STC6484 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6484-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00365-01  

(Aprobado en sesión de  veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 4 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Carlos  Javier Agudelo Cortés contra  el Juzgado  Veintinueve de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio verbal n° 2020-00185.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada al no declarar su pérdida  de competencia para resolver de fondo el asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que como la demanda de divorcio instaurada en  su contra por Claudia Inés Toledo, le fue notificada por el  Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá «el  13 de noviembre de 2020, el término razonable para dictar  sentencia [feneció]  el 12 de noviembre de 2021»;  por ello, «el  25 de marzo de 2022, después de tres audiencias de que tratan  los artículos 372 y 373 del C.G.P. (…), ante la  dilación del proceso [su]  apoderado le hizo al despacho la solicitud de pérdida de  competencia del artículo 121 C.G.P y la sentencia C-443 de  2019»,  la  cual fue negada con auto del 28 del mismo mes y año, data en  la que también negó «la  incorporación de unas pruebas [y]  citó nuevamente a audiencia de instrucción y fallo para  el día 8 de abril de 2022».  

Que,  en la audiencia antes mencionada, el juzgado resolvió de  manera desfavorable la reposición que formuló contra el  auto del 28 de marzo de 2022, y también, «negó  el trámite al recurso de apelación frente a las pruebas  [aduciendo]  que se pronunciaría al final de la audiencia [procediendo]  a correr traslado para alegatos de conclusión [oportunidad  en la que su abogado]  volvió a reclamar la pérdida de competencia»,  empero, «obrando  por vías de hecho [el  querellado]  profirió sentencia (…) obviamente adversa».  

3.        Pretende,  «se  revoque[n] todas [las]  decisiones desde el 28 de marzo de 2022 (…) donde niega la  pérdida de competencia y el auto que resolvió el  recurso de reposición [y]  se ordene remitir el expediente al funcionario que corresponde por  aplicación [del]  artículo 121 del C.G.P.».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  Juez Veintinueve de Familia de Bogotá, informó que la  «solicitud  de pérdida de competencia (…) fue resuelta mediante  auto del 28 de marzo de 2022, auto que fue recurrido por el apoderado  del demandado y resuelto en audiencia del 08 de abril de 2022, y  comoquiera que el interesado no formuló recurso subsidiario de  apelación contra dicho auto, éste fue rechazado en la  mencionada diligencia».  Que «el  apoderado del aquí accionante actuó  dentro de las diligencias sin formular la solicitud de perdida de  competencia dentro del término establecido para ello,  tan es así que continúo actuando (…), elevando  dicha petición [el  25 de marzo de 2022] ad  portas del fallo -[dictado  en audiencia del 8 de abril de 2022]-,  con el fin de dilatar su consecución, más no en la  fecha en que quizá dicha pérdida puedo haber ocurrido y  sin elevar todos los recursos de ley a que tenía derecho,  pretendiendo utilizar esta acción constitucional como  subsidiaria para subsanar su omisión».  Advirtió que el proceso se encuentra en el tribunal  «surtiéndose  el recurso de apelación»  que interpuso el representante del acá accionante contra la  decisión de fondo.  

