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STC6487-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6487-2022
Radicación n.° 47001-22-13-000-2022-00075-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia de 1º de abril de 2022, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, en la acción de tutela que Mabel Jaqueline Peña Fernández de Castro, en nombre propio y como curadora general de Alfonso de Jesús Peña Fernández de Castro promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó la protección de los sus derechos fundamentales y los de su pupilo, de petición y al debido proceso, presuntamente conculcados por la dependencia jurisdiccional requerida dentro del juicio de interdicción judicial a favor de Alfonso de Jesús Peña Fernández de Castro.
En concreto, pide ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá que «proceda a resolver de fondo el derecho de petición del día miércoles 12 de enero de 2022» y que garantice las prerrogativas superiores de su hermano interdicto.
2. Como sustento de su reclamo expuso que, dentro del referido decurso fue designada el 5 de julio de 2015 como curadora general de su hermano Alfonso de Jesús Peña Fernández y el 24 de agosto de 2021 Fredy Alonso Peña Fernández de Castro tomó posesión como persona de apoyo del prenombrado, pero al considerar que «no ha cumplido a cabalidad con esta función», elevó la citada petición al juzgado para el reemplazo del apoyo.
Reprochó, en síntesis, que el despacho fustigado no ha emitido respuesta alguna a su solicitud, la que estima necesaria debido al descuido que observa en el cuidado personal y de salud de su hermano.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. Miguel ángel Peña de Castro reafirmó lo manifestado por la actora e hizo énfasis en que, a pesar de que su hermano no está recibiendo un cuidado adecuado, el juzgado no ha respondido su petición para el cambio de la persona de apoyo.
2. La Procuraduría 25 Judicial II de Defensa de la Infancia, Adolescencia y la Familia solicitó que para emitir la decisión correspondiente se valoren todas las pruebas del caso en procura de la protección de los derechos invocados, a menos que deba declararse la improcedencia de la tutela, por hecho superado.
Con todo, agregó que, mediante auto de 15 de febrero de 2022, notificado en estado del día siguiente, se manifestó frente a lo pedido por la gestora, por lo cual debe declararse que el hecho fundamento del reclamo constitucional quedó superado.
4. Los demás implicados guardaron silencio.
Surtidas las intervenciones, la promotora allegó escrito en que elevó una serie de peticiones sobre el concepto que debía rendir el perito contable designado en auto del 15 de febrero de 2022 y pidió se decida sobre sus honorarios por el ejercicio de sus funciones como curadora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta rehusó conceder la salvaguarda, para lo cual precisó que la garantía superior involucrada en los hechos es la del debido proceso y no la de petición, por tratarse de una solicitud relacionada con la continuidad del referido proceso.
Hecha esta precisión, encontró que en el curso de la presente acción el juzgador convocado emitió el proveído de 15 de febrero pasado, «lo que denota que los hechos que dieron origen al trámite desaparecieron, configurándose con ello la carencia actual de objeto por hecho superado».
De otro lado no emitió pronunciamiento frente a la solicitud que la actora presentó una vez notificado el auto admisorio de la tutela, tras constatar que el estrado accionado no contó con oportunidad de manifestarse frente a lo allí expuesto, por lo que se atentaría contra su derecho fundamental al debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la convocada, para lo cual persistió en informar las condiciones personales y de salud de su hermano, con el objeto de que se ordene la remoción del apoyo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un implemento jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente de afectación por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, que por su connotación residual no permite desplazar los canales comunes de auxilio.
2. Ahora. Tocante a la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).
3. Bajo el prenotado contexto se tiene que frente a la solicitud elevada por la quejosa el 12 de enero de 2022, el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta se manifestó mediante proveído de 15 de febrero siguiente, «dentro del marco de una actuación judicial» (proceso de interdicción judicial n.° 2015-00177).
Adicionalmente, de la revisión del expediente del asunto, se constata que el 18 de mayo del presente año el estrado convocado dictó otra decisión, en que puntualmente procedió conforme a lo requerido por la aquí accionante y designó nuevas personas para apoyar al declarado interdicto, así «a Rocío Peña Fernández de Castro, quien se ocupará de la administración de los bienes del interdicto, debiendo presentar un informe mensual acompañado de los soportes respectivos, que incluya lo referente a dieta nutricional que requiera el señor Alonso, rublo para recreación, vestido y todo acorde con los ingresos que pertenecen al mismo, facturas de compra, etc… igualmente se designará a la señora Mabel Peña Fernández de Castro, para que se ocupe de la atención de Alfonso en cuanto a su alimentación, llevarlo a las citas médicas, cuidado de la ropa, aseo de su vivienda, para el efecto de los gastos que ello acarrea la señor a Rocío Peña Fernández de Castro deberá entregarle el dinero necesario. También se designará al señor Miguel Peña Fernández de Castro, para que se encargue de recoger las ordenes médicas y medicamentos del señor Alfonso. Los señores Mabel Peña Fernández de Castro y Miguel Peña Fernández de Castro también deberán rendir informe de su gestión conforme las responsabilidades asignadas».
Por ende, y de cara al debido proceso, como la trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en el interregno del presente instrumento se produjo la contestación echada de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida; acerca de lo que esta Sala tiene doctrinado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
4. En complemento, si la promotora estima que el pronunciamiento emitido frente a su pedimento a través del proveído arriba citado, no atiende su reclamación, tiene a su alcance pregonar cualquier inconformidad, en primer lugar, al interior del juicio disentido, mediante el uso de los medios ordinario de defensa, sin que entretanto pueda interferir el juez de tutela, debido a la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al presente mecanismo.
Total, la tutela fluye como un mecanismo operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de auxilio, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
5. Sin perjuicio de lo expuesto, de la minuciosa revisión del expediente del proceso cuestionado constata la Sala que el procedimiento dado al mismo para la revisión de la declaración judicial de interdicción del señor Alfonso de Jesús Peña Fernández de Castro, realizada mediante sentencia de 4 de diciembre de 2013, no se ha ceñido a lo que al respecto establece la Ley 1996 de 2019 y lo que sobre esa normativa ha interpretado esta Corporación.
5.1. Aunque en el auto de 3 de agosto de 2021 se designó un apoyo transitorio para el incapaz, nada se precisó allí, ni en el proveído de 18 de mayo, donde ese apoyo se reemplazó por otros, sobre el fundamento legal de tal decisión, el estado en que quedaban las funciones de la curadora designada en la sentencia declarativa de la interdicción, ni en sí, sobre el trámite que se imprimiría a la actuación, pronunciamientos que deberán hacerse siguiendo los lineamientos del artículo 56 ejusdem, teniendo presente que «(…) la referida Ley 1996 de 2019 constituye un notable avance legislativo en el ámbito patrio respecto a las personas mayores de edad con discapacidad, al optar por el aludido modelo regulatorio social, edificado en la presunción general de capacidad, rompiendo el paradigma en punto a confundir su capacidad legal con la intelectual para reconocerlas como sujetos plenos, con potencialidades y un proyecto de vida personal que pueden desarrollar, entendiendo que están facultadas para decidir autónomamente, entre otros aspectos, sobre sus negocios jurídicos, situaciones médicas, personales y familiares que las afecten» (STC16392-2019).
También deberá tener en cuenta el juzgado que para los juicios de interdicción finalizados, como aquí ocurre, «existen dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación… requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo 56); y
(b) los actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación (ibídem).
5.2. A modo de observación y con el ánimo de precisar sobre el particular, la aplicación del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 inició en el memorado auto de 3 de agosto de 2021, esto es, sin completarse aún los 24 meses para su entrada en vigencia, contados, al tenor del artículo 52 ibídem, desde el 26 de agosto de 2019, cuando aquella normativa fue promulgada1
6. Por lo expuesto, se exhortará al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta para que en lo sucesivo brinde claridad a los intervinientes en el decurso cuestionado sobre las temáticas acabadas de tratar, teniendo en cuenta los múltiples pronunciamientos emitidos sobre el particular por esta Corte.
7. Lo consignado impone confirmar el veredicto del tribunal a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
No obstante lo anterior, se exhorta al Juez Tercero de Familia de Santa Marta para que, en adelante, tenga en cuenta en sus decisiones los múltiples pronunciamientos emitidos por esta Corporación sobre el trámite que corresponde imprimir a los procesos de interdicción que se encontraban terminados al momento de entrar en vigencia la Ley 1996 de 2019, lo cual deberá hacer con mayor claridad y precisión.
Notifíquese por el conducto más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Diario Oficial 51.057