STC5821 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5821-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC5821-2022  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2022-00049-01  

(Aprobado  en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción  de tutela promovida por  Nerón  Sánchez  contra  el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados la Defensoría de Familia y el Agente del  Ministerio Público que actúan ante esa Corporación,  así como los intervinientes del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo  reclamó protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se disponga «dejar  sin efecto alguno la providencia del 16 de noviembre de 2021…»;  que «previa  citación a la audiencia correspondiente, dicte providencia  ajustada a derecho, debidamente motivada, teniendo en cuenta los  hechos y las pretensiones de la demanda, absteniéndose de  privar[lo] de la patria potestad en relación con la menor…»;  y que se «considere…  la posibilidad de compulsar copias ante la Fiscalía General de  la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Risaralda, para que investiguen las presuntas conductas  punibles y/o disciplinarias en que haya podido incurrir el [juez] con  la emisión de la sentencia…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Martha  Rodríguez,  en nombre de su menor hija,  promovió  proceso de filiación extramatrimonial contra  Nerón  Sánchez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Cuarto de Familia de Pereira,  el que dictó  sentencia el 16 de noviembre de 2021 en la que declaró que el  demandado era padre de la menor, le privó de la patria  potestad, la que sería ejercida exclusivamente por la madre, y  le fijó como cuota de alimentos en 25% del salario mínimo  legal mensual vigente.  

2.2.  Indicó el accionante que pese a que le informó al juez  que no contaba con recursos económicos para contratar a un  abogado, el fallador no hizo una interpretación de su  manifestación nombrándole defensor de oficio para estar  en igualdad de condiciones con su contraparte.  

2.3.  Señaló que si bien los hechos eran ciertos y no se  opuso a lo pretendido, era determinante la prueba de ADN; que se  sacrificó la parte sustancial y se dictó sentencia de  plano; y que lo privaron de la patria potestad, pese a que no fue  objeto de pretensión, lo que carecía de fundamento  legal y jurisprudencial.  

2.4.  Sostuvo que no se cumplieron las formalidades de emisión de la  sentencia; que era injusta e ilegal la privación de la aludida  patria potestad, de la que se le privó en dos reglones, sin  causal alguna y con el único argumento de su supuesta  renuencia a reconocerla; que el proceso se tramitó de manera  escritural; que el fallo carecía de motivación; y que  desde el nacimiento de la niña había ayudado  económicamente a la menor, por medio de su progenitora.  

2.5.  Adujo que el fallador «raya[ba]  con la conducta penal de prevaricato por acción»,  pues la decisión proferida era manifiestamente contraria a la  ley; y que no contaba con derecho de postulación, por lo que  hasta el 16 de febrero de los corrientes se enteró de la  determinación adoptada, en tanto que estaba atento a que le  llegara la citación para la prueba de ADN.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Procuraduría 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos  de la Infancia, Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Pereira  refirió que el accionante no agotó los recursos que  tenía a su alcance para atacar la sentencia criticada, esto  es, el recurso de apelación, por lo que no cumplía con  el presupuesto de subsidiariedad; y que no demostró un  perjuicio irremediable ni la ineficacia de la herramienta prevista en  el ordenamiento jurídico para atender ese tipo de situaciones.  

2.  El Juzgado  Cuarto de Familia de Pereira indicó que tramitó el  proceso criticado; que la privación de la patria potestad  devenía de la renuencia del progenitor del reconocimiento  paterno voluntario, lo que no era arbitrario, pues se fundamentó  en el artículo 62 del Código Civil y el numeral 6 del  artículo 386 del Código General del Proceso; que el  demandado, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no  contestó la demanda conforme a las disposiciones legales, pues  simplemente en nombre propio, sin demostrar derecho de postulación,  allegó escrito manifestando que no se oponía a las  pretensiones y que tenía otra hija; que con auto de 2 de  noviembre siguiente lo requirió para que hiciera el  reconocimiento voluntario, pero como no hizo manifestación  alguna, quedó así demostrada su renuencia, argumento  para privarlo de la patria potestad; que no había vulnerado  ningún derecho; y que se atenía a lo que se dispusiera.  

3.  La Directora Regional de Risaralda del ICBF señaló que  esta acción excepcional no era un mecanismo para retrotraer  los términos judiciales, pues el gestor debió impugnar  la sentencia emitida; y que acogería la decisión que se  emitiera.  

4.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues no  formuló recurso frente a la sentencia de 16 de noviembre de  2021; que no se podía acudir a esta acción excepcional  como mecanismo principal de protección, como medio alternativo  de los ordinarios ni para suplir la negligencia del interesado; y que  no ordenaba la compulsa de copias deprecada, pues era el interesado  quien debía elevar sus quejas directamente ante las  autoridades respectivas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.1.  En  primer lugar, pertinente  es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños  gozan  de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación  y desarrollo, en resultas del concepto de su interés  superior.  

En  efecto, el constituyente de 1991  consagró como sujetos de especial protección, por parte  del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes,  autorizando la protección  integral, el interés superior1  y la prevalencia de sus garantías2  respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su  núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia  que revisten para la sociedad, amén del momento de formación  en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el  desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su  individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de  los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses  superiores3  que claman por su salvaguarda.  

Sobre  este interés superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587/98, dijo:  

…esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Ahora  bien, el interés  superior del menor  no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar  cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada  decisión pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro  condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés  del menor  en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer  relación a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo  término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  demás y, por tanto, su existencia y protección no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de  su protección se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por  la protección de este principio; (4) por último, debe  demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio  jurídico supremo consistente en el pleno y armónico  desarrollo de la personalidad del menor.  

En  ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas  pautas (CC T-261/13)4,  entre las cuales se destaca que:  

Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad…  

[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)  

Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del  interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor  (se  resaltó).  

3.2.  En  consonancia con esa singular protección que le asiste a los  menores de edad, el legislador patrio al expedir el Código  General del Proceso contempló en el parágrafo 1º  de su canon 281 que «[e]n  los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y  extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección  adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente…  y prevenir controversias futuras de la misma índole».  

4.  Descendiendo al caso bajo estudio, es de observarse que en auto de 2  de noviembre de 2022 el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira dispuso  no darle trámite al escrito de contestación de la  demanda presentado por el ahora accionante, en tanto que no acreditó  tener derecho de postulación, no obstante, indicó que  como aceptó los hechos y pretensiones de la demanda, lo  requería para que le manifestara si era su deseo reconocer de  manera voluntaria a la menor, pues en caso de guardar silencio,  pasaría el proceso al despacho para decidir de fondo.  

Posteriormente,  el mencionado estrado dictó sentencia el 16  de noviembre de 2021, en la que consideró que:  

…es  necesario destacar que el señor Nerón  Sánchez,  parte demandada en el proceso, fue debidamente notificado de la  demanda y a pesar de ello, no se presentó a ejercer su derecho  de contradicción en debida forma, toda vez que allegó  un escrito en nombre propio sin acreditar el derecho de postulación,  configurándose así la denominada confesión  ficta, que a voces de los artículos 97 y 205 del Estatuto  General del Proceso, dicha actitud conduce a que se presuman ciertos  los hechos susceptibles de prueba de confesión, los cuales dan  cuenta de las relaciones sexuales que sostuvieron los señores  Martha  Rodríguez  y Nerón  Sánchez  para  la época de la concepción de la niña…;  hechos estos que además fueron  confirmados por el mismo demandado con el escrito mediante el cual  pretendía contestar la demanda, con lo cual se fortalece el  fundamento para conceder lo pedido a favor de la parte demandante.  

Bajo  esas consideraciones se abren paso las súplicas de la demanda  y en consecuencia se declarará la paternidad reclamada,  ordenando inscribir tal decisión al margen del registro civil  de nacimiento correspondiente.  

Dada  la renuencia del demandado para hacer el reconocimiento paterno, se  le privará de ejercer la patria potestad sobre su hija…  En consecuencia, los derechos inherentes a esa potestad parental  serán ejercidos exclusivamente por la madre, señora  Martha  Rodríguez,  decisión que también se anotará al margen del  registro civil de nacimiento de la actora.  

Ahora,  como es consecuencial a la declaratoria de paternidad  extramatrimonial, el establecimiento de alimentos a favor de la hija  menor de edad, como no obra prueba documental en el expediente sobre  la capacidad económica del demandado, caso en el cual es  imperativo acudir a la presunción establecida en el artículo  129 de la ley 1098 de 2006, según la cual, al finalizar el  primer inciso pregona que “En todo caso se presumirá que  devenga al menos el salario mínimo legal vigente”.  

En  consecuencia, como obra prueba en el plenario que el demandado tiene  otra hija menor de edad… con quien también tiene un  deber legal de suministrarle alimentos, se fijará una cuota de  alimentos a favor de la menor de edad… y a cargo del demandado  en un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario  mínimo legal mensual vigente para la época en la que se  causen las respectivas cuotas, dinero que entregará  personalmente a la progenitora de la infante, bajo recibo firmado por  la madre en calidad de representante legal, dentro de los primeros  cinco días de cada mes, a partir de la ejecutoria de la  sentencia…  

5.  Bajo el anterior contexto, observa la Sala, de entrada, que el  Juzgado Cuarto de Familia de Pereira cometió  un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción,  por cuanto no direccionó adecuadamente la manifestación  efectuada por el promotor en la contestación de la demanda.  

Ciertamente,  el estrado judicial acusado debió  interpretar la manifestación realizada por el demandado, quien  indicó que actuaba en nombre propio por carecer de recursos  para contratar abogado, sin embargo, no encausó su pedimento a  través de la figura del amparo pobreza, como se imponía,  pero sí tuvo en cuenta la aceptación de los hechos para  efectuar la condena, a pesar de que en ese tipo de trámites no  se puede actuar en causa propia.  

Respecto  al derecho de contradicción y la posibilidad de adecuar las  impugnaciones incoadas por los sujetos procesales la Sala ha  advertido:  

…[E]l  derecho a impugnar, cuando la ley lo permite, las decisiones  judiciales que le son adversas, corresponde a una indiscutida y  [clara] expresión del derecho de contradicción que  asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificar en  razón de inconsistencias técnicas que en verdad no son  por entero insalvables (CSJ  STC, 16 jun 2016, rad. 2005-01116; reiterado en STC353-2014, 22 en.  2014, rad. 2013-02122-01).  

Así  las cosas, si bien el actor no solicitó expresamente se le  concediera el amparo de pobreza, si puso en conocimiento su falta de  recursos económicos para contratar a un abogado y procedió  a pronunciarse frente a la demanda, por lo que el despacho convocado  debió darle curso a dicha manifestación o requerir al  actor con miras a que la aclarara, en atención a la  prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como a  las garantías procesales de contradicción, defensa y  debido proceso, máxime cuando, se repite, en este tipo de  procesos no se puede actuar en causa propia.  

6.  Ahora bien, resulta importante  precisar que el fallador accionado, al momento de resolver el asunto,  debe tener en cuenta la jurisprudencia aplicable en torno a la  obligatoriedad  de la prueba de ADN en los procesos en los que se discute la  filiación de un menor, en tanto que se encuentran en discusión  los derechos a la personalidad jurídica y el estado civil,  destacando que en el caso concreto el accionante expresamente indicó  que estaba presto a realizarse dicha prueba.  

Al  respecto, esta Sala ha precisado:  

Sobre  la  importancia de la prueba de ADN en los procesos de filiación,  la jurisprudencia constitucional ha resaltado que esta nace «no  sólo del hecho de que dicha prueba permite que las personas  tengan una filiación acorde con la realidad, sino también  porque conlleva la protección y reconocimiento de derechos  tales como: la personalidad jurídica, la dignidad humana, el  derecho a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al  estado civil, y el derecho a conocer con certeza la identidad de los  progenitores» (sentencias C-808-02, T-997-03, T-363-03,  T-307-03, T- 305-03, T-411-05, T-888-10, T-071-12, T-352-12,  T-160-13, C-258-15 y T-249-18, entre otras) (CSJ  STC4373-2021, 26 abr. 2021, rad. 2021-00059-01).  

Asimismo,  la Corte en un asunto que guarda cierta simetría con el  actual, refirió que:  

…Resulta  importante resaltar la necesidad de definir el derecho y su verdadera  filiación y la identidad de niños y niñas, en  concordancia con el artículo 25 de la Ley 1098 de 2006, que al  respecto prescribe: «los niños, las niñas y los  adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los  elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y  filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán  ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el  registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de  origen, su cultura e idiosincrasia».  

Es  así que la acción judicial dirigida a establecer la  filiación de una persona y especialmente de un menor, conlleva  a definir su estado civil, ante la familia y la sociedad.  

Por  lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «la  filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica,  puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil  de la persona», y recordó que la filiación de una  persona, «se encuentra vinculada al estado civil, y por ende  constituye un atributo de la personalidad». (C.C. C-109/95).  

5.  Ahora, en casos como el ahora auscultado, y con el fin de definir el  estado civil y especialmente el derecho a la identidad de los niños,  es evidente el carácter obligatorio que para el Juez natural  tiene la práctica de la prueba de ADN, a pesar de la renuencia  de las partes, cuando se encuentran en discusión los derechos  de los menores, especialmente la certeza de su filiación.  Aspecto respecto al que la jurisprudencia insistentemente ha  ratificado esa postura.  

En  efecto, la Sala ha indicado que:  

«tratándose  de un compromiso con el hallazgo de la verdad, puesto que el proceso  judicial no se justifica sino en tanto sea un instrumento para su  verificación, porque ésta en sí constituye un  argumento de justicia, los argumentos de desidia de las partes no  pueden dar al traste con lo que en definitiva es un poder-deber del  juez, quien, como bien se sabe, dejó de ser un espectador del  proceso para convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de  decisiones justas» (Sent. de 7 de marzo de 1997. Cfme: cas.  civ. de 25 de febrero de 2002; exp.: 6623). Al fin y al cabo, con  sólida razón, «la justicia no puede volverle la  espalda al establecimiento de la verdad material enfrente de los  intereses en pugna, asumiendo una posición eminentemente  pasiva» (G.J. t. CXCII, pág. 233. Cfme: cas. civ. de 24  de noviembre de 1999; exp. : 5339), más propia de un  proceder desidioso, muy otro del que debe observar todo servidor  público, incluido el administrador de justicia, claro está,  quien tiene un elevado compromiso con la colectividad toda. (CSJ SC  28 jun 2005, rad. 7901).  

En  asuntos de similares contornos al de ahora, de cara a la invocación  de la vulneración de las garantías fundamentales de un  menor y la obligatoriedad de la práctica de la prueba genética  de ADN, ha sostenido la Corte:  

“Es  el caso de los exámenes médicos destinados a establecer  las características genéticas paralelas entre el hijo y  su presunto padre o madre, los cuales –es la regla- deben ser  ordenados por el juez en aquellos procesos en los que se discuta la  filiación paterna o materna, según lo establecía  el artículo 7º de la Ley 75 de 1968, hoy modificado por  el artículo 1º de la Ley 721 de 2001, eventos en los  cuales el decreto y la práctica de dicha prueba, no fueron  abandonados a los intereses que pudiera tener alguna de las partes, y  ni siquiera al mero arbitrio judicial, de suerte que los jueces  pudieran disponer de ella según su leal saber y entender, sino  que una y otra –ordenamiento y realización- obedecen a  un imperativo legal que, por ende, determina el comportamiento  probatorio de los distintos sujetos que intervienen en el respectivo  proceso de filiación.  

