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STC6392-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6392-2022
Radicación nº 11001-22-13-000-2022-01523-00
(Aprobado en Sala virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad e Imparcialidad», para que se dejara sin efectos «(…) el auto de fecha 30 de marzo de 2022, proferido por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA LA GUAJIRA dentro del recurso extraordinario de revisión con Radicación: 4-001-22-12-000-2019-00048-00 (44-650-31-84-001-2014-00055-00), en el sentido de revocar la práctica de las pruebas de oficio ordenadas por la sala».
En compendio adujo que la Magistratura cuestionada admitió la demanda extraordinaria de revisión en la que funge como actora (25 en. 2022) y Almenarez Gómez la contestó de manera extemporánea; por lo que aquella «resolvió tener por no contestado el recurso extraordinario de revisión» y decretó de oficio dos pruebas, consistentes en exhortar: i) A la Fiscalía General de la Nación para que «expidiera copia del expediente que contiene la denuncia penal por violencia intrafamiliar n° 2012-00887» y, ii) Al Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico – para que «remitiera copias del expediente de Impugnación de paternidad nº 2021-00270» (30 mar.).
Sostuvo que «al ordenar de manera oficiosa la práctica de las mismas pruebas que pretendió hacer valer la contraparte en la contestación extemporánea del Recurso Extraordinario de Revisión», se transgredieron las garantías imploradas, en tanto, no son conducentes ni útiles «para verificar los hechos expuestos en el Recurso (…) pues la contestación de la demanda fue decretada extemporánea», con su «decreto» se estaría subsanando dicha falencia, además, que «no justifico la práctica de las pruebas de oficio, es decir, no explicó cuales hechos se querían probar con dichas pruebas».
Alegó que «Los jueces civiles no deben suplir la carga de las partes de probar los hechos que fundamentan el efecto jurídico que persiguen. Si una parte estaba posibilidad de presentar sus pruebas y no lo hizo dentro de sus oportunidades procesales, el juez no puede suplir la carga probatoria de esa parte decretando pruebas de oficio (…)», por lo que afirmó, se incurrió en defecto procedimental absoluto.
2.- El Conjuez de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, Saulo Gil Aguilar Ocando, defendió la legalidad de lo actuado y agregó que «amparado en el artículo 169 del C.G. del P, que expresamente autoriza el Juez que cuando considere que determinada prueba pueda ser útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, este las puede decretar de oficio, además, esas pruebas decretadas de manera oficiosa pueden ser controvertidas en juicio. Se consideró en su momento que el expediente que contiene la denuncia penal por violencia intrafamiliar radicado (…) 2.012-00887-00 y el expediente que por impugnación de parternidad, radicado (…) 2.021-00270-00, serían de utilidad para verificar los hechos materia del litigio, desde luego, no se vislumbra sospecha alguna de imparcialidad (…)».
Edwin Hubelin Almenarez Gómez se opuso al ruego, por cuanto «el despacho del Dr, Saulo Gil Aguilar Ocando, cumple con lo estipulado en el artículo 169 del CGP prueba de oficio ya petición de parte. las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes».
El Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan Del Cesar – La Guajira, relató el trámite impartido al juicio de divorcio nº 2014-00055-00, cuya sentencia fue recurrida en la «demanda de revisión» reprochada.
CONSIDERACIONES
1.- Esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad de la salvaguarda «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00 y STC16636-2021).
2.- En el sub lite, ab initio, se advierte el decaimiento del amparo, porque el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, integrada por el conjuez ponente – Saulo Gil Aguilar Ocando -, hizo uso de las facultades otorgadas por la ley para la dirección del proceso objetado.
2.1.- En efecto, la inconformidad del gestor es con el auto emitido el 30 de marzo de 2022, por medio del cual, la Colegiatura criticada (i) Tuvo «por no contestada la demanda debido a su extemporaneidad», (ii) Reconoció personería a la abogada de la pasiva y, (iii) Abrió el juicio a pruebas, dentro de las cuales, estimó pertinente requirió copias a la Fiscalía, del «expediente que contiene la denuncia penal por VIOLENCIA INTRFAMILIAR, RAD: 044-001-60-01081-2.012-00887-00» y, al Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico «del expediente de Impugnación de paternidad, Rad: 087583184-002-2021- 00270-00».
Ahora, si bien es cierto en ese proveído se tuvo «por no contestada la demanda por intempestiva», también lo es que las situaciones acaecidas en los litigios de los que pidió reproducciones, permitirían determinar la viabilidad de la causal 7º del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012 invocada en la «demanda de revisión» contra el divorcio (nº 2014-00055); siendo así, no avizora la Sala en dicha providencia una «vía de hecho», por el contrario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 del Código General del Proceso, los jueces cuentan con la facultad expresa de «decretar las pruebas de oficio» cuando «sean útiles para la verificación de los hechos (…)».
«(…) [A]quella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial…” (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…)”.
“Del mismo tenor, se ha expuesto que:
“[F]rente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun ex officio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción (CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…)» (STC15833-2021 reiterada en STC16795-2021).
2.2.- Así entonces, contrario a lo discutido por la promotora, existiría quebranto de los atributos invocados, pero por la inactividad del iudex frente al deber de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, pues la misión de la justicia en el Estado constitucional es lograr la demostración de la verdad real para restablecer «derechos» agredidos, respecto del juzgamiento de los intereses en conflicto.
Así las cosas, se hace evidente que la sede judicial fustigada ante la falta de los elementos suasorios necesarios para dirimir el asunto sometido a su escrutinio hizo uso de las potestades oficiosas, poderes conferidos por el legislador al juzgador para decretar todos los medios de convicción que considere convenientes para verificar los hechos aducidos por las partes; determinación, que no es el resultado de un criterio subjetivo que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, capaz de abrir paso a este especial sendero.
3.- Como colofón, el ruego instado resulta impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instaurada por Amalfi Isabel Rosales Rambal.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS