STC6393 2022

MAYO

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STC6393-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6393-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00212-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido  el 10 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, dentro de la acción de tutela promovida  por Ecopetrol S.A. contra la Sala de Descongestión n° 3 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en  el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora, a través de apoderado judicial, reclamó  el amparo de sus derechos al debido proceso y «seguridad  jurídica»,  presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.  

Solicitó,  entonces, «se  deje sin efectos la sentencia SL-3084-2021 por vulnerar los derechos  fundamentales»  y, en consecuencia, se ordene a la accionada «dicte  un nuevo fallo ajustado a la Constitución, a la Ley y al  precedente jurisprudencial».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Jorge Eliécer Rodríguez Rondón, Myriam Salcedo  Campo, en nombre propio y de su menor hija, promovieron  proceso ordinario laboral contra Interoil Colombia Exploration and  Production, Ecopetrol S.A., Suministros y Servicios Alarcón y  César Augusto Alarcón López, para que se  reconociera la existencia de una relación laboral entre Jorge  Eliécer e Interoil Colombia Exploration del 7 de noviembre de  2007 a 6 de enero de 2008, del 7 de enero de 2008 al 6 de mayo de  2008 y del 7 de mayo de 2008 al 28 de febrero de 2009; que sufrió  un accidente de trabajo, por lo que Ecopetrol S.A., César  Augusto Alarcón López y/o Suministros Alarcón  son solidariamente responsables de las condenas que se impongan.  

Solicitó  se les condenara al pago de indemnizaciones plena de perjuicios,  moratoria, por despido sin justa causa, por falta de consignación  anual del auxilio de cesantía, junto con sus intereses  doblados, vacaciones, primas de servicios y de navidad, aportes al  sistema de seguridad social en pensiones y las costas;  subsidiariamente pidió declarar la existencia de un contrato  laboral a término fijo del 7 de mayo de 2008 al 28 de febrero  de 2009 y sus condenas.  

Como  fundamento, refirió que Interoil Colombia Exploration and  Production celebró contrato de asociación con Ecopetrol  S.A., para desarrollar operaciones en el campo petrolero denominado  Toqui-Toqui, razón por la que vinculó a Jorge Eliécer;  que el 25 de julio de 2008 en ejercicio de sus actividades, sufrió  una caída de una altura aproximadamente de 20 metros, lo que  le generó una pérdida de capacidad laboral.  

2.1.  El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Ibagué, que el 23 de febrero de 2017  accedió a las pretensiones, declarando la existencia de un  contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de mayo de  2008 a 28 de febrero de 2009, así como la solidaridad de  Suministros y Servicios Alarcón, y Ecopetrol S.A., respecto de  las condenas impuestas; determinación recurrida en apelación.  

2.3.  El 7 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué, modificó el fallo y, en su lugar, entre otros,  reconoció la existencia de la relación laboral entre el  promotor y César Augusto Alarcón, condenando  solidariamente a Interoil Exploration and Production y Ecopetrol S.A.  a los pagos ordenados; decisión que  los condenados solidariamente recurrieron en casación y esta  Corporación no casó el fallo del a  quem.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis de  la decisión referida a espacio, pues, deduce, la Sala de  Casación Laboral «incurrió  en varios errores y defectos en su razonamiento del caso: el primero  de éstos, es desconocer que la condena solidaria confirmada  por el Tribunal le fue impartida de forma automática a  Ecopetrol, pues dentro del curso de las instancias se puede verificar  que no existe prueba que dé cuenta de la existencia de un  contrato de prestación de servicios con Interoil del que  pudiera derivarse la solidaridad del artículo 34 del Código  Sustantivo del Trabajo; razón por la cual al mantener la  decisión del Tribunal mantiene una condena que no se funda en  ninguna prueba aportada al proceso»,  además, porque el demandante no era trabajador de la empresa  para cuando sufrió el accidente de trabajo, itera, «no  se probó la existencia de la ejecución de un contrato  de prestación de servicios o de naturaleza civil, celebrado  entre Ecopetrol con Interoil Colombia o con el señor César  Alarcón para fecha de los hechos»,  sumado a que, «el  beneficiario de la obra o servicio que hubiese prestado el señor  Jorge Eliécer Rodríguez Rondón fue en todo caso  una persona distinta a Ecopetrol».  

2.5.  Agregó que con la decisión de no casar el fallo, se  incide en otro error, toda vez que, «respecto  a la condena en solidaridad impartida a Ecopetrol en el proceso  ordinario laboral incurrió en su desconocimiento de la  aplicación de las normas que regulaban el caso, e incluso  mantiene incólume una decisión que contiene orden de  reconocimiento de “(…) sumas debidamente indexadas y a  partir del mes 24 intereses de mora” a favor de los  demandantes, con lo cual incurrió en un desconocimiento a  precedentes fijados por la Sala permanente de esa Corporación,  incurriendo en una irregularidad que desembocó en la  vulneración de los derechos fundamentales».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte manifestó que la decisión          criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a las reglas          procedimentales generales y especiales, a los precedentes          jurisprudenciales; que contrario a lo afirmado por Ecopetrol, le          correspondía probar la inexistencia del contrato con Interoil          Colombia Exploration and Production, carga que no cumplió,          pese al requerimiento efectuado por el a          quo;          que el recurso extraordinario de casación es riguroso, por lo          que debe encausarse por la vía directa o indirecta, que un          estudio diferente no le está permitido adelantar; que la          accionante tenía la carga probatoria de demostrar las          circunstancias que le permitirían exonerarse de la          responsabilidad solidaria; que la sociedad promotora no alegó          en el juicio lo relativo a que «el          contrato de asociación no genera la condición de          beneficiario de ninguna obra para Ecopetrol dada su naturaleza»,          así como tampoco, que «la          condena simultanea al pago de indexación de sumas y de          intereses moratorios solidariamente a Ecopetrol contraría la          jurisprudencial de la Sala Permanente»,          razón por la que ni el Tribunal ni la Corte se pronunciaron          al respecto; que no vulneró las garantías invocadas.  

            

2. La          Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal          indicó que no actuó al interior del juicio fustigado,          además, no cuenta con los fallos criticados, razón por          la que no puede emitir concepto alguno.  

            

3. Andrés          Felipe Londoño Clavijo, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de Jorge          Eliécer Rodríguez Rondón, Myriam Salcedo Campo          y su menor hija,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

4. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar que la determinación  de la Corte no luce arbitraria, pues la carga de probar la supuesta  inexistencia contractual recaía en cabeza de la accionante, lo  que no probó, además que, Ecopetrol es solidaria en las  condenas impuestas a favor de la parte demandante, en tanto que dicha  empresa era la beneficiaria de la obra donde Jorge Eliécer  sufrió el accidente laboral.  

Por  otra parte, refirió que lo relativo a la condena a pagar  «sumas  debidamente indexadas y a partir del mes 24 intereses de mora»,  no fue planteado ante los jueces naturales, razón por la que  la solicitud de amparo no puede ser utilizada para suplir dicho  yerro.  

Luego,  con proveído de 28 de abril de 2022 la Sala de Casación  Penal de esta Corte estudió la petición de los  vinculados, por lo que aclaró el referido fallo, disponiendo  «aclarar  el ordinal primero de la parte resolutiva, en el sentido de NEGAR el  amparo constitucional invocado por ECOPETROL S.A., por conducto de su  apoderado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, insistiendo que la carencia de prueba que  pudiera derivar a la condena en solidaridad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el presente asunto la sociedad promotora pretende se declare que la  decisión proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 3 de esta  Colegiatura, que no casó el fallo emitido el 7 de noviembre de  2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  vulneró sus prerrogativas de primer grado y, en consecuencia,  pide se ordene a la accionada realizar una nueva valoración de  los medios suasorios allegados al plenario, a fin de determinar que  su responsabilidad solidaria no estaba probada, en la medida en que  no existe prueba sobre la existencia de un contrato entre Ecopetrol  S.A. y la empresa Interoil Colombia Exploration and Production, para  la fecha de las reclamaciones laborales de Rodríguez Rondón,  razón por la cual no era posible imponer la sanción  dispuesta en el artículo 34 del Código Sustantivo del  Trabajo.  

Verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  acusada no luce arbitraria.  

En  efecto, el colegiado de casación, preliminarmente analizó  los reproches expuestos por Interoil Colombia Exploration and  Production, respecto de la condena solidaria, consignando que:  

El  fundamento de la condena solidaria impartida por el Tribunal a  Interoil Exploration and Production, se derivó de la condición  de beneficiaria de la obra en que se desempeñó Jorge  Eliecer Rodríguez Rendón, la que sustentó en el  mismo dicho de aquella cuando, al contestar la demanda, aceptó  que contrató con César Augusto Alarcón López  la prestación de un servicio con ocasión del cual  terminó siendo contratado Rodríguez Rendón.  

La  Sala advierte que la censura pretende desvirtuar su responsabilidad  solidaria con el argumento de que de la lectura de los certificados  de existencia y representación legal tanto de Interoil como  del contratista codemandado Alarcón López, se extrae  que «para el caso concreto de INTEROIL la prestación del  servicio contratado se enmarcó y delimitó en las  actividades de WorkOver (sic) o mantenimiento, que dicho sea de paso,  son actividades que INTEROIL nunca ha desarrollado de manera  directa».  

Lo  primero que hay que advertir, es que la  responsabilidad solidaria es la regla general, de suerte que su  destinatario solo podrá exonerarse, cuando evidencie la  ajenidad de la labor contratada, la ejecutada por el trabajador y las  actividades normales de su empresa o negocio, así lo enseñó  esta Corte, cuando expresó:  

[…]  la interpretación del artículo 34 del Código  Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su  redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o  dueño de la obra es la regla general, y sólo “a  menos que se trate de labores extrañas a las actividades  normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación  de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones  del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar  la excepción gravita sobre quien la alega. Así debe  ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad,  basada en el carácter del beneficiario o dueño de la  obra, conllevaría una discriminación negativa  desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta  indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu  de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos  que se generan de la relación de trabajo (CJS SL, 26 oct.  2010, rad. 35392, reiterada en la CSJ SL7459-2017).  

