STC6485 2022

MAYO

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STC6485-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6485-2022  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2022-00157-01  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 19 de abril de 2022,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro  de la acción de tutela que promovió Olga  Lucía Ramírez Cuevas contra  los Juzgados  Once Civil del Circuito de esa localidad y Primero Civil Municipal de  Floridablanca.  

ANTECEDENTES  

1.     La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, confianza legítima, vivienda,  entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del asunto,  refirió los siguientes:  

2.1.  La Caja de  Crédito Agrario, Industrial y Minero – luego Caja  Agraria en liquidación inició el ejecutivo con garantía  real (rad. n.º 1999-00015),  contra Martín Porras Vargas y la aquí libelista, para  el importe del pagaré n.º 52698, «por  capital de $ 7.892.520, cuya primera cuota iniciaba el 1 de julio de  1998 y la ultima el 1 de julio de 2013»,  obligación frente a la cual realizó un abono por  $1.000.000 y, el 18 de abril de 2002, la entidad le informó  que el saldo era de $8.325.448, por lo que «me  otorgaban un nuevo plazo de 60 meses cuyo vencimiento era el 30 de  marzo de 2007».  

2.2.  Sin embargo,  Yerman Iván Poches Burgos, actual cesionario del crédito,  le sugirió en varias ocasiones la renegociación de la  deuda, pero promovió nuevo compulsivo en su contra (rad. n.º  2018-00689),  cuyo conocimiento correspondió al homólogo Primero  Civil Municipal de Floridablanca, quien libró mandamiento de  pago por la suma de $11.625.802,53, «por  intereses de plazo desde el 15 de enero de 2000 hasta el 24 de  octubre de 2018, por intereses moratorios desde el 27 de octubre de  2018».  

Frente a lo  anterior, interpuso recurso de reposición y propuso  excepciones de fondo, pero, con providencia de 1 de junio de 2021, se  declararon imprósperas esas defensas («prescripción  de la acción cambiaria, no aplicabilidad de cláusula  aceleratoria, inexistencia de la obligación, inexistencia de  la reestructuración»,  entre otras), en virtud de lo cual se dispuso seguir adelante la  ejecución, ordenando el remate, previo avalúo de los  bienes embargados, para que con su producto se solventara la  obligación.  

Inconforme,  recurrió en apelación, pero, el 24 de febrero de 2022,  el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó lo  resuelto por el a  quo,  aspecto que, en su criterio, es irregular, en tanto que no revisó  la idoneidad del título complejo, inobservó las pruebas  allegadas al plenario y la cadena de endosos, además de que  pretermitió el efecto de la cosa juzgada originada en el  primer proceso, respecto del cobro de intereses.  

3.   Con esos  fundamentos, requirió que «se  ordene [a]  los  accionados cesar en la vía de hecho implementada (sic)  y restablecerme en los derechos fundamentales ordenado dejar sin  efectos jurídicos el proceso y los fallos o sentencias  emitidos dentro del ejecutivo hipotecario».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Primero Civil Municipal de Floridablanca manifestó que «luego  de haberse surtido el ritual procesal de notificación,  contestación de la demanda y traslado de la misma, se citó  a audiencia de que trata el artículo 372, donde además  de practicar las pruebas oportunamente solicitadas y surtir las demás  etapas de la audiencia, se profirió sentencia el 01/06/2021,  decisión que fue confirmada por el Juzgado Once Civil del  Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24/02/2022, luego de que  se resolviera el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de la accionante. Así mismo, se tiene que mediante  proveído del 30 de noviembre de 2021 se aprobó la  liquidación de costas y la liquidación del crédito,  y se corrió traslado del avalúo presentado por la parte  activa».  

2.  El estrado  Once Civil del Circuito de Bucaramanga relievó que «a  pesar [de]  que en la acción de tutela no se determinan las vías de  hecho que se presentan en las actuaciones judiciales deprecadas por  este despacho, es preciso manifestar que la decisión adoptada  en la sentencia de segunda vara no es caprichosa, antojadiza o  absurda. En ella, después de un estudio crítico de  todas las pruebas obrantes en el expediente, acorde claro está  con la delimitación de la competencia en esta instancia, se  adoptó la decisión que en derecho correspondía,  acorde igualmente con las normas y jurisprudencia1 aplicables al  caso, concluyendo en tanto la confirmación del fallo».  

3.  El homólogo  Quinto Civil de Circuito de esa ciudad refirió que «consultada  la página de internet de la Rama Judicial, así como el  Sistema de Gestión JUSTICIA XXI, se encontró que esta  agencia judicial conoció del proceso ejecutivo radicado bajo  el No. 68001-31-03-005-1995-00015-00, en el cual obraron como  demandantes la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS  LTDA, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y CAJA DE CRÉDITO AGRARIO  INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA y como demandados MARTIN PORRAS  VARGAS, y OLGA LUCIA RAMÍREZ CUEVAS».  

En ese orden,  señaló que «de  acuerdo con los registros, se puede evidenciar que el 9 de junio de  2015 se remitió el expediente a los juzgados de Ejecución  Civil del Circuito de Bucaramanga, correspondiéndole al  Juzgado Segundo de Ejecución Civil de este municipio. Frente a  las decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo, con respeto me  remito a lo que se encuentre consignado dentro del expediente, pues  fueron adoptadas por la titular del despacho de la época».  

4.  Fiduprevisora  S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio  Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación  n.º 3-1-0217 adujo que carece de legitimación en la causa  por pasiva, comoquiera que ya no es titular de la obligación  perseguida en el citado ejecutivo.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  desestimó el resguardo, porque «los  funcionarios cognoscentes se apoyaron en las pruebas decretadas y  recaudadas dentro del proceso, de manera que, las consideraciones  expuestas son ponderadas y suficientes para concluir que el crédito  ejecutado si se reestructuró, por ende, no hay tal  desconocimiento del precedente que alega la parte ejecutada y acá  actora, dado que, el demandante acreditó de modo condigno las  actuaciones tendientes a la reestructuración del crédito,  hecho que fue aceptado por la misma demandada en su interrogatorio al  afirmar que  recibió las comunicaciones de éste, por lo que ante la  falta de acuerdo entre las partes debía aceptarse la  reestructuración unilateral del crédito que el acreedor  y ejecutante hizo».  

IMPUGNACIÓN  

La  censora recurrió la precitada providencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que «la  jurisdicción tiene en cuenta la reestructuración  realizada unilateralmente sin tener en cuenta que cuando se presentó  la demanda no había transcurrido ni siquiera un mes (treinta  días) de haberse enviado esta. Es decir, sin que el deudor se  encontrase en mora. Tiene en cuenta la reestructuración  unilateral y condena a pagar intereses en el periodo correspondiente  a época anterior a efectuarse la reestructuración  unilateral, lo que contradice abiertamente las sentencias de  unificación de créditos de vivienda que prohíben  el cobro de intereses entre el 1 de enero de 2000 y la fecha de a  reestructuración».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el compulsivo con garantía real que se inició contra  la libelista (rad.  n.º 2018-00689),  por confirmar la orden de seguir adelante la ejecución, pese a  la alegada inexistencia de una «verdadera»  reestructuración del crédito, supuestamente, en  desmedro de sus prerrogativas.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los proveídos de 1 de  junio de 2021 y 24 de febrero de 2022, proferidos por los despachos  convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a  este último, esto es, el del ad  quem,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.     Solución al caso  concreto.  

3.1.  En efecto,  al resolver los reparos formulados por la inconforme, en relación  con la supuesta «falta  de reestructuración»  de la obligación adquirida para créditos de vivienda  antes del 31 de diciembre de 1999, la célula cognoscente  precisó que:  

«(…)  es  claro que la reestructuración resulta ser un presupuesto sine  qua non de la ejecución de las obligaciones ejecutadas y que  fueron terminadas por ministerio de la Ley 546 de 1999, y que la  misma es obligatoria para el acreedor que pretenda el cobro  ejecutivo, ya sea la entidad bancaria con la que inicialmente se  suscribió el crédito o su cesionario.  

Ahora  bien, se plantea si ante el evento de que no se llegue a un acuerdo  con el extremo deudor, debe ser dirimido por la Superintendencia  Financiera o si por el contrario puede la parte acreedora, de manera  unilateral, efectuar la reestructuración y proceder entonces a  su ejecución. Debe precisarse, en primer término, que  la reestructuración, en tanto negocio jurídico,  constituye un acto en el que participan tanto la parte acreedora como  la deudora, quienes, de común acuerdo, bajo el principio de  buena fe, habrían de acordar las modificaciones pertinentes a  la obligación entre ellas suscrita, sin que diera lugar a  novación de la misma. (…)  Por  lo que, en principio, ha de suponerse que las partes de común  acuerdo convendrán las nuevas condiciones de la obligación,  honrándola como se debe».  

No obstante,  señaló que «no  es este siempre el caso, pues por diversas causas las partes pueden  no llegar a acuerdo alguno, como en el sub judice, donde la parte  ejecutante procedió con la reestructuración del crédito  de forma unilateral, a pesar de numerosos intentos de llevarla a cabo  con los ejecutados. [Así],  cuando los extremos obligacionales no llegaren a un acuerdo de  reestructuración, se debía acudir ante la  Superintendencia Financiera quien por competencia asignada por dicha  colegiatura determinaría la aplicación de la figura en  comento y en caso de no darse,  (…) existe  la posibilidad de que el acreedor efectúe una reestructuración  unilateral, ante la falta de acuerdo con la parte deudora»,  para lo cual se refirió, in  extenso,  a varias consideraciones de las sentencias SU-813 de 2007 y SU-787 de  2012 de la Corte Constitucional.  

En ese sentido,  traídas las citadas premisas al sub-lite,  de los medios suasorios aportados coligió lo siguiente:  

«(…)  mediante pagaré  No. 52698 creado el día 1 de junio de 1998, los señores  MARTIN PORRAS VARGAS y OLGA LUCIA RAMIREZ CUEVAS, se obligaron a  pagar la suma de $7.892.520, con intereses corrientes DTF + 12 E.F.A,  mensual a favor del CAJA AGRARIA, en 180 cuotas mensuales, la primera  de las cuales se causaría el día 1 de julio de 1998 y  finalizaría el 1 de junio de 2013; aunado a la suscripción  de la hipoteca abierta de cuantía indeterminada constituida  por los prenombrados ciudadanos a favor del señalado ente  financiero, la cual recae sobre el inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 300-256514 de propiedad de los  demandados, la cual fue protocolizada con la escritura pública  No. 0500 del 6 de abril de 1998, corrida en la Notaría Única  del Círculo de Floridablanca.  

También  se encuentra demostrado, que anteriormente existió litigio  frente a los documentos aquí ejecutados. Demanda que fue  conocida su pretensión de recaudo en el JUZGADO QUINTO CIVIL  DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA quien remitió por competencia al  JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE  BUCARAMANGA, estrado que el día 22 de enero de 2016 decretó  la terminación del proceso allí radicado al No.  68001310300519990001504 por ministerio de la Ley 546 de 1999, pues  observó que el trámite había ejecutado sin que  el crédito fuese reestructurado conforme a lo dispuesto por la  Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007, actuación  confirmada en proveído emitido el 2 de noviembre de 2016 por  el Tribunal Superior de Bucaramanga al desatar el recurso de  apelación.  

Se encuentra  demostrado con los documentos arrimados que el cesionario YERMAN IVÁN  POCHES BURGOS extendió poder a la profesional del derecho que  aquí la representa judicialmente, para que en su nombre  concretara la reestructuración del crédito con los  señores OLGA LUCIA RAMIREZ CUEVAS y MARTIN PORRAS VARGAS;  quien, en desarrollo de ese mandato, remitió a los señores  RAMIREZ CUEVAS y PORRAS VARGAS, una propuesta pormenorizada de  reestructuración del crédito, invitándolos a  comparecer a su oficina dentro de los 10 días hábiles  siguientes a la recepción de tal comunicación, para  acordar la REESTRUCTURACIÓN de su obligación  hipotecaria, y solicitándole enviaran copia de documentación  que establezca su capacidad de pago. Dicha comunicación fue  enviada a través de la empresa de correos ENVÍAMOS  COMUNICACIONES S.A.S, la cual fue debidamente entregada el 8 de  febrero de 2017 a GENNY PORRAS, como consta en folio 171 a 180.  

Dando repuesta,  el 15 de febrero de 2017, la señora OLGA LUCIA RAMIREZ CUEVAS,  informa a la abogada de YERMAN IVÁN POCHES BURGOS, que  desconoce cesión o endoso que se realizare de la obligación  garantizada con el pagare No. 52698 del 1 de junio de 1998; afirma,  que las obligaciones derivadas del mismo se encuentran prescritas a  la luz de las normas preexistentes y hace un llamado para el pago de  unas costas judiciales producto de la terminación del proceso  precedente. El 22 de febrero de 2017, la abogada del ejecutante  remite copia de los contratos de cesión y del mandato  conferido, resaltando que las cesiones fueron reconocidas en la  ejecución del proceso hipotecario terminado y nuevamente la  convido para tratar el tema de la restructuración determinando  la fecha 24 de febrero de 2017».  

Sin embargo, ante  la falta de acuerdo entre las partes, «[la]  demandante  el día 23 de marzo de 2017 elevó un derecho de petición  ante la Superintendencia Financiera, de “solicitud de  aprobación financiera de reestructuración del crédito  por sentencia SU 813 de 2007”,  reiterada el día 14 de julio posterior; entidad que emitió  respuesta el 30 de agosto de 2017»,  con fundamento en el cual, insistiendo en la reestructuración  consensuada,  envió nuevamente un oficio a los señores Ramírez  Cuevas y Porras Vargas en el que comunicó la propuesta  respectiva, así:  

«(…)  toma  el saldo aprobado en la reliquidación del crédito del  proceso inicialmente terminado por ministerio de la ley, es decir, la  suma de $11.625.082,53 pesos, sin el cómputo de los intereses  que se causaron desde el 31 de diciembre de 1999, para ser pagaderos  en 180 cuotas, correspondiendo al plazo pactado en las condiciones  iniciales, el cual, iniciaría 20/10/2018 y finalizaría  el 20/09/2033, con una tasa de interés máxima permitida  para los créditos de vivienda de interés social,  pagándose una tasa mensual fija por valor de $126.411,40  pesos, invitándolos a comparecer a su oficina el día 2  de octubre de 2018, para iniciar el trámite de  REESTRUCTURACIÓN».  

Ofrecimiento que,  en criterio del despacho querellado, se rechazó por parte de  la aquí recurrente, comoquiera que, en escrito de 2 de octubre  de 2018, respondió que:  

«Al  recibir su comunicación datada 26 de septiembre de 2018, que  refiere una restructuración de crédito debo  manifestar mi desconocimiento sobre el crédito a que usted se  refiere en la misiva.  Razón que me motiva a presentar ante usted una exposición  de argumentos al respecto, manifestando de entrada, que considero que  no tengo ninguna obligación pecuniaria o crediticia con el  señor YERMAN IVAN POCHES BURGOS y que la obligación que  tenía con la Caja Agraria ya se encuentra prescrita y sobre la  acción cambiaria ha operado la caducidad de la acción,  por lo tanto a esta fecha es inexistente tal obligación. Si  es su deseo, puede en su conocimiento ventilar tales figuras  jurídicas ante la jurisdicción, en donde estaré  presta a presentar mis argumentaciones  sobre la inexistencia del crédito y la caducidad de la acción  cambiaria, al igual que las instrucciones que les fuese sugeridas por  la Superintendencia de Colombia, que anuncia en su cartulario».  

Bajo esa  perspectiva, recalcó que «es  claro, que, la parte demandante agotó los requisitos legales a  su alcance, para obtener una restructuración acorde con las  necesidades de ambas partes, lo cual no fue posible debido al  desinterés de los deudores en llegar algún tipo de  acuerdo, es más, acudió ante la Superintendencia  Financiera para que dirimiera las diferencias y mediara frente al  desacuerdo, y así obtener la restructuración siendo  negada su súplica, por lo que se vio en la imperiosa necesidad  de proceder unilateralmente a restructurar el crédito,  conforme  a los lineamientos deprecados en la SU 787 de 2012, que fuere  notificado a los deudores quienes no aceptaron, ni pagaron la primera  cuota llegado el día del vencimiento,  lo que dio aval para que el acreedor procediera a la ejecución  de su crédito».  

En línea  con lo expuesto, concluyó que «no  hay lugar a la aplicación de la jurisprudencia que manifiesta  el recurrente para que se termine el proceso, ni se presenta su  desconocimiento porque el ejecutante agotó todos los medios  persuasivos posibles para reestructurar el crédito de consuno  con los ejecutados y no lo logró, incluso, a pesar de  implorarse la intervención de la Superintendencia Financiera»,  de modo que «el  título valor arrimado para el cobro ejecutivo, en conjunto con  la reestructuración y las nuevas condiciones del crédito  aportados, constituyen el documento complejo del que de duele el  impugnante y, por demás, cumple con los presupuestos del Art.  42 de la Ley 546 de 1999, en concordancia con los lineamientos  trazados por la H. Corte Constitucional en sentencias SU – 813  de 2007 y SU – 787 de 2012».  

3.2.   Aunado a lo  anterior, sobre la supuesta preterición de los efectos de la  cosa juzgada en ese asunto, explicó que «tampoco  puede prospera este reparo, por cuanto lo que se dijo en los aludidos  proveídos de terminación del proceso anterior por  ministerio de la ley, no es que no se pudieran cobrar, sino que debe  entenderse que previamente debía realizarse la  reestructuración del crédito, porque claramente lo que  se condonan son intereses de mora como los prevé el art. 42 de  la Ley 546 de 1999. Y en ese entendido debe apreciarse los que dijo  la Honorable Corte Constitucional en la sentencia de fecha SU 813 de  2007».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.3.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  determinación se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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