“En  suma, la Constitución y la ley conciben un proceso judicial  que hunde sus raíces en los principios de colaboración  de las partes y dirección –material y gerencial- por el  juez, por manera que tratándose de asuntos en que el  legislador ha previsto la necesidad de practicar, con carácter  obligatorio, un determinado medio de prueba, como es el caso de los  exámenes genéticos para establecer la verdadera  filiación de una persona, el recaudo de esa probanza no puede  abandonarse a la voluntad caprichosa y antojadiza de uno de los  litigantes, o al mayor o menor grado de cooperación que quiera  prestar con esa finalidad, pues si se permitiera que la recolección  de dicho medio probatorio dependiera de él, se impediría  el cabal ejercicio del derecho a probar de su contraria y quedaría  librada la suerte del pleito al manejo que dicho litigante quiera  darle a la prueba. Por eso, entonces, no pueden los jueces tolerar  tan grave comportamiento, frente al cual se impone el cumplimiento  activo de los deberes que la ley establece y el ejercicio dinámico  de los poderes que ella misma les reconoce para hacer efectiva la  garantía constitucional al debido proceso, con el fin de  impedir que, a partir de aquella conducta impeditiva de la parte, se  materialice una irregularidad procesal que vicie la actuación  (…). (CSJ SC 28 jun 2005, rad. 7901).  

En  un asunto de similares contornos y con el fin del reconocimiento de  la personalidad jurídica, la Corte Constitucional expuso:  

“Así  lo sostuvo, por ejemplo, en la Sentencia T-411 de 2004, al conceder  el amparo de los derechos fundamentales de una persona al debido  proceso y al reconocimiento de la personalidad jurídica, por  considerar que el juzgado demandado había incurrido en una vía  de hecho al decidir el proceso de filiación extramatrimonial  instaurado por el actor sin esperar a que se allegaran los resultados  de la prueba de ADN que daba cuenta de la paternidad alegada. En  aquel entonces dijo:  

“6.3  De acuerdo con lo estatuido en el artículo 228 de la  Constitución Nacional, y tal como quedó expuesto en los  numerales anteriores de esta sentencia, prevalece el derecho  sustancial sobre las simples formalidades. La finalidad de las reglas  procesales es otorgar garantía de certeza a la demostración  de los hechos que fundamentan el reconocimiento de los derechos  sustanciales y este propósito claramente obtiene respaldo  constitucional. Entonces, en el caso concreto, el proceso de  filiación extramatrimonial, en general, y la obligatoria  práctica y consideración de la prueba  antropo-heredo-biológica, en particular, deben garantizar la  certeza de la demostración de unos hechos – la existencia o la  inexistencia de la filiación- que fundamentan los derechos a  la personalidad jurídica y al estado civil del demandante en  aquel. (C.C. T-071-2012).  

6.  En el presente asunto se observa la presencia de irregularidades  suficientes para que deba accederse a la salvaguarda invocada por la  accionante en representación de la menor y retrotraer la  sentencia cuestionada.  

En  efecto, el yerro principal en el que incurrió el Juzgado, fue  el de fallar sin practicar la prueba genética de ADN, la que  para el caso concreto se tornaba ineludible dado que lo que estaba en  discusión era la filiación de una menor de edad, en  tratándose de procesos de investigación o impugnación  de paternidad o maternidad, como el acá cuestionada, lo ideal  es que el fallador para efectuar pronunciamiento de fondo cuente con  aquella probanza, que le permita desatar con certeza la problemática  sometida a su conocimiento.  

En  consecuencia, le estaba dado al Juez agotar todas las medidas  necesarias para la práctica de la prueba de ADN, más  cuando se trata de un menor que necesita definir su derecho de  filiación como lo consagra el artículo 44 de la carta  política y el 25 de la Ley 1098 del 2006. En este caso los  Jueces no pueden ser convidados de piedra en el desarrollo de los  procesos de filiación, donde están involucrados los  derechos de los niños.  

Igualmente  se hace un llamado a los agentes del Estado, como el Defensor de  Familia y el Procurador de Familia para que sean más activos  en dichos procesos (CSJ  STC10592-2016, 3 ag. 2016, rad. 2016-00177-01).  

7.  En adición a lo expuesto, es de recordarse que la privación  de la patria potestad debe ser el último mecanismo por el que  se debe propender, atendiendo las graves consecuencias de dicha  declaración, advirtiéndose que en la sentencia  criticada no se invocó causal, no se explicaron las razones  para decretarla, ni se pretendió  el  restablecimiento de las relaciones familiares, mostrándose  arbitrario  que mediante la misma providencia en la que se declara el vínculo  paterno-filial, se priva del ejercicio de la responsabilidad  parental, tanto de los derechos como de las obligaciones derivadas de  ella.  

En  efecto, sobre  la anotada figura resulta necesario puntualizar que el artículo  22 del Código de la Infancia y la Adolescencia garantiza el  derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una  familia y a no ser separados de ella, en armonía con el  contenido del canon 14 ibídem5,  que contempla la responsabilidad parental como un principio  complementario de aquella figura, referente a aspectos de  representación personal y patrimonial del menor encaminada a  facilitar a los progenitores sus deberes6,  destacando que es, además, «la  obligación inherente a la orientación, cuidado,  acompañamiento y crianza de los niños, las niñas  y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto  incluye la  responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de  asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes  puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus  derechos.  En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental  puede conllevar violencia física, psicológica o actos  que impidan el ejercicio de sus derechos»  (se destacó).  

Sumado  a ello, claramente el artículo 5º ibídem  enseña  que «[l]as  normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes,  contenidas en [ese] código, son de orden público, de  carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas  consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones  contenidas en otras leyes»;  igualmente el precepto 9º de la misma codificación  resalta que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y que «[e]n  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

Finalmente,  acorde con el canon 310 del Código Civil, la patria potestad  «termina  por  las causales contempladas en el artículo 315».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  el  resguardo invocado.  En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar al  Juzgado  Cuarto  Familia de Pereira que, dentro del término de cuarenta y ocho  (48) horas, contado a partir de la notificación de esta  providencia, deje sin efecto el proveído de 2 de noviembre de  2021, junto con todas las determinaciones subsiguientes, dentro del  proceso de filiación extramatrimonial instaurado por Martha  Rodríguez,  en nombre de su menor hija,  contra  Nerón  Sánchez. Cumplido lo anterior y, en un término no  superior a tres (3) días, proceda a dictar uno nuevo, conforme  con  las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  La  autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación  sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar  dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel  término.  

Tercero:  Comuníquese  por  el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de          los niños, las niñas y los adolescentes. «Se          entiende por interés superior del niño, niña y          adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a          garantizar la satisfacción integral y simultánea de          todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e          interdependientes».  

2          Artículo 9º ídem.  

3          CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.  

4          Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.  

5          Artículo          14. La          responsabilidad parental.          La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad          establecida en la legislación civil. Es además, la          obligación inherente a la orientación, cuidado,          acompañamiento y crianza de los niños, las niñas          y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto          incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la          madre de asegurarse que los niños, las niñas y los          adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción          de sus derechos.          

          

En          ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede          conllevar violencia física, psicológica o actos que          impidan el ejercicio de sus derechos.  

6          Extracto de la sentencia C-404/13 de la Corte Constitucional: «Pues          bien, el artículo 288 del Código Civil consagra el          ejercicio de la patria potestad de forma conjunta por los padres          sobre los hijos “legítimos”,          como un derecho que les reconoce para facilitar los deberes que su          calidad de progenitores les impone. Sobre el punto, esta Corporación          ha sostenido que la patria potestad es una institución de          orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e          intransferible, e indisponible, porque es deber de los padres          ejercerla en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda          ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia          voluntad privada.          

           

De          allí que ha definido la patria potestad como “el          conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye al padre y a          la madre sobre la persona y los bienes de los hijos, para facilitar          a aquellos el cumplimiento de los deberes que su condición          les impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su          protección, bienestar y formación integral, desde el          momento mismo de la concepción, y mientras sean menores de          edad y no se hayan emancipado”.          También ha precisado que la patria potestad “hace          referencia a un régimen paterno-filial de protección          del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva          del matrimonio de estos pues surge por ministerio de la ley          independientemente a la existencia de dicho vinculo”.          

           

Así,          la Corte ha establecido que la patria potestad es una institución          creada por el derecho para facilitar la observancia adecuada de los          deberes impuestos por el parentesco y la filiación, lo que          significa que la patria potestad no se ha otorgado a los padres en          provecho personal, sino como un deber que reporta bienestar al menor          en cuanto a la crianza, la educación, el establecimiento de          la persona; éstos último relacionado directamente con          la ayuda y asistencia que le deben otorgar al menor».      

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