Entonces,  a quien se le imputa responsabilidad solidaria bajo la regla del  artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene  la carga de demostrar las circunstancias que le permitirían  exonerarse. Y no podría ser de otra manera, pues tal  responsabilidad se configura a partir de la condición de  beneficiario o dueño de la obra,  «a menos que se trate de labores extrañas a las  actividades normales de su empresa o negocio».  

Seguidamente,  estudió las alegaciones expuestas por Ecopetrol S.A., de cara  a la condena solidaria que le fue impuesta, precisando que:  

Como  viene de verse al resolver el recurso extraordinario interpuesto por  Interoil queda ratificada la existencia de solidaridad de dicha  compañía en relación con las condenas impartidas  en contra de César Augusto Alarcón López, pues  las actividades desarrolladas por el demandante no resultaron ajenas  a la empresa o negocio de aquella.  

Para  Ecopetrol no solo la condena solidaria a la que hizo alusión  el Tribunal le fue impartida de forma automática, sino que no  existe prueba que dé cuenta de la existencia de un contrato  con Interoil del que pudiera derivarse aquella.  

Como  prueba erróneamente apreciada denuncia la contestación  de la demanda de Interoil que, en respuesta al hecho 1 del libelo  inicial alusivo a que firmó con Ecopetrol SA un contrato para  la exploración y explotación del pozo petrolero ubicado  en el municipio de Piedras – Tolima, señaló:  

Hecho  1.  

No  es cierto como se encuentra redactado y por tanto mi poderdante lo  rechaza.  

Sobre  el particular vale la pena efectuar la siguiente aclaración:  INTEROIL tiene celebrado un Contrato de Asociación con la  Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL para operar  los campos Maná, Toqui-Toqui, Rio Opia y Ambrosía  ubicados cerca del municipio de Piedras, Departamento del Tolima.  Actualmente, tales campos son operados en un ciento por ciento (100%)  por mi representada; la participación de INTEROIL en el campo  Toqui-Toqui es del cincuenta por ciento (50%) y en los demás  campos al setenta por ciento (70%).  

Así  las cosas, no se equivocó el colegiado de instancia al  apreciar lo allí expresado, por el contrario, era a Ecopetrol  a quien le correspondía desvirtuar lo sostenido no solo por el  demandante sino por Interoil, carga probatoria que no asumió  en el transcurso del juicio y que hoy pretende achacarle a la parte  activa cuando no era de su resorte, ni estaba en una mejor posición  para acreditarlo como lo contempla el artículo 167 del CGP,  pues tales documentos, los contratos suscritos entre Interoil y  Ecopetrol SA, jamás se suministran a los trabajadores y menos,  a los de un subcontratista.  

Ahora,  las mismas consideraciones expuestas al resolver el recurso  extraordinario de Interoil resultan extensivas para analizar la  solidaridad pregonada de Ecopetrol SA como beneficiaria también  de la obra, pues debe  destacarse, que el  objeto social de Ecopetrol SA, en Colombia o en el exterior, es el  desarrollo de actividades comerciales o industriales correspondientes  o relacionadas con la exploración, explotación,  refinación, transporte, almacenamiento, distribución y  comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos,  es decir, que las actividades de workover realizadas por Jorge  Eliecer Rodríguez Rondón, también resultaban  conexas a las desarrolladas por esta.  

De  otra parte, no está por demás advertir, que la entidad  recurrente no ataca la totalidad de cimientos de la sentencia  impugnada, pues nada aduce en cuanto a que el contrato que aportara  con su contestación a la demanda no acredita su afirmación  que con Interoil no existía, para la fecha del accidente de  trabajo del demandante, vínculo, por lo que tal omisión,  la mantiene incólume.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la actora fue una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  accionada, valoró las pruebas recaudadas, la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso concreto, y concluyó, de un  lado, que en aplicación del artículo 34 del Código  Sustantivo del Trabajo, era solidariamente responsable de las  condenas impuestas, comoquiera que, era la beneficiaria de las obras  contradas donde Jorge Eliecer sufrió el accidente laboral,  situación que no fue desvirtuada por Ecopetrol S.A., carga  probatoria que era suya, empero, no cumplió.  

Ahora,  en cuanto a la orden de pagar «sumas  debidamente indexadas y a partir del mes 24 intereses de mora»,  es una situación que Ecopetrol no discutió en sede  extraordinaria, de ahí que, tal como lo afirmó la  colegiatura accionada «la  entidad recurrente no ataca la totalidad de los cimientos de la  sentencia impugnada»,  razón por la que es un asunto que no puede ser abordado por el  fallador constitucional, comoquiera que, dicho mecanismo de amparo no  está diseñado para enmendar los yerros que debieron  plantearse al interior del juicio ordinario.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Basta  lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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