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STC6485-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6485-2022
Radicación n.º 68001-22-13-000-2022-00157-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de abril de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió Olga Lucía Ramírez Cuevas contra los Juzgados Once Civil del Circuito de esa localidad y Primero Civil Municipal de Floridablanca.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, confianza legítima, vivienda, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, refirió los siguientes:
2.1. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – luego Caja Agraria en liquidación inició el ejecutivo con garantía real (rad. n.º 1999-00015), contra Martín Porras Vargas y la aquí libelista, para el importe del pagaré n.º 52698, «por capital de $ 7.892.520, cuya primera cuota iniciaba el 1 de julio de 1998 y la ultima el 1 de julio de 2013», obligación frente a la cual realizó un abono por $1.000.000 y, el 18 de abril de 2002, la entidad le informó que el saldo era de $8.325.448, por lo que «me otorgaban un nuevo plazo de 60 meses cuyo vencimiento era el 30 de marzo de 2007».
2.2. Sin embargo, Yerman Iván Poches Burgos, actual cesionario del crédito, le sugirió en varias ocasiones la renegociación de la deuda, pero promovió nuevo compulsivo en su contra (rad. n.º 2018-00689), cuyo conocimiento correspondió al homólogo Primero Civil Municipal de Floridablanca, quien libró mandamiento de pago por la suma de $11.625.802,53, «por intereses de plazo desde el 15 de enero de 2000 hasta el 24 de octubre de 2018, por intereses moratorios desde el 27 de octubre de 2018».
Frente a lo anterior, interpuso recurso de reposición y propuso excepciones de fondo, pero, con providencia de 1 de junio de 2021, se declararon imprósperas esas defensas («prescripción de la acción cambiaria, no aplicabilidad de cláusula aceleratoria, inexistencia de la obligación, inexistencia de la reestructuración», entre otras), en virtud de lo cual se dispuso seguir adelante la ejecución, ordenando el remate, previo avalúo de los bienes embargados, para que con su producto se solventara la obligación.
Inconforme, recurrió en apelación, pero, el 24 de febrero de 2022, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó lo resuelto por el a quo, aspecto que, en su criterio, es irregular, en tanto que no revisó la idoneidad del título complejo, inobservó las pruebas allegadas al plenario y la cadena de endosos, además de que pretermitió el efecto de la cosa juzgada originada en el primer proceso, respecto del cobro de intereses.
3. Con esos fundamentos, requirió que «se ordene [a] los accionados cesar en la vía de hecho implementada (sic) y restablecerme en los derechos fundamentales ordenado dejar sin efectos jurídicos el proceso y los fallos o sentencias emitidos dentro del ejecutivo hipotecario».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca manifestó que «luego de haberse surtido el ritual procesal de notificación, contestación de la demanda y traslado de la misma, se citó a audiencia de que trata el artículo 372, donde además de practicar las pruebas oportunamente solicitadas y surtir las demás etapas de la audiencia, se profirió sentencia el 01/06/2021, decisión que fue confirmada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24/02/2022, luego de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante. Así mismo, se tiene que mediante proveído del 30 de noviembre de 2021 se aprobó la liquidación de costas y la liquidación del crédito, y se corrió traslado del avalúo presentado por la parte activa».
2. El estrado Once Civil del Circuito de Bucaramanga relievó que «a pesar [de] que en la acción de tutela no se determinan las vías de hecho que se presentan en las actuaciones judiciales deprecadas por este despacho, es preciso manifestar que la decisión adoptada en la sentencia de segunda vara no es caprichosa, antojadiza o absurda. En ella, después de un estudio crítico de todas las pruebas obrantes en el expediente, acorde claro está con la delimitación de la competencia en esta instancia, se adoptó la decisión que en derecho correspondía, acorde igualmente con las normas y jurisprudencia1 aplicables al caso, concluyendo en tanto la confirmación del fallo».
3. El homólogo Quinto Civil de Circuito de esa ciudad refirió que «consultada la página de internet de la Rama Judicial, así como el Sistema de Gestión JUSTICIA XXI, se encontró que esta agencia judicial conoció del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 68001-31-03-005-1995-00015-00, en el cual obraron como demandantes la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA y como demandados MARTIN PORRAS VARGAS, y OLGA LUCIA RAMÍREZ CUEVAS».