2.        Claudia  Inés Toledo Arciniegas, demandada en el pleito ordinario  criticado, se opuso a la presente acción, explicando para ello  que «es  improcedente por existir otras vías legales para alegar su  inconformidad; no existió vulneración de los derechos  fundamentales invocados; el juzgado resolvió en debida forma y  bajo todos los preceptos legales las peticiones del apoderado [del  demandado];  resolvió de fondo la petición de pérdida de  competencia [la  cual]  el apoderado invoca posterior al saneamiento del litigio, [y  que dicho abogado], a  lo largo del proceso [lo]  dilató».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el auxilio al concluir que incumple el requisito de la  subsidiariedad, toda vez «que  la funcionaria accionada procedió a dictar sentencia el 8 de  abril de 2022, decisión que fue apelada por el demandado  principal (accionante), a través del mismo apoderado que hoy  lo representa, quien como parte de sus fustigamientos adujo,  precisamente, la pérdida de competencia de la Juez de  conocimiento con fundamento en lo normado en el artículo 121  del C. G. del P., recurso que fue concedido en dicha oportunidad  abriéndose paso a la segunda instancia, que es donde, sin  lugar a dudas, habrá de debatirse con mayor amplitud todo lo  concerniente no solo a la pérdida de competencia, sino  también, a la indebida valoración probatoria alegada  (…)»,  y por tanto, «es  evidente que la [tutela]  se torna prematura, amén de que no se avizora la existencia de  un perjuicio irremediable que amerite lo contrario».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del resguardo, aduciendo que «no  se analizó los efectos jurídicos de las tres distintas  solicitudes de pérdida de competencia hechas antes de dictarse  sentencia», infiriendo de lo resuelto que «la tutela por  vías de hecho en el caso de pérdida automática  de competencia por solicitud de parte, es improcedente por cualquier  lado, generándose así absoluta impunidad frente a la  acción constitucional en estos casos»,  y agregó que el tribunal «no  tuvo en cuenta que la tutela se dirigió contra todas las  actuaciones posteriores a la primera solicitud de pérdida de  competencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la  subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, vulneró  las prerrogativas invocadas por el reclamante,  porque al interior del divorcio n° 2020-00185, no declaró  la pérdida  de competencia alegada con soporte en el artículo 121 del  Código General del Proceso.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política,  el  amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esencial el de la  subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del  auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos  de defensa judicial legalmente previstos.  

3.          Del  caso concreto.  

Realizado el  análisis pertinente a los argumentos de la demanda y a la  información proporcionada por el accionado y a la que se  extrae de las piezas procesales allegadas, la Corte ratificará  el fallo desestimatorio  de primera instancia, comoquiera que no se cumple el presupuesto  genérico de la subsidiariedad en la modalidad de prematura.  

Ello,  porque al encontrarse dirigida la tutela a censurar «todas  las decisiones tomadas desde el 28 de marzo de 2022»  dentro del juicio de divorcio adelantado contra el querellante, y en  particular la denegación de la solicitud de pérdida de  competencia por vencimiento del término para fallar, establece  la Sala -al igual que lo advirtió el tribunal a-quo-,  que tal inconformidad y con ello la consecuente pretensión de  que se declare la nulidad de lo actuado, fue puesta en conocimiento  del superior jerárquico del accionado a través del  recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el  8 de abril de 2022, el cual está pendiente de ser desatado.  

En  efecto, el expediente digital remitido por la funcionaria  cognoscente, da cuenta de que dentro de los reparos formulados por el  mandatario judicial del hoy accionante a la sentencia que acogió  las pretensiones de su contraparte en el litigio de divorcio, incluyó  el atinente a la situación antes descrita, al exponer que  «sigue  insistiendo por la pérdida de competencia por el paso del  tiempo»,  solicitud esta que fue desestimada bajo el argumento del saneamiento  por convalidación, pese a que «la  alegó en tiempo»,  de donde emerge que tal reproche, como los demás enfilados a  criticar la «valoración  probatoria»  por lo que también se duele el actor, habrán de ser  revisados por el ad  quem,  quien con reciente proveído del 26 de abril de 2022, admitió  el recurso.  

Así  las cosas, se hace necesario reiterar que, para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

En  ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás,  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni  aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se  promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso”, pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC12818-2021, 29  sep. 2021, rad. 01824-01, entre otras). Se subraya.  

Conforme a lo  descrito, mientras esté pendiente de definir el asunto por  parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó  la función de dirimir la controversia, y no se encuentre  incurso en dilación injustificada que amerite la intervención  del fallador excepcional para obtener pronunciamiento, no es dable  que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su  resolución en sede constitucional, en tanto:  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada entre otras en STC16038-2021,  25 nov. 2021, rad. 00577-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se  confirmará la declaración de improcedencia del  resguardo, por cuanto desatiende el requisito de la subsidiariedad,  toda vez que la actuación criticada, actualmente está  pendiente de estudio y definición al interior del respectivo  juicio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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