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STC5787-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5787-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00130-01
(Aprobado en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por María del Pilar Ramírez Vallejo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal nº 2021-00129.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al «derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis relató que, promovió proceso divisorio con el propósito de obtener la venta de un lote que le fue adjudicado por la Superintendencia de Sociedades junto a «739 personas más», como víctimas de la comercializadora DMG.
Refirió que una vez admitido el libelo, el operador judicial convocado ordenó el emplazamiento de todos los copropietarios, pero no a través del registro nacional de personas emplazadas, como lo dispone el Decreto 806 de 2020, sino mediante la publicación «en los periódicos El Tiempo o El Espectador», lo cual implica un costo muy alto que no está en capacidad de sufragar.
3. Por lo anterior, pidió que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, «disponga el emplazamiento de los copropietarios, solamente en [el] registro nacional de personas emplazadas, como lo dispone la ley».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El director del despacho judicial convocado solicitó denegar el amparo invocado, habida cuenta que al recaer la acción revisada constitucionalmente contra 739 demandados, se ordenó su emplazamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso, esto es, fijando el edicto respectivo y realizando la publicación en un diario de amplia circulación nacional, con el fin de obtener «en mayor medida, la posibilidad de lograr la comparecencia del máximo número de demandados, y garantizarles el derecho de defensa y al debido proceso, sin restar que dada la naturaleza del proceso divisorio, en caso de una eventual orden de venta en pública subasta del bien inmueble, avaluado comercialmente en $4.600.000.000.oo, pueden obtener de manera efectiva la cuota parte del dinero que les llegue a corresponder, dada la génesis como se adquiere la propiedad de este predio, sumado al hecho de ser víctimas de la denominada empresa DMG», máxime cuando a diferencia de lo que parece entender la gestora del amparo, las normas citadas se encuentran plenamente vigentes, es decir, «no fueron suspendid[as] ni expresa ni tácitamente por el Decreto 806 de 2020».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó la salvaguarda, al considerar razonable la decisión atacada por la gestora, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, tras advertir que, aunque «el libelo de resguardo refleja el desacuerdo de la accionante frente a la decisión que el enjuiciador dictó el 20 de septiembre de 2021 en la pugna evaluada, esto, específicamente en cuanto a que se dispuso emplazar a los demandados con base en las preceptivas del Código General del Proceso y no en los designios del Decreto 806 de 2020, [dicha] tensión de criterios no puede solucionarse en este sendero excepcional, habida cuenta de que (sic) “el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante refutando lo resuelto por el tribunal a quo, pues considera que «la existencia y vigencia de una norma, no se puede dejar a la voluntad del operador judicial; la seguridad jurídica merece un trato menos ligero».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por la actora con la decisión del 16 de febrero de 2021, dentro del proceso divisorio que promovió contra Ana Marina Abril y otras 739 personas con radicado nº 2021-00129, con la cual se ordenó notificar a los demandados en la forma prevista en los cánones 108 y 293 del Código General del Proceso.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
En el supuesto que analiza la Sala, no logra advertirse que la determinación adoptada por la Juez Primera Civil del Circuito de Girardot el 16 de febrero de los corrientes, mantenida en reposición el 28 de marzo siguiente, al interior del juicio divisorio promovido por la acá gestora, donde se decidió «notifi[car] a los 739 demandados en la forma prevista por los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso», y para tal fin, «fij[ar] el edicto respectivo y reali[zar] las publicaciones en el diario EL TIEMPO o EL ESPECTADOR», se traduzca en la transgresión de las garantías esenciales invocadas, toda vez que, fue resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal y adecuada aplicación de la normativa específica.
Así, en lo que es objeto puntual de reproche, el funcionario accionado en ejercicio de la potestad que le otorga la ley para establecer la forma que considera más idónea para obtener el efectivo enteramiento de los demandados consideró que, si bien el numeral 10 del Decreto 806 de 2020 estableció la posibilidad de efectuar el emplazamiento a través del registro nacional de personas emplazadas «con el ánimo de garantizar uno de los requisitos rectores de la administración de justicia, que es la publicidad», la notificación del auto admisorio debe efectuarse a través de la publicación del edicto en un medio escrito según los lineamientos de los artículos 1081 y 2932 del Estatuto Procesal Civil vigente, más aun tratándose de un proceso donde son muchos los sujetos procesales a convocar, de quienes se tiene el número de cédula pero «se desconoce su dirección física y/o electrónica de notificación, lo que lleva a ser indispensable su difusión en un medio de amplia circulación nacional, con el fin (…) que puedan acudir al proceso y así garantizarles sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción».
Conforme a lo que acaba de verse, la citada motivación no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto corresponde a una interpretación razonable de la regulación aplicable al caso, lo que descarta el desafuero jurídico denunciado que amerite la intervención del juez excepcional, siendo evidente entonces, que el propósito de la tutelante no es otro que el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que, de manera concreta, no atendió su deseo de emplazar en forma distinta a los demandados, finalidad que, se insiste, le resulta ajena a este auxilio que no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, que sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador,
«(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC, 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01 y STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ARTÍCULO 108. EMPLAZAMIENTO. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.
2 ARTÍCULO 293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código.