STC5464 2022

MAYO

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STC5464-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5464-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01305-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Otto  Nicolás Bula Bula contra la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

1. El  promotor reclamó protección constitucional de sus  garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de la justicia, que dice vulneradas por la  autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, se ordene «de[jar]  sin efectos el auto interlocutorio del 5 de abril de 2022»  y, en consecuencia, se confirmen «los  proveídos del 11 y 19 de noviembre de 2021 y 28 de enero de  2022, emitidos por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún  (Córdoba) en el proceso con radicación  236603103001-2021-00169-00».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. Otto Nicolás  Bula Bula promovió demanda posesoria en contra de Daniel y  Miguel Uribe, respecto de los 6 predios que conforman «la  Hacienda Bizerta»;  el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil  del Circuito de Sahagún (Córdoba), autoridad que, con  proveídos de 11, 19 de noviembre de 2021 y de 28 de enero de  2022, accedió al decretó de la medida cautelar  innominada de designación de un administrador judicial de los  inmuebles objeto de litis, cuyas facultades son la de planeación,  organización, dirección, realización y ejecución  de las actividades económicas de los mismos, con el fin de  evitar que los fundos se sigan usufructuando de manera  indiscriminada; determinación recurrida en apelación  por los convocados.  

2.2. El 5 de abril  de 2022 el Tribunal, en sede de alzada, revocó dicha cautela,  al considerar la improcedencia de la misma en el caso concreto.  

2.3. Por vía  de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida  valoración probatoria, toda vez que, la misma se pretendió  con el fin de «evitar  las consecuencias derivadas del despojo de la posesión,  prevenir daños como los ya causados y hacer cesar los que se  están causando»,  pues se está haciendo talas masivas de los árboles de  los predios, vendiendo su madera, talas que se están haciendo  sin licencia ni permiso, en desmedro del inventario de los árboles,  los cuales agregan un activo de alto valor, ya que proporcionan  sombra a los semovientes; de ahí que, había necesidad  de la medida.  

2.4. Refirió  que contrario a lo manifestado por el Tribunal, en punto a que no se  pretendieron perjuicios, lo cierto es que «es  elemental entender que no es lo mismo explotar unas tierras con  vocación ganadera, dotadas de suficientes árboles que  proporcionen sombra a los semovientes, que los mismos predios  convertidos ya en sabana como producto de su irresponsable  deforestación»;  sumado a que, no existe norma expresa que indique la improcedencia de  dicha cautela «por  no pretenderse simultáneamente una indemnización de  perjuicios o reparación económica»,  contrario sensu, en su sentir, el literal c) del numeral 1° del  artículo 590 del Código General del Proceso contempla  su procedencia, entre otras, para evitar perjuicios, prevenir daños  y cesar los mismos.  

2.5. Anotó  que también existió un yerro al aplicar la sentencia de  tutela STC11406-2020, pues si bien la misma indica que no se pueden  solicitar medidas cautelares innominadas, cuando estas han sido  encasilladas como nominadas, lo cierto es que, para el caso concreto,  «se  solicitó la designación de un administrador  de los bienes  por parte del juzgado de conocimiento, que no el secuestro  con la consecuente designación de un secuestre»,  razón por la que no se puede aseverar una identidad de  medidas, máxime cuando «las  normas vigentes establecen diferenciaciones para los distintos  auxiliares de la justicia que cumplen funciones de administración  en desarrollo de su labor».  

2.6. Indicó  que tampoco es de recibo el argumento del Tribunal respecto de que no  se puede decretar una medida cautelar innominada sobre inmuebles ya  embargados, pues en el proceso que decretó la anterior cautela  se está disputando la verdadera y legítima titularidad  sobre las acciones de una compañía comercial, por lo  que, contrario a lo dicho por el togado querellado no puede culminar  en un secuestro «no  solo porque el secuestro no fue pedido por ninguna de las dos partes  enfrentadas, sino porque las pretensiones de ambas demandas, tanto la  principal como la de mutua petición, carecen totalmente de  aspiraciones indemnizatorias o cualquier otra reparación  económica».  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Miguel Uribe          Escobar y Daniel Uribe Mejía manifestaron que la solicitud de          amparo no es una instancia adicional del proceso; que de la decisión          criticada no luce arbitraria, máxime cuando lo pretendido por          el promotor es anteponer su propio criterio; que no se vulneraron          garantías fundamentales.  

            

            

3. Al momento de          someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión          elaborado en el presente asunto, los convocados no habían          efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de          protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida  cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 5 de abril de  2022, que revocó las que dictó el Juzgado Civil del  Circuito de Sahagún el 11, 19 de noviembre de 2021 y 28 de  enero de 2022, expresó los motivos por los cuales resultaba  inviable la medida cautelar innominada pretendida.  

En  efecto,  tras referir jurisprudencia respecto de la necesidad, efectividad y  proporcionalidad de la cautela, conforme las disposiciones del  literal c) del numeral 1° del artículo 590 del Código  General del Proceso, se ocupó del caso concreto, consignando  que:  

…en  el caso, no es dable predicar que la medida cautelar decretada, cual  es la designación de un administrador judicial de los predios,  logre superar el juicio de necesidad de cara al objeto del litigio, y  mucho menos con el nivel de rigurosidad que demanda la  jurisprudencia.  

2.2.1.  Lo anterior es así, porque si, en el caso, con la demanda sólo  se pretende la recuperación de la posesión de unos  predios, sin pretenderse adicionalmente la indemnización de  perjuicios que autoriza el artículo 982 del CC; o, como lo  expresara el A quo en su auto de 28 de enero de 2.022, si «no  se está pidiendo o expresando concretamente la devolución  de frutos, ni se pide o hace algún cobro de dinero sino (…)  simplemente la posesión»; o, como lo señalara el  vocero judicial de la parte actora al descorrer el traslado de la  apelación, ésta «ni pretende el pago de  perjuicios (…), ni en general, ninguna pretensión  pecuniaria»; luego ninguna amenaza al derecho pretendido habría  por la eventual demora de un probable fallo judicial favorable a la  demanda (periculum in mora), puesto que, el tiempo en que se produzca  dicha decisión judicial, no irroga inquietante riesgo de que  no pueda lograrse la efectiva restitución posesoria.  

2.2.2.  Se suma a lo anterior, que siendo el objeto de lo pretendido  únicamente la recuperación de la posesión de los  predios, sin resarcimiento de perjuicios, ni devolución de  frutos, ni ninguna pretensión pecuniaria, no viene al caso  entonces disponer alguna medida en procura a proteger las utilidades  o frutos civiles que se puedan extraer de los predios durante el  proceso.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que  la medida cautelar innominada de la designación de un  administrador de los predios, no cumplía con el juicio de  necesidad y rigurosidad pertinentes, pues el promotor solo pretende  con la demanda la recuperación de la posesión, sin  reclamar algún tipo de indemnización de perjuicios, ni  devolución de frutos, es decir, ninguna petición  pecuniaria, por lo que deviene improcedente impartir una cautela para  proteger las utilidades que pueda extraer los fundos; de ahí  que, al margen de las demás consideraciones expuestas por el  Tribunal, lo cierto es que, al no probar la necesidad, rigurosidad y  efectividad dispuestas en el literal c) del numeral 1° del  artículo 590 del Código General del Proceso no había  lugar al decreto de la medida, consideración que es suficiente  para la revocatoria de dicho decreto.  

Entonces,  las  inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Ausencia justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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