AC 1888 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1888-2022 (2022-01196-00)

        

AC1888-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01196-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y el despacho Treinta  y Tres Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento  de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia  Nacional de Infraestructura (ANI)  contra  la Sociedad Mustafa Hermanos S.A.S.- antes Mustafa Hermanos &  CÍA .S. EN C.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil del Circuito de Zipaquirá  (reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se decrete «…la  Expropiación por Vía Judicial a favor de la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- antes  Instituto Nacional de Concesiones – INCO -, de: Una zona de  terreno a segregarse del inmueble, identificado con el Número  Predial Nacional 25-175-00-00-00-00-0007-  3243-0-00-00-0000  (…) de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá́  Norte.,  denominado LOS  ROBLES LOTE 43, ubicado  en el área Rural  de la Vereda  La Balsa,  Municipio de Chía,  Departamento de Cundinamarca  (…)»1.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, «Según  lo establecido en el Artículo 20 del Código General del  Proceso  numeral»2.  

2.  El  escrito incoativo fue asignado al Despacho Segundo Civil del Circuito  de Zipaquirá, el cual, con proveído del 14 de diciembre  de 2020 rechazó de plano la demanda por falta de competencia.  Para ello, manifestó que:  

«(…)  La Agencia Nacional de Infraestructura, es una agencia nacional  estatal de naturaleza especial, vinculada al Ministerio de  Transporte, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden  nacional, con domicilio en la ciudad de Bogotá́, acorde  con el artículo 2o del decreto 4165 de 2011.  

Si  bien, la parte actora atribuye la competencia a este juzgado, en el  presente caso, el factor determinante para establecerla es el  subjetivo, pues la regla de competencia del numeral 10 tiene el  carácter de privativa y al tenor del artículo 29 del  estatuto procesal civil “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”.  

Por  tanto, la demandante no está́ facultada para fincar la  competencia a su antojo, pues como lo ha manifestado la honorable  Corte Suprema de Justicia en auto A 140 de 2020 “la  condición de imperativa de las normas procesales por ser de  orden público (Art. 13 , C.G.P.) , surge una última  consecuencia, no menos importante, el  carácter de irrenunciable de las reglas de competencia  establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que,  como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las  partes”,  criterio que fue reiterado por esa corporación, en auto AC930-  2020 del 13 de julio de 2020.  

Bajo  este entendido, como quiera que la sociedad demandante es una de las  personas jurídicas de que trata el numeral 10° del  artículo 28 del C.G.P., cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá́  D.C., y dando aplicación a lo previsto en el canon 29 ibidem,  es claro que la instancia judicial competente para conocer de este  asunto es el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá́ y no  este Despacho»3.  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue  repartido al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá,  el cual, mediante auto del 18 de junio de 2021 inadmitió la  demanda. Cumplido el término de subsanación, el 7 de  julio de 2021 admitió la demanda y ordenó correr  traslado de la misma a la parte demanda.  

4.  Inconforme con esa determinación, la parte demandada interpuso  recurso de reposición por considerar que el despacho de Bogotá  no era el competente para conocer de dicho asunto. Así, el  Despacho Treinta y Tres de Bogotá -con providencia del 26 de  octubre de 2021- resolvió el recurso de reposición  declarando su falta de competencia y promovió el conflicto  negativo que ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó  que:  

«La  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en  reciente pronunciamiento de su Magistrado Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA, al resolver un caso análogo señaló́,  que frente a las incompatibilidades generadas para conocer asuntos  con base en los numerales 7o y 10 del artículo 28 del C.G.P.,  la regla que prevalece es la del lugar de ubicación de los  bienes por la renuncia al fuero de la entidad territorial. Esa  renuncia a dicho privilegio ha sido acogida por la Jurisprudencia de  la Corte Suprema de Justicia, como a continuación se  evidencia:  

“2.5.  El fuero personal fijado en el numeral 10o del precepto 28 C.G.P.,  aunque privativo, es –en tesis general- de carácter  renunciable.  

Ello  porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un  “beneficio” o “privilegio” a favor de la  entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante  el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá́  avocar el conocimiento del libelo así́ propuesto.  

Pero  queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como  expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado,  atribuido por el orden jurídico al órgano público  o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y  en atención a su particular modo de ser y obrar.  

A  esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de  declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del  Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica,  supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica  dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración  unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal  propósito”»4.  

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión  bajo las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial  -Cundinamarca y Bogotá-, esta Sala es la competente para  definirlo, tal como lo establece el artículo 16 de la ley 270  de 1996, estatutaria de la administración de justicia,  reformado como quedó por el artículo 7o de la ley 1285  de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina  la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con  exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el  debate.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28  ibídem  fijó  una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribió que  «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será́ competente de modo  privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes,  y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante» (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá́  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022,  rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso  en lo concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que debe ser  ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

4.  Pues bien, para dimir este tipo de asuntos, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así  fue sentado en el proveído AC140-2020, en el cual, mutatis  mutandi,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7o y 10o del  artículo 28 del Código General del Proceso, como el que  se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una  servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?5  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s prevalente la competencia establecida en  consideración a la calidad de las partes… Las reglas de  competencia por razón del territorio se subordinan a las  establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá́  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará́ en estas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó́ en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10o del  artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó́, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido  precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten  entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y  territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este  último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de  libertad de configuración normativa, no excluyó en  manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del  mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor  subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales,  según se dejó́ clarificado en el anterior acápite.  (CSJ  AC1867 de 2021, reiterado en AC909-2021, rad. 2020-03022-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será́ el del  domicilio de esta, como regla de principio.  

5.1.  Para abundar en más razones, no sobra citar un precedente de  la Sala, en el que recientemente se aplicó el mencionado  criterio para una demanda de expropiación:  

«[…]  Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.»  es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al  Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden  nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se  determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo  2º del decreto 4165 de 2011»  (CSJ  AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).  

6.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a quien  le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR que  el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar  por cuenta del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  lo decidido al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 31, archivo 31Demanda.pdf. Expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Archivo 34AutoRechazacompetencia.pdf. Expediente digital.  

4          Archivo 72AutoDecideRecurso.pdf. Expediente digital.  

5          Conocer          en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de          competencia designada por la ley como preponderante o dominante          entre las demás, debe primar en su elección.      

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