STC6487 2022

MAYO

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STC6487-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC6487-2022  

Radicación  n.°  47001-22-13-000-2022-00075-01  (Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por la  convocante frente a la sentencia de 1º de abril de 2022, emitida  desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala  Civil Familia, en la acción de tutela que Mabel Jaqueline Peña  Fernández de Castro, en nombre propio y como curadora general  de Alfonso de Jesús Peña Fernández de Castro  promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma  ciudad,  trámite al que fueron vinculados los  partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó la protección de los sus derechos          fundamentales y los de su pupilo, de petición y al debido          proceso,          presuntamente conculcados por la dependencia jurisdiccional          requerida dentro del juicio de interdicción judicial a favor          de Alfonso de Jesús Peña Fernández de Castro.  

En  concreto, pide ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá  que «proceda  a resolver de fondo el derecho de petición del día  miércoles 12 de enero de 2022»  y que garantice las prerrogativas superiores de su hermano  interdicto.  

            

2. Como          sustento de su reclamo expuso que, dentro del referido decurso fue          designada el 5 de julio de 2015 como curadora general de su hermano          Alfonso de Jesús Peña Fernández y el 24 de          agosto de 2021 Fredy Alonso Peña Fernández de Castro          tomó posesión como persona de apoyo del prenombrado,          pero al considerar que «no          ha cumplido a cabalidad con esta función»,          elevó la citada petición al juzgado para el reemplazo          del apoyo.  

Reprochó,  en síntesis, que el despacho fustigado no ha emitido respuesta  alguna a su solicitud, la que estima necesaria debido al descuido que  observa en el cuidado personal y de salud de su hermano.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Miguel          ángel Peña de Castro reafirmó lo manifestado          por la actora e hizo énfasis en que, a pesar de que su          hermano no está recibiendo un cuidado adecuado, el juzgado no          ha respondido su petición para el cambio de la persona de          apoyo.  

            

2. La          Procuraduría 25 Judicial II de Defensa de la Infancia,          Adolescencia y la Familia solicitó que para emitir la          decisión correspondiente se valoren todas las pruebas del          caso en procura de la protección de los derechos invocados, a          menos que deba declararse la improcedencia de la tutela, por hecho          superado.  

            

Con  todo, agregó que, mediante auto de 15 de febrero de 2022,  notificado en estado del día siguiente, se manifestó  frente a lo pedido por la gestora, por lo cual debe declararse que el  hecho fundamento del reclamo constitucional quedó superado.  

4.        Los  demás implicados guardaron silencio.  

Surtidas  las intervenciones, la promotora allegó escrito en que elevó  una serie de peticiones sobre el concepto que debía rendir el  perito contable designado en auto del 15 de febrero de 2022 y pidió  se decida sobre sus honorarios por el ejercicio de sus funciones como  curadora.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta rehusó  conceder la salvaguarda, para lo cual precisó que la garantía  superior involucrada en los hechos es la del debido proceso y no la  de petición, por tratarse de una solicitud relacionada con la  continuidad del referido proceso.  

Hecha  esta precisión, encontró que en el curso de la presente  acción el juzgador convocado emitió el proveído  de 15 de febrero pasado, «lo  que denota que los hechos que dieron origen al trámite  desaparecieron, configurándose con ello la carencia actual de  objeto por hecho superado».  

De  otro lado no emitió pronunciamiento frente a la solicitud que  la actora presentó una vez notificado el auto admisorio de la  tutela, tras constatar que el estrado accionado no contó con  oportunidad de manifestarse frente a lo allí expuesto, por lo  que se atentaría contra su derecho fundamental al debido  proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por la convocada, para lo cual persistió en informar  las condiciones personales y de salud de su hermano, con el objeto de  que se ordene la remoción del apoyo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un implemento jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, siempre que resulten vulnerados o en peligro          inminente de afectación por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de          los particulares, que por su connotación residual no permite          desplazar los canales comunes de auxilio.  

            

2. Ahora.          Tocante a la prerrogativa de «petición»          ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias          oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867,  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).  

            

3. Bajo          el prenotado contexto se          tiene que frente a la solicitud elevada por la quejosa el 12 de          enero de 2022, el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta se          manifestó mediante proveído de 15 de febrero          siguiente, «dentro          del marco de una actuación judicial»          (proceso de interdicción judicial n.°          2015-00177).  

Adicionalmente,  de la revisión  del expediente del asunto, se constata que el 18 de mayo del presente  año el estrado convocado dictó otra decisión, en  que puntualmente procedió conforme a lo requerido por la aquí  accionante y designó nuevas personas para apoyar al declarado  interdicto, así «a  Rocío Peña Fernández de Castro, quien se ocupará  de la administración de los bienes del interdicto, debiendo  presentar un informe mensual acompañado de los soportes  respectivos, que incluya lo referente a dieta nutricional que  requiera el señor Alonso, rublo para recreación,  vestido y todo acorde con los ingresos que pertenecen al mismo,  facturas de compra, etc… igualmente se designará a la  señora Mabel Peña Fernández de Castro, para que  se ocupe de la atención de Alfonso en cuanto a su  alimentación, llevarlo a las citas médicas, cuidado de  la ropa, aseo de su vivienda, para el efecto de los gastos que ello  acarrea la señor a Rocío Peña Fernández  de Castro deberá entregarle el dinero necesario. También  se designará al señor Miguel Peña Fernández  de Castro, para que se encargue de recoger las ordenes médicas  y medicamentos del señor Alfonso. Los señores Mabel  Peña Fernández de Castro y Miguel Peña Fernández  de Castro también deberán rendir informe de su gestión  conforme las responsabilidades asignadas».  

