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STC5468-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00047-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Israel Camelo Cifuentes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Sin formular pretensión concreta, el promotor del resguardo reclamó protección de las garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Contra Israel Camelo Cifuentes se adelantó proceso penal por las conductas punibles de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico», siendo condenado a 232 meses de prisión con sentencia del 23 de noviembre de 2011.
2.2. Posteriormente, el condenado solicitó se le concediera el beneficio de «prisión domiciliaria», que le fue negado con proveído de 25 de junio de 2021, decisión que apeló el sentenciado, siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto del 10 de diciembre de 2021.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del amparo que «[se] encuentra mal condenado a una pena de 232 meses de prisión», por cuanto «no se presentó el agravante en el delito de narcotráfico», porque «se traficaron sólo 1.3 kilos de heroína» y, además, comoquiera que la conducta de concierto para delinquir se encontraba prescrita, por lo que «la condena en legalidad es de 8 años».
2.4. Agregó que cumple los requisitos necesarios para que se le conceda el beneficio de «prisión domiciliaria», previsto «en el art. 23 de la ley 1709/14, que adicionó el art. 38B de la ley 599/00».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali destacó que «de lo reclamado, esta Judicatura no tiene ninguna injerencia ya que se trata de un asunto que ha sido objeto de debate en todas las instancias judiciales…».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa localidad, rindieron informe sobre las actuaciones que han adelantado en el trámite acusado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto, de un lado, «se configura la temeridad del reclamo constitucional», toda vez que «el accionante, por lo menos, por tercera vez acudió a la acción de tutela contra la sentencia condenatoria emitida en su adversidad con base en similares argumentos».
Por otra parte, destacó que, en lo que atañía a las decisiones que negaron el beneficio de prisión domiciliaria que reclamó el tutelante, «las resoluciones judiciales censuradas están dotadas de argumentos razonables, a partir de la interpretación del marco normativo aplicable».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante destacó que el juzgado de ejecución cuestionado «bien puede redosificar la pena en… 8 años porque hoy día se sabe… que no existió el agravante» y, además, porque el delito de concierto para delinquir estaba prescrito, con lo que cumpliría los requisitos necesarios para acceder a la prisión domiciliaria que solicitó.
Agregó que no se configura la temeridad que se le enrostró, pues se trata de acciones de tutela con finalidad diferente, pero que «se basan en una única verdad, la cual es que sólo se traficaron 1.3 kilos de heroína», por lo que no debió condenársele con agravante.
Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, según las cuales cumple los requisitos necesarios para acceder a la prisión domiciliaria que deprecó.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Analizada la demanda constitucional, se advierte que el quejoso cuestionó: (i) la sentencia de 23 de noviembre de 2011, a través de la cual fue condenado, en segunda instancia, a 232 meses de prisión por los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico»; y (ii) el proveído de 10 de diciembre de 2021, que confirmó el dictado el 25 de junio de 2021, que le negó el beneficio de prisión domiciliaria que reclamó.
Entonces, los reclamos que elevó el gestor del resguardo, enfilados a predicar que dicha condena resulta errada, por cuanto, según él, no se configuraba el agravante que le fue imputado y, adicionalmente, porque la acción penal de la conducta de concierto para delinquir se encontraba prescrita, son aspectos que ponen en entredicho la legalidad de tal decisión, de lo que se extracta que viene siendo criticada en esta nueva acción de tutela.
3.1. Así las cosas, de manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló una primera acción de tutela soportada en similares hechos y con la que pretendía el quiebre de la prenotada sentencia de 23 de noviembre de 2011, resguardo que fue negado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con sentencia de 18 de mayo de 2021, decisión confirmada por esta Corporación con providencia del 4 de agosto siguiente, por lo que está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella oportunidad está Sala precisó que el actor sustentó su petición de amparo en los siguientes hechos:
El accionante pretende que se ordene dar respuesta de fondo a las peticiones que radicó con el fin de conocer el estado de la denuncia que presentó y se realice una nueva investigación e interpretación para que se «redosifique [su] pena».
Como sustento, señaló que fue condenado en segunda instancia a pena privativa de la libertad por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes agravado, en relación con lo anterior, consideró que el tribunal incurrió en crasos errores en la valoración probatoria, pues al decidir tuvo en cuenta una cantidad de «heroína» mayor a la incautada, por lo cual, le impuso una pena más alta a la que realmente correspondía. A su vez, formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra las autoridades judiciales que intervinieron en su caso, al estimar que parte de la droga retenida se perdió y ante la falta de celeridad en el trámite, el 2 de agosto de 2020, solicitó se le indicara el estado actual de la noticia criminal. Finalmente, señaló que de realizarse una nueva investigación e interpretación de su caso, se llegaría a la conclusión que «la cantidad traficada [fue menor] y de esta manera hacer que la H. mag corrija su adefesio legal en el fallo de 2ª instancia y quitarnos el agravante que nunca existio (sic) y fue invento suyo». (CSJ STC9751-2021).
Y ante esas contingencias la Corte resolvió que:
1. De entrada, advierte la Sala que, si bien es cierto, la presente acción se enfila contra las peticiones que radicó el gestor con el fin de iniciar de una nueva investigación que conlleve a la redosificación de su pena y a conocer el estado de su denuncia por la presunta pérdida del estupefaciente, también lo es, como lo advirtió el a quo, que «[d]el escrito de la demanda se infiere que el accionante ISAREL (sic) CAMELO CIFUENTES considera lesionadas sus prerrogativas fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por lo resuelto en la sentencia condenatoria de segunda instancia».
2. Efectuada la anterior aclaración, se dilucida que el auxilio no puede abrirse paso y, por ende, ha de confirmarse el fallo impugnado, debido a que se echa de menos el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, por cuanto el reclamante no agotó el recurso de casación, como mecanismo extraordinario de defensa judicial contra la sentencia de segunda instancia.
Por consiguiente, resulta claro que el libelista no hizo uso del aludido medio de impugnación contra el veredicto de segundo grado que estima transgredió sus garantías constitucionales, pese a que era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento del juzgador en relación con las censuras respecto de las cuales ahora extraña una solución; incuria que resulta imposible subsanar por esta especial vía, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
3.2. En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el gestor del resguardo, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, habida cuenta que aunque el accionante dice exponer novedosos argumentos en la presente solicitud, lo cierto es que todos ellos están encaminados, exclusivamente, a cuestionar la legalidad de la decisión que le encontró responsable de los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico» y lo condenó a 232 meses de prisión, la cual, como quedó anotado, fue objeto de análisis por esta misma Colegiatura en la sentencia de tutela citada a espacio, supuesto frente al que insistentemente ha indicado la Corte que:
… “cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
3.3. Sobre este tópico es pertinente recordar que, si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1.
[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’
(…)
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
4. En lo que atañe a la otra de las inconformidades del actor, circunscrita a la providencia de 10 de diciembre de 2021, que confirmó la dictada el 25 de junio de 2021, que le negó el beneficio de prisión domiciliaria que reclamó, el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que el citado auto (de 10 de diciembre) no luce arbitrario, toda vez que el Tribunal accionado expresó los motivos por los cuales resultaba improcedente conceder la anotada prerrogativa al tutelante, respecto de lo que precisó que:
Frente la institución de la prisión domiciliaria, que fuera modificada por la ley 1709 de 2014, se hace necesario decantar, tres modalidades diversas: (i) la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 de la ley 599 del 2000; (ii) la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia y (iii) la prisión domiciliaria especial para los condenados que hayan cumplido la mitad de la pena.
La prisión domiciliaria “especial” se encuentra regulada en el artículo 38G, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, que dispone:
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3º y 4º del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso restringido, uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2º del artículo 376 del presente código.
En esa sintonía, los numerales 3º y 4º del artículo 38B de la misma normatividad, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, exigen:
(…) 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones.
a) No cambiar la residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;
b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;
c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;
d) permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que le impusiere el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Al interpretar los enunciados normativos, se concluye que para acceder al beneficio referido la persona: i) debe estar condenada, ii) debe haber cumplido la mitad de la pena, iii) que el delito por el que fue condenado no se encuentre dentro del pliego de delitos excluidos por el 38G, iv) debe acreditar el arraigo familiar y social, v) que no pertenezca al grupo familiar de la víctima y vi) que mediante caución garantice el cumplimiento de las obligaciones previstas en el precitado numeral 4º del artículo 38B.
Bajo tales postulados, en el presente asunto el señor Israel Camelo Cifuentes solicitó en su favor la prisión domiciliaria especial. Frente al primer aspecto, es decir, que haya ejecutado la mitad de la pena impuesta, encuentra la Sala que, si bien al momento de elevar la solicitud había descontado 113 meses lo que en efecto no daría lugar a dar por cumplido dicho requisito pues la mitad de la pena impuesta -232 meses- correspondería a 116 meses, faltándole, entonces, tres meses, lo cierto es que a noviembre, cinco meses después, fecha en que se remite la actuación para desatar el recurso de alzada ya estaría cumplido el requisito referido.
En esa medida, tal como refiere el recurrente, cumple con el primer requisito de procedibilidad de la prisión domiciliaria especial enmarcada en el artículo 38G del Código Penal, al haber ejecutado la mitad de la condena. Sería entonces, lo siguiente, analizar el delito por el que fue condenado no se encuentra en el pliego de excluidos que establece el mismo enunciado normativo.
Así, como se indicó, se tiene que el artículo 38G establece un pliego de delitos excluidos del mismo, entre ellos, “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2º del artículo 376”. En ese sentido, el señor Israel Camelo Cifuentes fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, establecido en el artículo 376 pero, se adecuó específicamente en el inciso 1º, dada la cantidad de sustancia estupefaciente incautada. De manera que, dicho delito se encuentra inmerso en el listado de conductas excluidas del beneficio de la prisión domiciliaria especial. Razón por la cual, sin mayor análisis resultaría improcedente la postulación del recurrente. Tal como lo concluyó el juez de primera instancia.
Ahora, indica el recurrente que el referido pliego de exclusión no se le debe aplicar porque se ha de tener en cuenta que la misma Ley 1709/14 que adicionó la prisión domiciliaria especial al Código Penal, establece que la prohibición de concesión del beneficio no opera respecto de la libertad condicional y la prisión domiciliaria que establece el artículo 38G. Luego, sería procedente la concesión del sustituto solicitado.
Tal postulación resulta improcedente porque lo que pretende el recurrente es la aplicación mixta de dos instituciones completamente diferentes. En efecto, la Ley 1709 de 2014 no sólo adicionó al Código Penal la prisión domiciliaria especial que solicita el señor Camelo Cifuentes, sino que, además, modificó varios enunciados normativos del código. Uno de ellos fue la modificación hecho a la cláusula general de exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 68A, donde se agregó un parágrafo que establece que el pliego de exclusiones allí contenido no se podrá aplicar cuando se trate de libertad condicional o el beneficio establecido en el artículo 38G, figura que es la solicitada por el condenado.
Luego, como lo señala el recurrente en efecto dicha cláusula general de exclusión que establece el artículo 68A no puede ser tenida en cuenta a la hora de estudiar la procedencia del beneficio de la prisión domiciliaria especial. Sin embargo, ello no conlleva per se a que todas las personas que soliciten el beneficio conforme a lo reglado en el artículo 38G tenga acceso al mismo, pues como se dejó decantado al inicio de la parte considerativa del presen proveído, dicho enunciado normativo incorpora su propio pliego de delitos excluidos del beneficio, respecto del cual el legislador no fijó ningún criterio que exceptúe su aplicación. De manera que, se ha de aplicar siempre que se estudie la concesión de tal sustituto especial.
De suerte que, como se indicó, el delito por el cual fue condenado el señor Israel Camelo Cifuentes se encuentra en el listado de delitos excluidos establecido en el artículo 38G objeto de estudio, razón por la cual no procede la concesión del beneficio, sin que sea posible aplicar la excepción establecida en la cláusula general de exclusión por tratarse de instituciones diferentes.
En ese sentido, así el señor Israel Camelo Cifuentes haya ejecutado la mitad de la pena impuesta, no es procedente la concesión de la prisión domiciliaria especial que establece el artículo 38G del Código Penal porque el delito de narcotráfico por el cual fue condenado se encuentra excluido de tal beneficio. Razón por la que no hay lugar a evaluar los otros criterios de procedibilidad.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que se planteó es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal cuestionado interpretó las normas que regulan la concesión del benefició que reclamó el querellante y concluyó que no se cumplían los requisitos necesarios para otorgárselo, toda vez que el delito por el que fue condenado le impide acceder a la prisión domiciliaria.
Entonces, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Cabe añadir que se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.
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