STC5787 2022

MAYO

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STC5787-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5787-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00130-01  

(Aprobado  en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  21 de abril de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por María  del Pilar Ramírez Vallejo  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot,  trámite  al cual fueron  vinculados los intervinientes en el proceso verbal nº  2021-00129.  

ANTECEDENTES  

1.          La solicitante, obrando por intermedio de apoderado judicial,  reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso  a la administración de justicia y al «derecho  sustancial»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis relató que, promovió proceso divisorio  con el propósito de obtener la venta de un lote que le fue  adjudicado por la Superintendencia de Sociedades junto a «739  personas más», como  víctimas de la comercializadora DMG.  

Refirió  que una vez admitido el libelo, el operador judicial convocado ordenó  el emplazamiento de todos los copropietarios, pero no a través  del registro nacional de personas emplazadas, como lo dispone el  Decreto 806 de 2020, sino mediante la publicación «en  los periódicos El Tiempo o El Espectador», lo  cual implica un costo muy alto que no está en capacidad de  sufragar.  

3.        Por  lo anterior, pidió que se ordene al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Girardot, «disponga  el emplazamiento de los copropietarios, solamente en [el]  registro  nacional de personas emplazadas, como lo dispone la ley».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  director del despacho judicial convocado solicitó denegar el  amparo invocado,   habida cuenta que al recaer la acción revisada  constitucionalmente contra 739 demandados, se ordenó su  emplazamiento de conformidad con lo previsto en los artículos  108 y 293 del Código General del Proceso, esto es, fijando el  edicto respectivo y realizando la publicación en un diario de  amplia circulación nacional, con el fin de obtener «en  mayor medida, la posibilidad de lograr la comparecencia del máximo  número de demandados, y garantizarles el derecho de defensa y  al debido proceso, sin restar que dada la naturaleza del proceso  divisorio, en caso de una eventual orden de venta en pública  subasta del bien inmueble, avaluado comercialmente en  $4.600.000.000.oo, pueden obtener de manera efectiva la cuota parte  del dinero que les llegue a corresponder, dada la génesis como  se adquiere la propiedad de este predio, sumado al hecho de ser  víctimas de la denominada empresa DMG», máxime  cuando a diferencia de lo que parece entender la gestora del amparo,  las normas citadas se encuentran plenamente vigentes, es decir, «no  fueron suspendid[as]  ni expresa ni  tácitamente por el Decreto 806 de 2020».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó  la salvaguarda, al considerar razonable la decisión atacada  por la gestora, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Girardot, tras advertir que, aunque «el  libelo de resguardo refleja el desacuerdo de la accionante frente a  la decisión que el enjuiciador dictó el 20 de  septiembre de 2021 en la pugna evaluada, esto, específicamente  en cuanto a que se dispuso emplazar a los demandados con base en las  preceptivas del Código General del Proceso y no en los  designios del Decreto 806 de 2020, [dicha]  tensión de  criterios no puede solucionarse en este sendero excepcional, habida  cuenta de que (sic)  “el juez de  tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante refutando lo resuelto por el tribunal a  quo,  pues considera que «la  existencia y vigencia de una norma, no se puede dejar a la voluntad  del operador judicial; la seguridad jurídica merece un trato  menos ligero».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró  las prerrogativas denunciadas por la actora con la decisión  del 16 de febrero de 2021, dentro del proceso divisorio que promovió  contra Ana Marina Abril y otras 739 personas con radicado nº  2021-00129,  con la cual se ordenó notificar  a los demandados en la forma prevista en los cánones 108 y 293  del Código General del Proceso.  

2.    La acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

En  el supuesto que analiza la Sala, no  logra advertirse que la determinación adoptada por la Juez  Primera Civil del Circuito de Girardot el 16 de febrero de los  corrientes, mantenida en reposición el 28 de marzo siguiente,  al interior del juicio divisorio promovido por la acá gestora,  donde se decidió «notifi[car]  a los 739 demandados  en la forma prevista por los artículos 108 y 293 del Código  General del Proceso», y  para tal fin, «fij[ar]  el edicto respectivo  y reali[zar] las  publicaciones en el diario EL  TIEMPO o EL  ESPECTADOR»,  se  traduzca en la transgresión de las garantías esenciales  invocadas, toda vez que, fue resultado de una respetable hermenéutica  del contexto procesal y adecuada aplicación de la normativa  específica.  

Así,  en lo que es objeto puntual de reproche, el funcionario accionado en  ejercicio de la potestad que le otorga la ley para establecer la  forma que considera más idónea para obtener el efectivo  enteramiento de los demandados consideró que, si bien el  numeral 10 del Decreto 806 de 2020 estableció la posibilidad  de efectuar el emplazamiento a través del registro nacional de  personas emplazadas «con  el ánimo de garantizar uno de los requisitos rectores de la  administración de justicia, que es la publicidad», la  notificación del auto admisorio debe efectuarse a través  de la publicación del edicto en un medio escrito según  los lineamientos de los artículos 1081  y 2932  del Estatuto Procesal Civil vigente, más aun tratándose  de un proceso donde son muchos los sujetos procesales a convocar, de  quienes se tiene el número de cédula pero «se  desconoce su dirección física y/o electrónica de  notificación, lo que lleva a ser indispensable su difusión  en un medio de amplia circulación nacional, con el fin (…)  que puedan acudir al proceso y así garantizarles sus derechos  fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción».  

Conforme  a lo que  acaba de verse, la citada motivación no constituye una vía  de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto  corresponde a una interpretación razonable de la regulación  aplicable al caso, lo que descarta el desafuero jurídico  denunciado que amerite la intervención del juez excepcional,  siendo evidente entonces, que  el propósito de la tutelante no es otro que el de anteponer  su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el  pronunciamiento que, de manera concreta, no atendió su deseo  de emplazar en forma distinta a los demandados, finalidad que, se  insiste, le resulta ajena a este auxilio que no fue creado para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como  escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios,  que sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman  frente a determinada situación.  

En  tales condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque, aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por  el juzgador,  

«(…)  ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC, 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC2293-2018,  22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

Al  respecto también se ha dicho de forma reiterada que  «no se  puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01 y STC, 12 ago. 2013, rad.  00125-01).  

4.        Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  por  cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y,  por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en  oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ARTÍCULO          108. EMPLAZAMIENTO.          Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o          indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del          nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el          juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por          una sola vez en un medio escrito de amplia circulación          nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación,          a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2)          medios de comunicación.  

2          ARTÍCULO          293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL.          Cuando el demandante o el interesado en una notificación          personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el          demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá          al emplazamiento en la forma prevista en este código.      

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