Por  ende, y de cara al debido proceso, como  la  trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en  el interregno  del presente instrumento se produjo la contestación echada de  menos–, ningún tipo de injerencia al respecto  encontraría razón de cabida;  acerca de lo que esta Sala tiene doctrinado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ STC,  13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

4. En          complemento, si la promotora estima que el          pronunciamiento emitido frente a su pedimento a través del          proveído arriba citado, no atiende su reclamación,          tiene a su alcance pregonar cualquier inconformidad, en primer          lugar, al interior del juicio disentido, mediante el uso de los          medios ordinario de defensa, sin que entretanto pueda interferir el          juez de tutela, debido a la residualidad y subsidiariedad que          caracterizan al presente mecanismo.  

Total,  la tutela fluye como un mecanismo operante sólo bajo la  ausencia de medios óptimos de auxilio, el  cual «no  está concebid[o]  para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…),  ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos»  (CSJ  STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en  STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y  STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

5. Sin          perjuicio de lo expuesto, de la minuciosa revisión del          expediente del proceso cuestionado constata la Sala que el          procedimiento dado al mismo para la revisión de la          declaración judicial de interdicción del señor          Alfonso de Jesús Peña Fernández de Castro,          realizada mediante sentencia de 4 de diciembre de 2013, no se ha          ceñido a lo que al respecto establece la Ley 1996 de 2019 y          lo que sobre esa normativa ha interpretado esta Corporación.  

5.1.        Aunque  en el auto de 3 de agosto de 2021 se designó un apoyo  transitorio para el incapaz, nada se precisó allí, ni  en el proveído de 18 de mayo, donde ese apoyo se reemplazó  por otros, sobre el fundamento legal de tal decisión, el  estado en que quedaban las funciones de la curadora designada en la  sentencia declarativa de la interdicción, ni en sí,  sobre el trámite que se imprimiría a la actuación,  pronunciamientos que deberán hacerse siguiendo los  lineamientos del artículo 56 ejusdem,  teniendo presente que «(…) la  referida Ley 1996 de 2019 constituye un notable avance legislativo en  el ámbito patrio respecto a las personas mayores de edad con  discapacidad, al optar por el aludido modelo regulatorio social,  edificado en la presunción general de capacidad, rompiendo el  paradigma en punto a confundir su capacidad legal con la intelectual  para reconocerlas como sujetos plenos, con potencialidades y un  proyecto de vida personal que pueden desarrollar, entendiendo que  están facultadas para decidir  autónomamente, entre otros aspectos, sobre sus negocios  jurídicos, situaciones médicas, personales y familiares  que las afecten»  (STC16392-2019).  

También  deberá  tener en cuenta el juzgado que para los juicios de interdicción  finalizados, como aquí ocurre,  «existen  dos posibilidades: (a)  la declaración misma de interdicción o inhabilitación  se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite  de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año  2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a  2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a  solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas  bajo interdicción o inhabilitación… requieren de la  adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas  por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el  referido «reconocimiento de la capacidad legal plena»  (artículo 56); y  

(b)  los actos de ejecución de las determinaciones judiciales  previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo  cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus  facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se  promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo,  sin limitarse a ellos, la remoción, designación de  curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra  apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral 5º- del  Código General del Proceso, el último en su texto  original, con antelación a la reforma introducida por la regla  37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar  todas las medidas necesarias para la ejecución de sus  determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su  competencia a todos los actos tendientes a su designación  (ibídem).  

5.2.        A  modo de observación y con el ánimo de precisar sobre el  particular, la aplicación del artículo 56 de la Ley  1996 de 2019 inició en el memorado auto de 3 de agosto de  2021, esto es, sin completarse aún los 24 meses para su  entrada en vigencia, contados, al tenor del artículo 52  ibídem,  desde el 26 de agosto de 2019, cuando aquella normativa fue  promulgada1  

            

6. Por          lo expuesto, se exhortará al Juzgado Tercero de Familia de          Santa Marta para que en lo sucesivo brinde claridad a los          intervinientes en el decurso cuestionado sobre las temáticas          acabadas de tratar, teniendo en cuenta los múltiples          pronunciamientos emitidos sobre el particular por esta Corte.  

            

7. Lo          consignado impone confirmar el veredicto del tribunal a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

No  obstante lo anterior, se  exhorta al  Juez Tercero de Familia de Santa Marta para que, en adelante, tenga  en cuenta en sus decisiones los múltiples pronunciamientos  emitidos por esta Corporación sobre el trámite que  corresponde imprimir a los procesos de interdicción que se  encontraban terminados al momento de entrar en vigencia la Ley 1996  de 2019, lo cual deberá hacer con mayor claridad y precisión.  

Notifíquese  por el conducto más expedito y, en oportunidad, remítanse  las  diligencias  a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Diario          Oficial 51.057      

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