En ese orden, señaló que «de acuerdo con los registros, se puede evidenciar que el 9 de junio de 2015 se remitió el expediente a los juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Ejecución Civil de este municipio. Frente a las decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo, con respeto me remito a lo que se encuentre consignado dentro del expediente, pues fueron adoptadas por la titular del despacho de la época».
4. Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación n.º 3-1-0217 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que ya no es titular de la obligación perseguida en el citado ejecutivo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo desestimó el resguardo, porque «los funcionarios cognoscentes se apoyaron en las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso, de manera que, las consideraciones expuestas son ponderadas y suficientes para concluir que el crédito ejecutado si se reestructuró, por ende, no hay tal desconocimiento del precedente que alega la parte ejecutada y acá actora, dado que, el demandante acreditó de modo condigno las actuaciones tendientes a la reestructuración del crédito, hecho que fue aceptado por la misma demandada en su interrogatorio al afirmar que recibió las comunicaciones de éste, por lo que ante la falta de acuerdo entre las partes debía aceptarse la reestructuración unilateral del crédito que el acreedor y ejecutante hizo».
IMPUGNACIÓN
La censora recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que «la jurisdicción tiene en cuenta la reestructuración realizada unilateralmente sin tener en cuenta que cuando se presentó la demanda no había transcurrido ni siquiera un mes (treinta días) de haberse enviado esta. Es decir, sin que el deudor se encontrase en mora. Tiene en cuenta la reestructuración unilateral y condena a pagar intereses en el periodo correspondiente a época anterior a efectuarse la reestructuración unilateral, lo que contradice abiertamente las sentencias de unificación de créditos de vivienda que prohíben el cobro de intereses entre el 1 de enero de 2000 y la fecha de a reestructuración».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo con garantía real que se inició contra la libelista (rad. n.º 2018-00689), por confirmar la orden de seguir adelante la ejecución, pese a la alegada inexistencia de una «verdadera» reestructuración del crédito, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los proveídos de 1 de junio de 2021 y 24 de febrero de 2022, proferidos por los despachos convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
3.1. En efecto, al resolver los reparos formulados por la inconforme, en relación con la supuesta «falta de reestructuración» de la obligación adquirida para créditos de vivienda antes del 31 de diciembre de 1999, la célula cognoscente precisó que:
«(…) es claro que la reestructuración resulta ser un presupuesto sine qua non de la ejecución de las obligaciones ejecutadas y que fueron terminadas por ministerio de la Ley 546 de 1999, y que la misma es obligatoria para el acreedor que pretenda el cobro ejecutivo, ya sea la entidad bancaria con la que inicialmente se suscribió el crédito o su cesionario.
Ahora bien, se plantea si ante el evento de que no se llegue a un acuerdo con el extremo deudor, debe ser dirimido por la Superintendencia Financiera o si por el contrario puede la parte acreedora, de manera unilateral, efectuar la reestructuración y proceder entonces a su ejecución. Debe precisarse, en primer término, que la reestructuración, en tanto negocio jurídico, constituye un acto en el que participan tanto la parte acreedora como la deudora, quienes, de común acuerdo, bajo el principio de buena fe, habrían de acordar las modificaciones pertinentes a la obligación entre ellas suscrita, sin que diera lugar a novación de la misma. (…) Por lo que, en principio, ha de suponerse que las partes de común acuerdo convendrán las nuevas condiciones de la obligación, honrándola como se debe».
No obstante, señaló que «no es este siempre el caso, pues por diversas causas las partes pueden no llegar a acuerdo alguno, como en el sub judice, donde la parte ejecutante procedió con la reestructuración del crédito de forma unilateral, a pesar de numerosos intentos de llevarla a cabo con los ejecutados. [Así], cuando los extremos obligacionales no llegaren a un acuerdo de reestructuración, se debía acudir ante la Superintendencia Financiera quien por competencia asignada por dicha colegiatura determinaría la aplicación de la figura en comento y en caso de no darse, (…) existe la posibilidad de que el acreedor efectúe una reestructuración unilateral, ante la falta de acuerdo con la parte deudora», para lo cual se refirió, in extenso, a varias consideraciones de las sentencias SU-813 de 2007 y SU-787 de 2012 de la Corte Constitucional.
