actividad esencial para la estabilidad y armonía social, debe ser ejercida a través de servidores desinteresados en las partes o las materias objeto del litigio, pues de esta forma son garantizadas decisiones justas y apegadas al derecho aplicable, sin visos de preferencia o antipatía.
Así lo ordena el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al señalar que «[t]oda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones…»1 (Negrilla fuera de texto).
Canon reiterado por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en tanto «[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley… para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (negrilla fuera de texto, artículo 8)2.
Máxima reforzada por el artículo 228 de la Constitución Política, el cual prescribe que las decisiones de la administración de justicia son independientes, calidad que se predica del juez «que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo»3.
2. Con el propósito de materializar esta garantía, los jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan «la posición neutral de quienes ejerce[n] la jurisdicción respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado»4.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687).
Estas causales, por generar que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo… sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ, AC1424, 10 mar. 2016, rad. n.° 2010-00401-015).
3. El Código General del Proceso consagró, en el numeral 2 del artículo 141, como causal de recusación, y por extensión de impedimento, «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente -cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil-».
La jurisprudencia, refiriéndose a este motivo, clarificó que para su configuración se requiere que el administrador de justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con independencia del tipo de actuación o su conexión con el asunto materia de resolución (cfr. AC405, 15 feb. 2022, rad. n.° 2020-03040-00; AC5833, 15 dic. 2021, rad. n.° 2018-14463-01; entre muchas otras).
4. Pues bien, en el presente caso la honorable magistrada Hilda González Neira, con auto del 28 de abril de 2022, manifestó encontrarse impedida para resolver el remedio extraordinario, al haber actuado como ponente de la sala de decisión que profirió la providencia atacada en casación.
Manifestación que ciertamente encuentra respaldo en la foliatura pues, una vez arribó el expediente al Tribunal, fue repartido el 29 de junio de 2018 a la referida funcionaria judicial (folio 1 del archivo digital ApelacionSentencia), quien, en desarrollo de sus atribuciones, profirió el auto admisorio de la apelación (folio 6), solicitó la interpretación judicial del Tribunal Andino de Justicia (folios 8 a 12), devolvió el expediente a la Secretaría (folio 21), incorporó el concepto emitido por el órgano subregional (folio 50), convocó y dirigió la audiencia de sustentación y fallo (folios 52 a 59), y participó en la sala de decisión que resolvió el recurso vertical (folios 61 a 83).
Deviene incuestionable, entonces, que la honorable magistrada actuó como ponente en segunda instancia, razón para aceptar el alejamiento propuesto, sin que haya lugar a la designación de conjuez por conservarse el quorum deliberatorio y decisorio requerido para adoptar una decisión de fondo.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Aceptar el impedimento formulado por la honorable magistrada Hilda González Neira para apartarse el conocimiento del presente proceso.
Segundo: En firme esta providencia, retorne el expediente a despacho para resolver lo que corresponda.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948.
3 Artículo 2 del Código de Ética Iberoamericano.
4 CSJ, STC17889, 7 dic. 2016, rad. n.° 2016-00545-01.
5 Criterio expuesto en decisiones AC, 14 jul. 1982; AC, 16 jul. 1982; AC, 26 may. 1992; entre otras.