Asistente Jurídico Inteligente
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AC1887-2022 (2022-01178-00)
AC1887-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-01178-00
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y el despacho Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Financiera Progressa -entidad cooperativa de ahorro y crédito contra Nubia Hibeth Melo Nieto y Jesús Eudoro Beltrán Rico.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Soacha (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago ejecutivo a su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «…no solo en razón al domicilio principal del demandado, sino teniendo en cuenta la cuantía…»1.
2. Allegada la demanda al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, este -con proveído del 22 de julio de 2021- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, sostuvo que:
«A punto de proveer sobre la admisión de la demanda, se advierte que al tenor del numeral 1o de artículo 28 del Código General del Proceso, este no contempla que el presente asunto pueda ser tramitado por este estrado judicial, en tanto que, el domicilio del demandado es en la ciudad de Bogotá́ D.C., tal como se evidencia en el escrito de demanda, razón más que suficiente para rechazar la demanda, de conformidad al inciso 2o del artículo 90 ejúsdem»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Treinta y siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá. No obstante, por auto del 07 de febrero de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir el asunto. Y promovió́ el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó́ que:
«(…) Encontrándose las diligencias al despacho para proveer lo que a derecho corresponda y en lo que tiene que ver con la competencia para conocer de las mismas, es claro que tratándose de asuntos que son originarios de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, como lo es en este caso la acción ejecutiva, la facultad se encuentra asignada por el legislador de modo PRIVATIVO en cabeza del juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (Soacha), según lo previsto en el numeral 1o y 3o , artículo 28 del Código General del Proceso, excluyendo así́ a cualquier otra autoridad judicial»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Soacha (Reparto)», en razón a que dicho municipio corresponde al lugar de domicilio del demandado, según lo afirmado por la apoderada del demandante en el acápite de la competencia.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenecen a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en este los deudores se obligan a pagar «por concepto de capital, la suma de (…). A mi (nuestro favor) con fecha(s) de vencimiento 8 de mayo del 2021, pagadero en la ciudad de SOACHA»4 (Subrayado y negrillas fuera del texto).
4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, pues del contenido del documento ejecutivo se evidencia que dicha municipalidad es el lugar pactado de cumplimiento de las obligaciones -numeral 3° del artículo 28 del C.G.P- y coincide con la elección efectuada por la parte actora.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo 01.DEMANDA.pdf. Expediente digital.
2 Archivo 05.21-390 RECHAZA.pdf. Expediente digital.
4 Archivo 02.2-ANEXOS.pdf. Expediente digital.