STC6392 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC6392-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6392-2022  

Radicación  nº 11001-22-13-000-2022-01523-00  

(Aprobado  en Sala virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamó  la protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad e Imparcialidad»,  para que se dejara sin efectos «(…)  el auto de fecha 30 de marzo de 2022, proferido por la SALA DE  CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA LA  GUAJIRA dentro del recurso extraordinario de revisión con  Radicación: 4-001-22-12-000-2019-00048-00  (44-650-31-84-001-2014-00055-00), en el sentido de revocar la  práctica de las pruebas de oficio ordenadas por la sala».  

En  compendio adujo que la Magistratura cuestionada admitió la  demanda extraordinaria de revisión en la que funge como actora  (25  en. 2022)  y  Almenarez Gómez la contestó de manera extemporánea;  por lo que aquella «resolvió  tener por no contestado el recurso extraordinario de revisión»  y decretó de oficio dos pruebas, consistentes en exhortar: i)  A la Fiscalía General de la Nación para que «expidiera  copia del expediente que contiene la denuncia penal por violencia  intrafamiliar n° 2012-00887»  y, ii)  Al  Juzgado  Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico –  para que «remitiera  copias del expediente de Impugnación de paternidad nº  2021-00270» (30  mar.).  

Sostuvo  que «al  ordenar de manera oficiosa la práctica de las mismas pruebas  que pretendió hacer valer la contraparte en la contestación  extemporánea del Recurso Extraordinario de Revisión»,  se  transgredieron  las garantías imploradas, en tanto, no son conducentes ni  útiles «para  verificar los hechos expuestos en el Recurso (…) pues la  contestación de la demanda fue decretada extemporánea»,  con su «decreto»  se estaría subsanando dicha falencia, además, que «no  justifico la práctica de las pruebas de oficio, es decir, no  explicó cuales hechos se querían probar con dichas  pruebas».  

Alegó  que «Los  jueces civiles no deben suplir la carga de las partes de probar los  hechos que fundamentan el efecto jurídico que persiguen. Si  una parte estaba posibilidad de presentar sus pruebas y no lo hizo  dentro de sus oportunidades procesales, el juez no puede suplir la  carga probatoria de esa parte decretando pruebas de oficio (…)»,  por  lo que afirmó, se incurrió en defecto procedimental  absoluto.  

2.-  El Conjuez de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior de Riohacha, Saulo Gil Aguilar Ocando, defendió la  legalidad de lo actuado y agregó que «amparado  en el artículo 169 del C.G. del P, que expresamente autoriza  el Juez que cuando considere que determinada prueba pueda ser útil  para la verificación de los hechos relacionados con las  alegaciones de las partes, este las puede decretar de oficio, además,  esas pruebas decretadas de manera oficiosa pueden ser controvertidas  en juicio. Se consideró en su momento que el expediente que  contiene la denuncia penal por violencia intrafamiliar radicado (…)  2.012-00887-00 y el expediente que por impugnación de  parternidad, radicado (…) 2.021-00270-00, serían de  utilidad para verificar los hechos materia del litigio, desde luego,  no se vislumbra sospecha alguna de imparcialidad (…)».  

Edwin  Hubelin Almenarez Gómez se opuso al ruego, por cuanto «el  despacho del Dr, Saulo Gil Aguilar Ocando, cumple con lo estipulado  en el artículo 169 del CGP prueba de oficio ya petición  de parte. las pruebas pueden ser decretadas a petición de  parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación  de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes».  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan Del Cesar – La Guajira,  relató el trámite impartido al juicio de divorcio nº  2014-00055-00, cuya sentencia fue recurrida en la «demanda  de revisión»  reprochada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Esta  Corte ha sostenido que, para la prosperidad de la salvaguarda «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en  STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, en STC12011-2020, 18 dic.  2020, rad. 03381-00 y STC16636-2021).  

2.-  En el sub  lite, ab initio,  se advierte el decaimiento del amparo, porque el menoscabo revelado  no ha tenido ocurrencia, en razón a que la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, integrada  por el conjuez ponente – Saulo Gil Aguilar Ocando -, hizo uso de las  facultades otorgadas por la ley para la dirección del proceso  objetado.  

2.1.-  En efecto, la  inconformidad del gestor es con el auto emitido el 30 de marzo de  2022,  por medio del cual, la Colegiatura criticada (i)  Tuvo «por  no contestada la demanda debido a su extemporaneidad»,  (ii)  Reconoció personería a la abogada de la pasiva y, (iii)  Abrió el juicio a pruebas, dentro de las cuales, estimó  pertinente requirió copias a la Fiscalía, del  «expediente  que contiene la denuncia penal por VIOLENCIA INTRFAMILIAR, RAD:  044-001-60-01081-2.012-00887-00» y,  al Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico  «del expediente de Impugnación de paternidad, Rad:  087583184-002-2021- 00270-00».  

Ahora,  si bien es cierto en ese proveído se tuvo «por  no contestada la demanda por intempestiva»,  también lo es que las situaciones acaecidas en los litigios de  los que pidió reproducciones, permitirían determinar la  viabilidad de la causal 7º del artículo 355 de la Ley  1564 de 2012 invocada en la «demanda  de revisión» contra  el divorcio (nº 2014-00055); siendo así, no avizora la  Sala en dicha providencia una «vía  de hecho»,  por el contrario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169  del Código General del Proceso, los jueces cuentan con la  facultad expresa de «decretar  las pruebas de oficio»  cuando «sean  útiles para la verificación de los hechos (…)».  

«(…)  [A]quella es una valiosísima herramienta que ha de servir al  compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio  posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo  sucedido, y así resolver las controversias de la manera más  acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de  dar prevalencia al derecho sustancial…” (CSJ STC, 8 may.  2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013,  rad. 00160-00) (…)”.  

“Del  mismo tenor, se ha expuesto que:  

“[F]rente  a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí  está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la  que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…),  porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho  sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4°  del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que  aquellas se remuevan, aun ex officio, en aras de perseguir la verdad  real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la  jurisdicción (CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…)»  (STC15833-2021  reiterada en STC16795-2021).  

2.2.-  Así entonces, contrario a lo discutido por la promotora,  existiría quebranto  de los atributos invocados, pero por la inactividad del  iudex frente  al deber de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, pues la  misión de la justicia en el Estado constitucional es lograr la  demostración de la verdad real para restablecer «derechos»  agredidos, respecto del juzgamiento de los intereses en conflicto.  

Así  las cosas, se hace evidente que la sede judicial fustigada ante la  falta de los elementos suasorios necesarios para dirimir el asunto  sometido a su escrutinio hizo  uso de las potestades oficiosas, poderes conferidos por el legislador  al juzgador para decretar todos los medios de convicción que  considere convenientes para verificar los hechos aducidos por las  partes; determinación,  que no es el resultado de un criterio subjetivo que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico, capaz  de abrir paso a este especial sendero.  

3.-  Como  colofón, el ruego instado resulta impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela instaurada  por Amalfi Isabel Rosales Rambal.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este proveído, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *