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STC6393-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6393-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00212-02
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Ecopetrol S.A. contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, a través de apoderado judicial, reclamó el amparo de sus derechos al debido proceso y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.
Solicitó, entonces, «se deje sin efectos la sentencia SL-3084-2021 por vulnerar los derechos fundamentales» y, en consecuencia, se ordene a la accionada «dicte un nuevo fallo ajustado a la Constitución, a la Ley y al precedente jurisprudencial».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Jorge Eliécer Rodríguez Rondón, Myriam Salcedo Campo, en nombre propio y de su menor hija, promovieron proceso ordinario laboral contra Interoil Colombia Exploration and Production, Ecopetrol S.A., Suministros y Servicios Alarcón y César Augusto Alarcón López, para que se reconociera la existencia de una relación laboral entre Jorge Eliécer e Interoil Colombia Exploration del 7 de noviembre de 2007 a 6 de enero de 2008, del 7 de enero de 2008 al 6 de mayo de 2008 y del 7 de mayo de 2008 al 28 de febrero de 2009; que sufrió un accidente de trabajo, por lo que Ecopetrol S.A., César Augusto Alarcón López y/o Suministros Alarcón son solidariamente responsables de las condenas que se impongan.
Solicitó se les condenara al pago de indemnizaciones plena de perjuicios, moratoria, por despido sin justa causa, por falta de consignación anual del auxilio de cesantía, junto con sus intereses doblados, vacaciones, primas de servicios y de navidad, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y las costas; subsidiariamente pidió declarar la existencia de un contrato laboral a término fijo del 7 de mayo de 2008 al 28 de febrero de 2009 y sus condenas.
Como fundamento, refirió que Interoil Colombia Exploration and Production celebró contrato de asociación con Ecopetrol S.A., para desarrollar operaciones en el campo petrolero denominado Toqui-Toqui, razón por la que vinculó a Jorge Eliécer; que el 25 de julio de 2008 en ejercicio de sus actividades, sufrió una caída de una altura aproximadamente de 20 metros, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral.
2.1. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que el 23 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones, declarando la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de mayo de 2008 a 28 de febrero de 2009, así como la solidaridad de Suministros y Servicios Alarcón, y Ecopetrol S.A., respecto de las condenas impuestas; determinación recurrida en apelación.
2.3. El 7 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, modificó el fallo y, en su lugar, entre otros, reconoció la existencia de la relación laboral entre el promotor y César Augusto Alarcón, condenando solidariamente a Interoil Exploration and Production y Ecopetrol S.A. a los pagos ordenados; decisión que los condenados solidariamente recurrieron en casación y esta Corporación no casó el fallo del a quem.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis de la decisión referida a espacio, pues, deduce, la Sala de Casación Laboral «incurrió en varios errores y defectos en su razonamiento del caso: el primero de éstos, es desconocer que la condena solidaria confirmada por el Tribunal le fue impartida de forma automática a Ecopetrol, pues dentro del curso de las instancias se puede verificar que no existe prueba que dé cuenta de la existencia de un contrato de prestación de servicios con Interoil del que pudiera derivarse la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; razón por la cual al mantener la decisión del Tribunal mantiene una condena que no se funda en ninguna prueba aportada al proceso», además, porque el demandante no era trabajador de la empresa para cuando sufrió el accidente de trabajo, itera, «no se probó la existencia de la ejecución de un contrato de prestación de servicios o de naturaleza civil, celebrado entre Ecopetrol con Interoil Colombia o con el señor César Alarcón para fecha de los hechos», sumado a que, «el beneficiario de la obra o servicio que hubiese prestado el señor Jorge Eliécer Rodríguez Rondón fue en todo caso una persona distinta a Ecopetrol».
2.5. Agregó que con la decisión de no casar el fallo, se incide en otro error, toda vez que, «respecto a la condena en solidaridad impartida a Ecopetrol en el proceso ordinario laboral incurrió en su desconocimiento de la aplicación de las normas que regulaban el caso, e incluso mantiene incólume una decisión que contiene orden de reconocimiento de “(…) sumas debidamente indexadas y a partir del mes 24 intereses de mora” a favor de los demandantes, con lo cual incurrió en un desconocimiento a precedentes fijados por la Sala permanente de esa Corporación, incurriendo en una irregularidad que desembocó en la vulneración de los derechos fundamentales».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a las reglas procedimentales generales y especiales, a los precedentes jurisprudenciales; que contrario a lo afirmado por Ecopetrol, le correspondía probar la inexistencia del contrato con Interoil Colombia Exploration and Production, carga que no cumplió, pese al requerimiento efectuado por el a quo; que el recurso extraordinario de casación es riguroso, por lo que debe encausarse por la vía directa o indirecta, que un estudio diferente no le está permitido adelantar; que la accionante tenía la carga probatoria de demostrar las circunstancias que le permitirían exonerarse de la responsabilidad solidaria; que la sociedad promotora no alegó en el juicio lo relativo a que «el contrato de asociación no genera la condición de beneficiario de ninguna obra para Ecopetrol dada su naturaleza», así como tampoco, que «la condena simultanea al pago de indexación de sumas y de intereses moratorios solidariamente a Ecopetrol contraría la jurisprudencial de la Sala Permanente», razón por la que ni el Tribunal ni la Corte se pronunciaron al respecto; que no vulneró las garantías invocadas.
2. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que no actuó al interior del juicio fustigado, además, no cuenta con los fallos criticados, razón por la que no puede emitir concepto alguno.
3. Andrés Felipe Londoño Clavijo, quien indicó actuar como apoderado judicial de Jorge Eliécer Rodríguez Rondón, Myriam Salcedo Campo y su menor hija, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la determinación de la Corte no luce arbitraria, pues la carga de probar la supuesta inexistencia contractual recaía en cabeza de la accionante, lo que no probó, además que, Ecopetrol es solidaria en las condenas impuestas a favor de la parte demandante, en tanto que dicha empresa era la beneficiaria de la obra donde Jorge Eliécer sufrió el accidente laboral.
Por otra parte, refirió que lo relativo a la condena a pagar «sumas debidamente indexadas y a partir del mes 24 intereses de mora», no fue planteado ante los jueces naturales, razón por la que la solicitud de amparo no puede ser utilizada para suplir dicho yerro.
Luego, con proveído de 28 de abril de 2022 la Sala de Casación Penal de esta Corte estudió la petición de los vinculados, por lo que aclaró el referido fallo, disponiendo «aclarar el ordinal primero de la parte resolutiva, en el sentido de NEGAR el amparo constitucional invocado por ECOPETROL S.A., por conducto de su apoderado».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, insistiendo que la carencia de prueba que pudiera derivar a la condena en solidaridad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto la sociedad promotora pretende se declare que la decisión proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 de esta Colegiatura, que no casó el fallo emitido el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, vulneró sus prerrogativas de primer grado y, en consecuencia, pide se ordene a la accionada realizar una nueva valoración de los medios suasorios allegados al plenario, a fin de determinar que su responsabilidad solidaria no estaba probada, en la medida en que no existe prueba sobre la existencia de un contrato entre Ecopetrol S.A. y la empresa Interoil Colombia Exploration and Production, para la fecha de las reclamaciones laborales de Rodríguez Rondón, razón por la cual no era posible imponer la sanción dispuesta en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria.
En efecto, el colegiado de casación, preliminarmente analizó los reproches expuestos por Interoil Colombia Exploration and Production, respecto de la condena solidaria, consignando que:
El fundamento de la condena solidaria impartida por el Tribunal a Interoil Exploration and Production, se derivó de la condición de beneficiaria de la obra en que se desempeñó Jorge Eliecer Rodríguez Rendón, la que sustentó en el mismo dicho de aquella cuando, al contestar la demanda, aceptó que contrató con César Augusto Alarcón López la prestación de un servicio con ocasión del cual terminó siendo contratado Rodríguez Rendón.
La Sala advierte que la censura pretende desvirtuar su responsabilidad solidaria con el argumento de que de la lectura de los certificados de existencia y representación legal tanto de Interoil como del contratista codemandado Alarcón López, se extrae que «para el caso concreto de INTEROIL la prestación del servicio contratado se enmarcó y delimitó en las actividades de WorkOver (sic) o mantenimiento, que dicho sea de paso, son actividades que INTEROIL nunca ha desarrollado de manera directa».
Lo primero que hay que advertir, es que la responsabilidad solidaria es la regla general, de suerte que su destinatario solo podrá exonerarse, cuando evidencie la ajenidad de la labor contratada, la ejecutada por el trabajador y las actividades normales de su empresa o negocio, así lo enseñó esta Corte, cuando expresó:
[…] la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega. Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo (CJS SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, reiterada en la CSJ SL7459-2017).
Entonces, a quien se le imputa responsabilidad solidaria bajo la regla del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la carga de demostrar las circunstancias que le permitirían exonerarse. Y no podría ser de otra manera, pues tal responsabilidad se configura a partir de la condición de beneficiario o dueño de la obra, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
Seguidamente, estudió las alegaciones expuestas por Ecopetrol S.A., de cara a la condena solidaria que le fue impuesta, precisando que:
Como viene de verse al resolver el recurso extraordinario interpuesto por Interoil queda ratificada la existencia de solidaridad de dicha compañía en relación con las condenas impartidas en contra de César Augusto Alarcón López, pues las actividades desarrolladas por el demandante no resultaron ajenas a la empresa o negocio de aquella.
Para Ecopetrol no solo la condena solidaria a la que hizo alusión el Tribunal le fue impartida de forma automática, sino que no existe prueba que dé cuenta de la existencia de un contrato con Interoil del que pudiera derivarse aquella.
Como prueba erróneamente apreciada denuncia la contestación de la demanda de Interoil que, en respuesta al hecho 1 del libelo inicial alusivo a que firmó con Ecopetrol SA un contrato para la exploración y explotación del pozo petrolero ubicado en el municipio de Piedras – Tolima, señaló:
Hecho 1.
No es cierto como se encuentra redactado y por tanto mi poderdante lo rechaza.
Sobre el particular vale la pena efectuar la siguiente aclaración: INTEROIL tiene celebrado un Contrato de Asociación con la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL para operar los campos Maná, Toqui-Toqui, Rio Opia y Ambrosía ubicados cerca del municipio de Piedras, Departamento del Tolima. Actualmente, tales campos son operados en un ciento por ciento (100%) por mi representada; la participación de INTEROIL en el campo Toqui-Toqui es del cincuenta por ciento (50%) y en los demás campos al setenta por ciento (70%).
Así las cosas, no se equivocó el colegiado de instancia al apreciar lo allí expresado, por el contrario, era a Ecopetrol a quien le correspondía desvirtuar lo sostenido no solo por el demandante sino por Interoil, carga probatoria que no asumió en el transcurso del juicio y que hoy pretende achacarle a la parte activa cuando no era de su resorte, ni estaba en una mejor posición para acreditarlo como lo contempla el artículo 167 del CGP, pues tales documentos, los contratos suscritos entre Interoil y Ecopetrol SA, jamás se suministran a los trabajadores y menos, a los de un subcontratista.
Ahora, las mismas consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario de Interoil resultan extensivas para analizar la solidaridad pregonada de Ecopetrol SA como beneficiaria también de la obra, pues debe destacarse, que el objeto social de Ecopetrol SA, en Colombia o en el exterior, es el desarrollo de actividades comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos, es decir, que las actividades de workover realizadas por Jorge Eliecer Rodríguez Rondón, también resultaban conexas a las desarrolladas por esta.
De otra parte, no está por demás advertir, que la entidad recurrente no ataca la totalidad de cimientos de la sentencia impugnada, pues nada aduce en cuanto a que el contrato que aportara con su contestación a la demanda no acredita su afirmación que con Interoil no existía, para la fecha del accidente de trabajo del demandante, vínculo, por lo que tal omisión, la mantiene incólume.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la actora fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada, valoró las pruebas recaudadas, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, y concluyó, de un lado, que en aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, era solidariamente responsable de las condenas impuestas, comoquiera que, era la beneficiaria de las obras contradas donde Jorge Eliecer sufrió el accidente laboral, situación que no fue desvirtuada por Ecopetrol S.A., carga probatoria que era suya, empero, no cumplió.
Ahora, en cuanto a la orden de pagar «sumas debidamente indexadas y a partir del mes 24 intereses de mora», es una situación que Ecopetrol no discutió en sede extraordinaria, de ahí que, tal como lo afirmó la colegiatura accionada «la entidad recurrente no ataca la totalidad de los cimientos de la sentencia impugnada», razón por la que es un asunto que no puede ser abordado por el fallador constitucional, comoquiera que, dicho mecanismo de amparo no está diseñado para enmendar los yerros que debieron plantearse al interior del juicio ordinario.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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