STC5468 2022

MAYO

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STC5468-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-00047-01  

(Aprobado en sesión  virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  27 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que  promovió Israel Camelo Cifuentes contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma  ciudad;  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto  objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Sin formular pretensión concreta, el promotor del resguardo  reclamó protección de las garantías  constitucionales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y libertad,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Contra Israel Camelo Cifuentes se adelantó proceso penal por  las conductas punibles de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto  para delinquir con fines de narcotráfico»,  siendo condenado a 232 meses de prisión con sentencia del 23  de noviembre de 2011.  

2.2.  Posteriormente, el condenado solicitó se le concediera el  beneficio de «prisión  domiciliaria»,  que le fue negado con proveído de 25 de junio de 2021,  decisión que apeló el sentenciado, siendo confirmada  por el Tribunal criticado con auto del 10 de diciembre de 2021.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del amparo que «[se]  encuentra mal condenado a una pena de 232 meses de prisión»,  por cuanto «no  se presentó el agravante en el delito de narcotráfico»,  porque «se  traficaron sólo 1.3 kilos de heroína»  y, además, comoquiera que la conducta de concierto para  delinquir se encontraba prescrita, por lo que «la  condena en legalidad es de 8 años».  

2.4.  Agregó que cumple los requisitos necesarios para que se le  conceda el beneficio de «prisión  domiciliaria»,  previsto «en  el art. 23 de la ley 1709/14, que adicionó el art. 38B de la  ley 599/00».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Cali destacó que «de  lo reclamado, esta Judicatura no tiene ninguna injerencia ya que se  trata de un asunto que ha sido objeto de debate en todas las  instancias judiciales…».  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, ambos de esa localidad, rindieron informe sobre las  actuaciones que han adelantado en el trámite acusado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por cuanto, de un  lado, «se  configura la temeridad del reclamo constitucional»,  toda vez que «el  accionante, por lo menos, por tercera vez acudió a la acción  de tutela contra la sentencia condenatoria emitida en su adversidad  con base en similares argumentos».  

Por  otra parte, destacó que, en lo que atañía a las  decisiones que negaron el beneficio de prisión domiciliaria  que reclamó el tutelante, «las  resoluciones judiciales censuradas están dotadas de argumentos  razonables, a partir de la interpretación del marco normativo  aplicable».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante destacó que el juzgado de ejecución  cuestionado «bien  puede redosificar la pena en… 8 años porque hoy día  se sabe… que no existió el agravante»  y, además, porque el delito de concierto para delinquir estaba  prescrito, con lo que cumpliría los requisitos necesarios para  acceder a la prisión domiciliaria que solicitó.  

Agregó  que no se configura la temeridad que se le enrostró, pues se  trata de acciones de tutela con finalidad diferente, pero que «se  basan en una única verdad, la cual es que sólo se  traficaron 1.3 kilos de heroína»,  por lo que no debió condenársele con agravante.  

Por  lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, según  las cuales cumple los requisitos necesarios para acceder a la prisión  domiciliaria que deprecó.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  Analizada la demanda constitucional, se advierte que el quejoso  cuestionó: (i)  la  sentencia de 23 de noviembre de 2011, a través de la cual fue  condenado, en segunda instancia, a 232 meses de prisión por  los delitos de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto  para delinquir con fines de narcotráfico»;  y (ii)  el proveído de 10 de diciembre de 2021, que confirmó el  dictado el 25 de junio de 2021, que le negó el beneficio de  prisión domiciliaria que reclamó.  

Entonces, los  reclamos que elevó el gestor del resguardo, enfilados a  predicar que dicha condena resulta errada, por cuanto, según  él, no se configuraba el agravante que le fue imputado y,  adicionalmente, porque la acción penal de la conducta de  concierto para delinquir se encontraba prescrita, son aspectos que  ponen en entredicho la legalidad de tal decisión, de lo que se  extracta que viene siendo criticada en esta nueva acción de  tutela.  

3.1. Así  las cosas, de manera liminar se advierte que, en ocasión  anterior, el quejoso formuló una primera acción de  tutela soportada  en similares hechos y con la que pretendía el quiebre de la  prenotada sentencia de 23 de noviembre de 2011, resguardo que fue  negado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia con sentencia de 18 de mayo de 2021, decisión  confirmada por esta Corporación con providencia del 4 de  agosto siguiente, por lo que está vedado realizar un nuevo  estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la  presente acción se subsume en el supuesto del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

En efecto, en  aquella oportunidad está Sala precisó que el actor  sustentó su petición de amparo en los siguientes  hechos:  

El  accionante pretende que se ordene dar respuesta de fondo a las  peticiones que radicó con el fin de conocer el estado de la  denuncia que presentó y se realice una nueva investigación  e interpretación para que se «redosifique  [su]  pena».  

Como  sustento, señaló que fue condenado en segunda instancia  a pena privativa de la libertad por los delitos de concierto para  delinquir y tráfico de estupefacientes agravado, en relación  con lo anterior, consideró que el tribunal incurrió en  crasos errores en la valoración probatoria, pues al decidir  tuvo en cuenta una cantidad de «heroína»  mayor a la incautada, por lo cual, le impuso una pena más alta  a la que realmente correspondía. A su vez, formuló  denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra  las autoridades judiciales que intervinieron en su caso, al estimar  que parte de la droga retenida se perdió y ante la falta de  celeridad en el trámite, el 2 de agosto de 2020, solicitó  se le indicara el estado actual de la noticia criminal. Finalmente,  señaló que de realizarse una nueva investigación  e interpretación de su caso, se llegaría a la  conclusión que «la  cantidad traficada [fue  menor] y  de esta manera hacer que la H. mag corrija su adefesio legal en el  fallo de 2ª instancia y quitarnos el agravante que nunca existio  (sic)  y  fue invento suyo».    (CSJ  STC9751-2021).  

Y  ante esas contingencias la Corte resolvió que:  

1. De entrada,  advierte la Sala que, si bien es cierto, la presente acción se  enfila contra las peticiones que radicó el gestor con el fin  de iniciar de una nueva investigación que conlleve a la  redosificación de su pena y a conocer el estado de su denuncia  por la presunta pérdida del estupefaciente, también lo  es, como lo advirtió el a quo, que «[d]el escrito de la  demanda se infiere que el accionante ISAREL (sic) CAMELO CIFUENTES  considera lesionadas sus prerrogativas fundamentales por parte de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por lo resuelto en la  sentencia condenatoria de segunda instancia».  

2. Efectuada la  anterior aclaración, se dilucida que el auxilio no puede  abrirse paso y, por ende, ha de confirmarse el fallo impugnado,  debido a que se echa de menos el cumplimiento del requisito de  subsidiaridad, por cuanto el reclamante no agotó el recurso de  casación, como mecanismo extraordinario de defensa judicial  contra la sentencia de segunda instancia.  

Por  consiguiente, resulta claro que el libelista no hizo uso del aludido  medio de impugnación contra el veredicto de segundo grado que  estima transgredió sus garantías constitucionales, pese  a que era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener un  pronunciamiento del juzgador en relación con las censuras  respecto de las cuales ahora extraña una solución;  incuria que resulta imposible subsanar por esta especial vía,  dada su naturaleza residual y subsidiaria.  

3.2. En este orden  de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión  planteó el gestor del resguardo, es una queja constitucional  reiterada, lo que basta para su rechazo, habida cuenta que aunque  el accionante dice exponer novedosos argumentos en la presente  solicitud, lo cierto es que todos ellos están encaminados,  exclusivamente, a cuestionar la legalidad de la decisión que  le encontró responsable de los delitos de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto  para delinquir con fines de narcotráfico»  y lo condenó a 232 meses de prisión,  la cual, como quedó anotado, fue objeto de análisis por  esta misma Colegiatura en la sentencia de tutela citada a espacio,  supuesto frente al que insistentemente ha indicado la Corte que:  

… “cuándo  ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto) (Se  resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad.  2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

3.3. Sobre este  tópico es pertinente recordar que, si bien el ejercicio de la  acción judicial es un derecho potestativo que cautela los  derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo  señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de  tales acciones1.  

[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’  

(…)  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  

4.  En lo que atañe a la otra de las inconformidades del actor,  circunscrita a la  providencia de 10 de diciembre de 2021, que confirmó la  dictada el 25 de junio de 2021, que le negó el beneficio de  prisión domiciliaria que reclamó, el  amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que el  citado auto (de 10 de diciembre) no luce arbitrario, toda vez que el  Tribunal accionado expresó los motivos por los cuales  resultaba improcedente conceder la anotada prerrogativa al tutelante,  respecto de lo que precisó que:  

Frente la  institución de la prisión domiciliaria, que fuera  modificada por la ley 1709 de 2014, se hace necesario decantar, tres  modalidades diversas: (i) la prisión domiciliaria prevista en  el artículo 38 de la ley 599 del 2000; (ii) la prisión  domiciliaria como padre o madre cabeza de familia y (iii) la prisión  domiciliaria especial para los condenados que hayan cumplido la mitad  de la pena.  

La prisión  domiciliaria “especial” se encuentra regulada en el  artículo 38G, adicionado por el artículo 28 de la Ley  1709 de 2014, que dispone:  

La ejecución de la  pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de  residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la  condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3º  y 4º del artículo 38B del presente código, excepto  en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la  víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por  alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho  internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro  extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de  menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos;  tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales; extorsión;  concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo;  usurpación y abuso de funciones públicas con fines  terroristas; financiación sexuales; extorsión;  concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo;  usurpación y abuso de funciones públicas con fines  terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de  delincuencia organizada; administración de recursos con  actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego y municiones de uso restringido, uso privativo de  las Fuerzas Armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico  de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375  y el inciso 2º del artículo 376 del presente código.  

En esa  sintonía, los numerales 3º y 4º del artículo  38B de la misma normatividad, adicionado por el artículo 23 de  la Ley 1709 de 2014, exigen:  

(…) 3. Que se  demuestre el arraigo familiar y social del condenado.  

En todo caso corresponde al  juez de conocimiento que imponga la medida, establecer con todos los  elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o  inexistencia del arraigo.  

4. Que se garantice mediante  caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones.  

a) No cambiar la residencia  sin autorización, previa del funcionario judicial;  

b) Que dentro del término  que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el  delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante  garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la  víctima, salvo que demuestre insolvencia;  

c) Comparecer personalmente  ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena  cuando fuere requerido para ello;  

d) permitir la entrada a la  residencia de los servidores públicos encargados de realizar  la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además  deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido  impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del  Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las  adicionales que le impusiere el juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad.  

Al interpretar  los enunciados normativos, se concluye que para acceder al beneficio  referido la persona: i) debe estar condenada, ii) debe haber cumplido  la mitad de la pena, iii) que el delito por el que fue condenado no  se encuentre dentro del pliego de delitos excluidos por el 38G, iv)  debe acreditar el arraigo familiar y social, v) que no pertenezca al  grupo familiar de la víctima y vi) que mediante caución  garantice el cumplimiento de las obligaciones previstas en el  precitado numeral 4º del artículo 38B.  

Bajo tales  postulados, en el presente asunto el señor Israel Camelo  Cifuentes solicitó en su favor la prisión domiciliaria  especial. Frente al primer aspecto, es decir, que haya ejecutado la  mitad de la pena impuesta, encuentra la Sala que, si bien al momento  de elevar la solicitud había descontado 113 meses lo que en  efecto no daría lugar a dar por cumplido dicho requisito pues  la mitad de la pena impuesta -232 meses- correspondería a 116  meses, faltándole, entonces, tres meses, lo cierto es que a  noviembre, cinco meses después, fecha en que se remite la  actuación para desatar el recurso de alzada ya estaría  cumplido el requisito referido.  

En esa medida,  tal como refiere el recurrente, cumple con el primer requisito de  procedibilidad de la prisión domiciliaria especial enmarcada  en el artículo 38G del Código Penal, al haber ejecutado  la mitad de la condena. Sería entonces, lo siguiente, analizar  el delito por el que fue condenado no se encuentra en el pliego de  excluidos que establece el mismo enunciado normativo.  

Así,  como se indicó, se tiene que el artículo 38G establece  un pliego de delitos excluidos del mismo, entre ellos, “delitos  relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los  contemplados en el artículo 375 y el inciso 2º del  artículo 376”. En ese sentido, el señor Israel  Camelo Cifuentes fue condenado por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, establecido en el  artículo 376 pero, se adecuó específicamente en  el inciso 1º, dada la cantidad de sustancia estupefaciente  incautada. De manera que, dicho delito se encuentra inmerso en el  listado de conductas excluidas del beneficio de la prisión  domiciliaria especial. Razón por la cual, sin mayor análisis  resultaría improcedente la postulación del recurrente.  Tal como lo concluyó el juez de primera instancia.  

Ahora, indica  el recurrente que el referido pliego de exclusión no se le  debe aplicar porque se ha de tener en cuenta que la misma Ley 1709/14  que adicionó la prisión domiciliaria especial al Código  Penal, establece que la prohibición de concesión del  beneficio no opera respecto de la libertad condicional y la prisión  domiciliaria que establece el artículo 38G. Luego, sería  procedente la concesión del sustituto solicitado.  

Tal postulación  resulta improcedente porque lo que pretende el recurrente es la  aplicación mixta de dos instituciones completamente  diferentes. En efecto, la Ley 1709 de 2014 no sólo adicionó  al Código Penal la prisión domiciliaria especial que  solicita el señor Camelo Cifuentes, sino que, además,  modificó varios enunciados normativos del código. Uno  de ellos fue la modificación hecho a la cláusula  general de exclusión de beneficios y subrogados penales  establecida en el artículo 68A, donde se agregó un  parágrafo que establece que el pliego de exclusiones allí  contenido no se podrá aplicar cuando se trate de libertad  condicional o el beneficio establecido en el artículo 38G,  figura que es la solicitada por el condenado.  

Luego, como lo  señala el recurrente en efecto dicha cláusula general  de exclusión que establece el artículo 68A no puede ser  tenida en cuenta a la hora de estudiar la procedencia del beneficio  de la prisión domiciliaria especial. Sin embargo, ello no  conlleva per se a que todas las personas que soliciten el beneficio  conforme a lo reglado en el artículo 38G tenga acceso al  mismo, pues como se dejó decantado al inicio de la parte  considerativa del presen proveído, dicho enunciado normativo  incorpora su propio pliego de delitos excluidos del beneficio,  respecto del cual el legislador no fijó ningún criterio  que exceptúe su aplicación. De manera que, se ha de  aplicar siempre que se estudie la concesión de tal sustituto  especial.  

De suerte que,  como se indicó, el delito por el cual fue condenado el señor  Israel Camelo Cifuentes se encuentra en el listado de delitos  excluidos establecido en el artículo 38G objeto de estudio,  razón por la cual no procede la concesión del  beneficio, sin que sea posible aplicar la excepción  establecida en  la cláusula general de exclusión por tratarse de  instituciones diferentes.  

En ese sentido,  así el señor Israel Camelo Cifuentes haya ejecutado la  mitad de la pena impuesta, no es procedente la concesión de la  prisión domiciliaria especial que establece el artículo  38G del Código Penal porque el delito de narcotráfico  por el cual fue condenado se encuentra excluido de tal beneficio.  Razón por la que no hay lugar a evaluar los otros criterios de  procedibilidad.  

Así las  cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del peticionario no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que se planteó es una diferencia de  criterio acerca de la manera como el Tribunal cuestionado interpretó  las normas que regulan la concesión del benefició que  reclamó el querellante y concluyó que no se cumplían  los requisitos necesarios para otorgárselo, toda vez que el  delito por el que fue condenado le impide acceder a la prisión  domiciliaria.  

Entonces,  tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Cabe  añadir que se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.  Por  las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo  de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          BARROS          BOURIE Enrique (2009), Tratado          de Responsabilidad Extracontractual,          Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de          Chile, Santiago-Chile.  

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