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STC6454-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6454-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02460-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Julio Cesar Ramos Forero contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y la sociedad Metalpar Ltda., hoy Metalpar SAS, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, salud, vivienda digna, trabajo, seguridad social, vida, integridad física y «subsistencia en condiciones dignas», presuntamente vulneradas por los accionados.
En consecuencia, solicita se disponga «la revocatoria [de] los fallos de primera instancia…; el de segunda instancia…; y el de casación…»; que se declare «que entre la empresa Metalpar Ltda… y [él]… existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causal imputable al empleador», que su «despido… es ineficaz por ser contrario a la Ley 361 e 1997», que «Metalpar Ltda, hoy Metalpar SAS deberá reintegrar[lo]… al mismo cargo o a uno de igual o mejores condiciones acorde con las circunstancias de su padecimiento de salud», «reactivar la afiliación… a la seguridad social integral desde la fecha en que ordenó su retiro…», y pagarle «todos los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde la fecha del despido declarado ineficaz y hasta la fecha en que se realice efectivamente el reintegro a su lugar de trabajo, para lo cual se ordenará la liquidación correspondiente», así como «la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo…» y «la condena por despido sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y las costas procesales».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Julio Cesar Ramos Forero promovió juicio ordinario laboral contra Metalpar Ltda., con miras a que se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de las acreencias, indemnización y demás sanciones por la ruptura del vínculo, pues no tuvo en cuenta su debilidad manifiesta derivada de su limitación física que imponía el permiso del Ministerio de Trabajo para su despido.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el que dictó sentencia el 29 de septiembre de 2015, en la que denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación.
2.3. El 2 de agosto de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó dicha determinación; y tras ser recurrida en casación dicha providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 30 de abril de 2020 no la casó.
2.4. Indicó el accionante que tuvo un accidente laboral, que la lesión desencadenó incapacidades médicas; que le fue terminado el contrato y los servicios de salud; y que no era cierto que se terminara la obra para la que fue contratado.
2.5. Señaló que su desvinculación generó una interrupción dramática en la generación de sus ingresos; que no se pidió autorización al Ministerio de Trabajo para su despido conforme con la Ley 361 de 1997 y la abundante jurisprudencia; y que se desestimaron sus pretensiones, desconociendo los precedentes constitucionales.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que resolvió no casar el fallo dictado por el Tribunal Superior, en razón a los múltiples defectos técnicos que presentaba el cargo con el que se procuró sustentar el recurso extraordinario; que se remitía a la sustentación propuesta; que se pretendía convertir la tutela en una instancia adicional; que la sentencia emitida no era arbitraria o caprichosa, pues sus consideraciones se ajustaban a la Constitución y a la ley; que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la decisión criticada fue proferida el 30 de abril de 2020; y que no se advertía la existencia de una vía de hecho o la vulneración de los derechos fundamentales del accionante que habilitara la intervención del juez constitucional.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, puesto el fallo fue emitido el 30 de abril de 2020, ejecutoriado el 7 de julio siguiente, y la tutela se presentó el 23 de noviembre de 2021, es decir, un año y tres meses después; y que aunque jurisprudencialmente se había flexibilizado tal requisito, debían mediar razones de peso para ello, lo que no se advertía en el presente trámite.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión aduciendo que si bien que el fallo criticado fue proferido el 30 de abril de 2020, lo cierto era que no se tuvo en cuenta que el expediente fue devuelto al Tribunal convocado el 3 de septiembre siguiente, el que a su vez lo envió al Juzgado el 18 de noviembre de ese año, último que ordenó su archivo el 15 de enero de 2021; que en Neiva la vida administrativa y judicial fue afectada por la pandemia, lo que no se podía dejar de lado; que compartía vivienda con sus suegros por la grave situación económica por la que atravesaba; que los efectos del Covid 19 se extendieron por 10 meses y 8 días; que las circunstancias que dieron origen a la demanda persistían; y que se debía analizar el presupuesto de la inmediatez en cada caso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el fallo de 30 de abril de 2020; y la interposición de la tutela el 18 de noviembre de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Es de advertirse que no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación, con los que el gestor pretende superar el anotado presupuesto, pues el término se contabiliza a partir de la decisión que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE