AC 1887 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1887-2022 (2022-01178-00)

        

AC1887-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-01178-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Soacha y el despacho Treinta y Siete de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al  conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Financiera  Progressa -entidad cooperativa de ahorro y crédito  contra Nubia  Hibeth Melo Nieto y Jesús Eudoro Beltrán Rico.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Soacha (Reparto)»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar mandamiento de pago ejecutivo a su  favor por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado  como base del recaudo,  más  los intereses de mora correspondientes y las costas y agencias en  derecho del proceso. También, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «…no  solo en razón al domicilio principal del demandado, sino  teniendo en cuenta la cuantía…»1.  

2.  Allegada la demanda al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Soacha, este -con proveído del  22 de julio de 2021- resolvió rechazarla por falta de  competencia. Para ello, sostuvo que:  

«A  punto de proveer sobre la admisión de la demanda, se advierte  que al tenor del numeral 1o de artículo 28 del Código  General del Proceso, este no contempla que el presente asunto pueda  ser tramitado por este estrado judicial, en tanto que, el domicilio  del demandado es en la ciudad de Bogotá́ D.C., tal como  se evidencia en el escrito de demanda, razón más que  suficiente para rechazar la demanda, de conformidad al inciso 2o del  artículo 90 ejúsdem»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Treinta y siete de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiples de Bogotá. No obstante, por auto del 07 de  febrero de 2022, optó por manifestar que no le correspondía  asumir el asunto. Y promovió́ el conflicto de competencia  que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior,  manifestó́ que:  

«(…)  Encontrándose las diligencias al despacho para proveer lo que  a derecho corresponda y en lo que tiene que ver con la competencia  para conocer de las mismas, es claro que tratándose de asuntos  que son originarios de un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos, como lo es en este caso la acción  ejecutiva, la facultad se encuentra asignada por el legislador de  modo PRIVATIVO en cabeza del juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (Soacha),  según lo previsto en el numeral 1o y 3o , artículo 28  del Código General del Proceso, excluyendo así́ a  cualquier otra autoridad judicial»3.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial  -Cundinamarca y Bogotá-, corresponde a esta Sala resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los  artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado  por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  Civil Municipal de Soacha (Reparto)»,  en razón a que dicho municipio corresponde al lugar de  domicilio del demandado, según lo afirmado por la apoderada  del demandante en el acápite de la competencia.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenecen a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que en este los deudores se obligan a pagar «por  concepto de capital, la suma de (…). A mi (nuestro favor) con  fecha(s) de vencimiento 8 de mayo del 2021, pagadero  en la ciudad de SOACHA»4  (Subrayado  y negrillas fuera del texto).  

4.4.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Soacha, pues del contenido del documento ejecutivo se evidencia  que dicha municipalidad es el lugar pactado de cumplimiento de las  obligaciones -numeral 3° del artículo 28 del C.G.P- y  coincide con la elección efectuada por la parte actora.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Soacha, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la  acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Soacha.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiples de Bogotá, acompañándole  copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo 01.DEMANDA.pdf. Expediente digital.  

2          Archivo 05.21-390 RECHAZA.pdf. Expediente digital.  

4          Archivo 02.2-ANEXOS.pdf. Expediente digital.      

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