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STC5464-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5464-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01305-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Otto Nicolás Bula Bula contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
1. El promotor reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, se ordene «de[jar] sin efectos el auto interlocutorio del 5 de abril de 2022» y, en consecuencia, se confirmen «los proveídos del 11 y 19 de noviembre de 2021 y 28 de enero de 2022, emitidos por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) en el proceso con radicación 236603103001-2021-00169-00».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Otto Nicolás Bula Bula promovió demanda posesoria en contra de Daniel y Miguel Uribe, respecto de los 6 predios que conforman «la Hacienda Bizerta»; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), autoridad que, con proveídos de 11, 19 de noviembre de 2021 y de 28 de enero de 2022, accedió al decretó de la medida cautelar innominada de designación de un administrador judicial de los inmuebles objeto de litis, cuyas facultades son la de planeación, organización, dirección, realización y ejecución de las actividades económicas de los mismos, con el fin de evitar que los fundos se sigan usufructuando de manera indiscriminada; determinación recurrida en apelación por los convocados.
2.2. El 5 de abril de 2022 el Tribunal, en sede de alzada, revocó dicha cautela, al considerar la improcedencia de la misma en el caso concreto.
2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, la misma se pretendió con el fin de «evitar las consecuencias derivadas del despojo de la posesión, prevenir daños como los ya causados y hacer cesar los que se están causando», pues se está haciendo talas masivas de los árboles de los predios, vendiendo su madera, talas que se están haciendo sin licencia ni permiso, en desmedro del inventario de los árboles, los cuales agregan un activo de alto valor, ya que proporcionan sombra a los semovientes; de ahí que, había necesidad de la medida.
2.4. Refirió que contrario a lo manifestado por el Tribunal, en punto a que no se pretendieron perjuicios, lo cierto es que «es elemental entender que no es lo mismo explotar unas tierras con vocación ganadera, dotadas de suficientes árboles que proporcionen sombra a los semovientes, que los mismos predios convertidos ya en sabana como producto de su irresponsable deforestación»; sumado a que, no existe norma expresa que indique la improcedencia de dicha cautela «por no pretenderse simultáneamente una indemnización de perjuicios o reparación económica», contrario sensu, en su sentir, el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso contempla su procedencia, entre otras, para evitar perjuicios, prevenir daños y cesar los mismos.
2.5. Anotó que también existió un yerro al aplicar la sentencia de tutela STC11406-2020, pues si bien la misma indica que no se pueden solicitar medidas cautelares innominadas, cuando estas han sido encasilladas como nominadas, lo cierto es que, para el caso concreto, «se solicitó la designación de un administrador de los bienes por parte del juzgado de conocimiento, que no el secuestro con la consecuente designación de un secuestre», razón por la que no se puede aseverar una identidad de medidas, máxime cuando «las normas vigentes establecen diferenciaciones para los distintos auxiliares de la justicia que cumplen funciones de administración en desarrollo de su labor».
2.6. Indicó que tampoco es de recibo el argumento del Tribunal respecto de que no se puede decretar una medida cautelar innominada sobre inmuebles ya embargados, pues en el proceso que decretó la anterior cautela se está disputando la verdadera y legítima titularidad sobre las acciones de una compañía comercial, por lo que, contrario a lo dicho por el togado querellado no puede culminar en un secuestro «no solo porque el secuestro no fue pedido por ninguna de las dos partes enfrentadas, sino porque las pretensiones de ambas demandas, tanto la principal como la de mutua petición, carecen totalmente de aspiraciones indemnizatorias o cualquier otra reparación económica».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Miguel Uribe Escobar y Daniel Uribe Mejía manifestaron que la solicitud de amparo no es una instancia adicional del proceso; que de la decisión criticada no luce arbitraria, máxime cuando lo pretendido por el promotor es anteponer su propio criterio; que no se vulneraron garantías fundamentales.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 5 de abril de 2022, que revocó las que dictó el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún el 11, 19 de noviembre de 2021 y 28 de enero de 2022, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable la medida cautelar innominada pretendida.
En efecto, tras referir jurisprudencia respecto de la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela, conforme las disposiciones del literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, se ocupó del caso concreto, consignando que:
…en el caso, no es dable predicar que la medida cautelar decretada, cual es la designación de un administrador judicial de los predios, logre superar el juicio de necesidad de cara al objeto del litigio, y mucho menos con el nivel de rigurosidad que demanda la jurisprudencia.
2.2.1. Lo anterior es así, porque si, en el caso, con la demanda sólo se pretende la recuperación de la posesión de unos predios, sin pretenderse adicionalmente la indemnización de perjuicios que autoriza el artículo 982 del CC; o, como lo expresara el A quo en su auto de 28 de enero de 2.022, si «no se está pidiendo o expresando concretamente la devolución de frutos, ni se pide o hace algún cobro de dinero sino (…) simplemente la posesión»; o, como lo señalara el vocero judicial de la parte actora al descorrer el traslado de la apelación, ésta «ni pretende el pago de perjuicios (…), ni en general, ninguna pretensión pecuniaria»; luego ninguna amenaza al derecho pretendido habría por la eventual demora de un probable fallo judicial favorable a la demanda (periculum in mora), puesto que, el tiempo en que se produzca dicha decisión judicial, no irroga inquietante riesgo de que no pueda lograrse la efectiva restitución posesoria.
2.2.2. Se suma a lo anterior, que siendo el objeto de lo pretendido únicamente la recuperación de la posesión de los predios, sin resarcimiento de perjuicios, ni devolución de frutos, ni ninguna pretensión pecuniaria, no viene al caso entonces disponer alguna medida en procura a proteger las utilidades o frutos civiles que se puedan extraer de los predios durante el proceso.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que la medida cautelar innominada de la designación de un administrador de los predios, no cumplía con el juicio de necesidad y rigurosidad pertinentes, pues el promotor solo pretende con la demanda la recuperación de la posesión, sin reclamar algún tipo de indemnización de perjuicios, ni devolución de frutos, es decir, ninguna petición pecuniaria, por lo que deviene improcedente impartir una cautela para proteger las utilidades que pueda extraer los fundos; de ahí que, al margen de las demás consideraciones expuestas por el Tribunal, lo cierto es que, al no probar la necesidad, rigurosidad y efectividad dispuestas en el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso no había lugar al decreto de la medida, consideración que es suficiente para la revocatoria de dicho decreto.
Entonces, las inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE