STC6454 2022

MAYO

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STC6454-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6454-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-02460-01  

(Aprobado en sesión  virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 7 de diciembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial,  por Julio Cesar Ramos Forero contra la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura, la Sala Civil – Familia – Laboral  del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de esa ciudad y la sociedad Metalpar Ltda., hoy Metalpar  SAS, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, salud, vivienda  digna, trabajo, seguridad social, vida, integridad física y  «subsistencia  en condiciones dignas»,  presuntamente vulneradas por los accionados.  

En consecuencia,  solicita se disponga «la  revocatoria [de] los fallos de primera instancia…; el de  segunda instancia…; y el de casación…»;  que se declare «que  entre la empresa Metalpar Ltda… y [él]…  existió un contrato de trabajo, el cual terminó por  causal imputable al empleador»,  que su «despido…  es ineficaz por ser contrario a la Ley 361 e 1997»,  que «Metalpar  Ltda, hoy Metalpar SAS deberá reintegrar[lo]… al mismo  cargo o a uno de igual o mejores condiciones acorde con las  circunstancias de su padecimiento de salud»,  «reactivar  la afiliación… a la seguridad social integral desde la  fecha en que ordenó su retiro…»,  y pagarle «todos  los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde la  fecha del despido declarado ineficaz y hasta la fecha en que se  realice efectivamente el reintegro a su lugar de trabajo, para lo  cual se ordenará la liquidación correspondiente»,  así como «la  sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del  Código Sustantivo del Trabajo…»  y «la  condena por despido sin la previa autorización del Ministerio  de Trabajo y las costas procesales».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Julio Cesar Ramos Forero promovió  juicio ordinario laboral contra  Metalpar Ltda., con  miras a que se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba  y el pago de las acreencias, indemnización y demás  sanciones por la ruptura del vínculo, pues no tuvo en cuenta  su debilidad manifiesta derivada de su limitación física  que imponía el permiso del Ministerio de Trabajo para su  despido.  

2.2.  El  conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva,  el que dictó sentencia el 29 de septiembre de 2015, en la que  denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue  objeto de apelación.  

2.3.  El 2 de agosto de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad confirmó dicha determinación; y tras ser  recurrida en casación dicha providencia, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 30 de abril de 2020 no  la casó.  

2.4. Indicó  el accionante que  tuvo un accidente laboral, que la lesión desencadenó  incapacidades médicas; que le fue terminado el contrato y los  servicios de salud; y que no era cierto que se terminara la obra para  la que fue contratado.  

2.5.  Señaló que su desvinculación generó una  interrupción dramática en la generación de sus  ingresos; que no se pidió autorización al Ministerio de  Trabajo para su despido conforme con la Ley 361 de 1997 y la  abundante jurisprudencia; y que se desestimaron sus pretensiones,  desconociendo los precedentes constitucionales.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que  resolvió no casar el fallo dictado por el Tribunal Superior,  en razón a los múltiples defectos técnicos que  presentaba el cargo con el que se procuró sustentar el recurso  extraordinario; que se remitía a la sustentación  propuesta; que se pretendía convertir la tutela en una  instancia adicional; que la sentencia emitida no era arbitraria o  caprichosa, pues sus consideraciones se ajustaban a la Constitución  y a la ley; que no cumplía con el requisito de la inmediatez,  pues la decisión criticada fue proferida el 30 de abril de  2020; y que no se advertía la existencia de una vía de  hecho o la vulneración de los derechos fundamentales del  accionante que habilitara la intervención del juez  constitucional.  

2.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la  inmediatez, puesto el fallo fue emitido el 30 de abril de 2020,  ejecutoriado el 7 de julio siguiente, y la tutela se presentó  el 23 de noviembre de 2021, es decir, un año y tres meses  después; y que aunque jurisprudencialmente se había  flexibilizado tal requisito, debían mediar razones de peso  para ello, lo que no se advertía en el presente trámite.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  la referida decisión aduciendo que si bien que el fallo  criticado fue proferido el 30 de abril de 2020, lo cierto era que no  se tuvo en cuenta que el expediente fue devuelto al Tribunal  convocado el 3 de septiembre siguiente, el que a su vez lo envió  al Juzgado el 18 de noviembre de ese año, último que  ordenó su archivo el 15 de enero de 2021; que en Neiva la vida  administrativa y judicial fue afectada por la pandemia, lo que no se  podía dejar de lado; que compartía vivienda con sus  suegros por la grave situación económica por la que  atravesaba; que los efectos del Covid 19 se extendieron por 10 meses  y 8 días; que las circunstancias que dieron origen a la  demanda persistían; y que se debía analizar el  presupuesto de la inmediatez en cada caso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre el fallo de 30  de abril de 2020;  y la  interposición de la tutela el  18 de noviembre de 2021,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Es de advertirse  que no son de  recibo los argumentos expuestos en la impugnación, con los que  el gestor pretende superar el anotado presupuesto, pues  el  término se contabiliza a partir de la  decisión que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas  fundamentales.  

Respecto a dicho  presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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