En ese sentido, traídas las citadas premisas al sub-lite, de los medios suasorios aportados coligió lo siguiente:
«(…) mediante pagaré No. 52698 creado el día 1 de junio de 1998, los señores MARTIN PORRAS VARGAS y OLGA LUCIA RAMIREZ CUEVAS, se obligaron a pagar la suma de $7.892.520, con intereses corrientes DTF + 12 E.F.A, mensual a favor del CAJA AGRARIA, en 180 cuotas mensuales, la primera de las cuales se causaría el día 1 de julio de 1998 y finalizaría el 1 de junio de 2013; aunado a la suscripción de la hipoteca abierta de cuantía indeterminada constituida por los prenombrados ciudadanos a favor del señalado ente financiero, la cual recae sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-256514 de propiedad de los demandados, la cual fue protocolizada con la escritura pública No. 0500 del 6 de abril de 1998, corrida en la Notaría Única del Círculo de Floridablanca.
También se encuentra demostrado, que anteriormente existió litigio frente a los documentos aquí ejecutados. Demanda que fue conocida su pretensión de recaudo en el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA quien remitió por competencia al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, estrado que el día 22 de enero de 2016 decretó la terminación del proceso allí radicado al No. 68001310300519990001504 por ministerio de la Ley 546 de 1999, pues observó que el trámite había ejecutado sin que el crédito fuese reestructurado conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007, actuación confirmada en proveído emitido el 2 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Bucaramanga al desatar el recurso de apelación.
Se encuentra demostrado con los documentos arrimados que el cesionario YERMAN IVÁN POCHES BURGOS extendió poder a la profesional del derecho que aquí la representa judicialmente, para que en su nombre concretara la reestructuración del crédito con los señores OLGA LUCIA RAMIREZ CUEVAS y MARTIN PORRAS VARGAS; quien, en desarrollo de ese mandato, remitió a los señores RAMIREZ CUEVAS y PORRAS VARGAS, una propuesta pormenorizada de reestructuración del crédito, invitándolos a comparecer a su oficina dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de tal comunicación, para acordar la REESTRUCTURACIÓN de su obligación hipotecaria, y solicitándole enviaran copia de documentación que establezca su capacidad de pago. Dicha comunicación fue enviada a través de la empresa de correos ENVÍAMOS COMUNICACIONES S.A.S, la cual fue debidamente entregada el 8 de febrero de 2017 a GENNY PORRAS, como consta en folio 171 a 180.
Dando repuesta, el 15 de febrero de 2017, la señora OLGA LUCIA RAMIREZ CUEVAS, informa a la abogada de YERMAN IVÁN POCHES BURGOS, que desconoce cesión o endoso que se realizare de la obligación garantizada con el pagare No. 52698 del 1 de junio de 1998; afirma, que las obligaciones derivadas del mismo se encuentran prescritas a la luz de las normas preexistentes y hace un llamado para el pago de unas costas judiciales producto de la terminación del proceso precedente. El 22 de febrero de 2017, la abogada del ejecutante remite copia de los contratos de cesión y del mandato conferido, resaltando que las cesiones fueron reconocidas en la ejecución del proceso hipotecario terminado y nuevamente la convido para tratar el tema de la restructuración determinando la fecha 24 de febrero de 2017».
Sin embargo, ante la falta de acuerdo entre las partes, «[la] demandante el día 23 de marzo de 2017 elevó un derecho de petición ante la Superintendencia Financiera, de “solicitud de aprobación financiera de reestructuración del crédito por sentencia SU 813 de 2007”, reiterada el día 14 de julio posterior; entidad que emitió respuesta el 30 de agosto de 2017», con fundamento en el cual, insistiendo en la reestructuración consensuada, envió nuevamente un oficio a los señores Ramírez Cuevas y Porras Vargas en el que comunicó la propuesta respectiva, así:
«(…) toma el saldo aprobado en la reliquidación del crédito del proceso inicialmente terminado por ministerio de la ley, es decir, la suma de $11.625.082,53 pesos, sin el cómputo de los intereses que se causaron desde el 31 de diciembre de 1999, para ser pagaderos en 180 cuotas, correspondiendo al plazo pactado en las condiciones iniciales, el cual, iniciaría 20/10/2018 y finalizaría el 20/09/2033, con una tasa de interés máxima permitida para los créditos de vivienda de interés social, pagándose una tasa mensual fija por valor de $126.411,40 pesos, invitándolos a comparecer a su oficina el día 2 de octubre de 2018, para iniciar el trámite de REESTRUCTURACIÓN».
Ofrecimiento que, en criterio del despacho querellado, se rechazó por parte de la aquí recurrente, comoquiera que, en escrito de 2 de octubre de 2018, respondió que:
«Al recibir su comunicación datada 26 de septiembre de 2018, que refiere una restructuración de crédito debo manifestar mi desconocimiento sobre el crédito a que usted se refiere en la misiva. Razón que me motiva a presentar ante usted una exposición de argumentos al respecto, manifestando de entrada, que considero que no tengo ninguna obligación pecuniaria o crediticia con el señor YERMAN IVAN POCHES BURGOS y que la obligación que tenía con la Caja Agraria ya se encuentra prescrita y sobre la acción cambiaria ha operado la caducidad de la acción, por lo tanto a esta fecha es inexistente tal obligación. Si es su deseo, puede en su conocimiento ventilar tales figuras jurídicas ante la jurisdicción, en donde estaré presta a presentar mis argumentaciones sobre la inexistencia del crédito y la caducidad de la acción cambiaria, al igual que las instrucciones que les fuese sugeridas por la Superintendencia de Colombia, que anuncia en su cartulario».
Bajo esa perspectiva, recalcó que «es claro, que, la parte demandante agotó los requisitos legales a su alcance, para obtener una restructuración acorde con las necesidades de ambas partes, lo cual no fue posible debido al desinterés de los deudores en llegar algún tipo de acuerdo, es más, acudió ante la Superintendencia Financiera para que dirimiera las diferencias y mediara frente al desacuerdo, y así obtener la restructuración siendo negada su súplica, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de proceder unilateralmente a restructurar el crédito, conforme a los lineamientos deprecados en la SU 787 de 2012, que fuere notificado a los deudores quienes no aceptaron, ni pagaron la primera cuota llegado el día del vencimiento, lo que dio aval para que el acreedor procediera a la ejecución de su crédito».
En línea con lo expuesto, concluyó que «no hay lugar a la aplicación de la jurisprudencia que manifiesta el recurrente para que se termine el proceso, ni se presenta su desconocimiento porque el ejecutante agotó todos los medios persuasivos posibles para reestructurar el crédito de consuno con los ejecutados y no lo logró, incluso, a pesar de implorarse la intervención de la Superintendencia Financiera», de modo que «el título valor arrimado para el cobro ejecutivo, en conjunto con la reestructuración y las nuevas condiciones del crédito aportados, constituyen el documento complejo del que de duele el impugnante y, por demás, cumple con los presupuestos del Art. 42 de la Ley 546 de 1999, en concordancia con los lineamientos trazados por la H. Corte Constitucional en sentencias SU – 813 de 2007 y SU – 787 de 2012».
3.2. Aunado a lo anterior, sobre la supuesta preterición de los efectos de la cosa juzgada en ese asunto, explicó que «tampoco puede prospera este reparo, por cuanto lo que se dijo en los aludidos proveídos de terminación del proceso anterior por ministerio de la ley, no es que no se pudieran cobrar, sino que debe entenderse que previamente debía realizarse la reestructuración del crédito, porque claramente lo que se condonan son intereses de mora como los prevé el art. 42 de la Ley 546 de 1999. Y en ese entendido debe apreciarse los que dijo la Honorable Corte Constitucional en la sentencia de fecha SU 813 de 2007».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.3. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS