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STC6484-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00365-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Javier Agudelo Cortés contra el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio verbal n° 2020-00185.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no declarar su pérdida de competencia para resolver de fondo el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que como la demanda de divorcio instaurada en su contra por Claudia Inés Toledo, le fue notificada por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá «el 13 de noviembre de 2020, el término razonable para dictar sentencia [feneció] el 12 de noviembre de 2021»; por ello, «el 25 de marzo de 2022, después de tres audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. (…), ante la dilación del proceso [su] apoderado le hizo al despacho la solicitud de pérdida de competencia del artículo 121 C.G.P y la sentencia C-443 de 2019», la cual fue negada con auto del 28 del mismo mes y año, data en la que también negó «la incorporación de unas pruebas [y] citó nuevamente a audiencia de instrucción y fallo para el día 8 de abril de 2022».
Que, en la audiencia antes mencionada, el juzgado resolvió de manera desfavorable la reposición que formuló contra el auto del 28 de marzo de 2022, y también, «negó el trámite al recurso de apelación frente a las pruebas [aduciendo] que se pronunciaría al final de la audiencia [procediendo] a correr traslado para alegatos de conclusión [oportunidad en la que su abogado] volvió a reclamar la pérdida de competencia», empero, «obrando por vías de hecho [el querellado] profirió sentencia (…) obviamente adversa».
3. Pretende, «se revoque[n] todas [las] decisiones desde el 28 de marzo de 2022 (…) donde niega la pérdida de competencia y el auto que resolvió el recurso de reposición [y] se ordene remitir el expediente al funcionario que corresponde por aplicación [del] artículo 121 del C.G.P.».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez Veintinueve de Familia de Bogotá, informó que la «solicitud de pérdida de competencia (…) fue resuelta mediante auto del 28 de marzo de 2022, auto que fue recurrido por el apoderado del demandado y resuelto en audiencia del 08 de abril de 2022, y comoquiera que el interesado no formuló recurso subsidiario de apelación contra dicho auto, éste fue rechazado en la mencionada diligencia». Que «el apoderado del aquí accionante actuó dentro de las diligencias sin formular la solicitud de perdida de competencia dentro del término establecido para ello, tan es así que continúo actuando (…), elevando dicha petición [el 25 de marzo de 2022] ad portas del fallo -[dictado en audiencia del 8 de abril de 2022]-, con el fin de dilatar su consecución, más no en la fecha en que quizá dicha pérdida puedo haber ocurrido y sin elevar todos los recursos de ley a que tenía derecho, pretendiendo utilizar esta acción constitucional como subsidiaria para subsanar su omisión». Advirtió que el proceso se encuentra en el tribunal «surtiéndose el recurso de apelación» que interpuso el representante del acá accionante contra la decisión de fondo.
2. Claudia Inés Toledo Arciniegas, demandada en el pleito ordinario criticado, se opuso a la presente acción, explicando para ello que «es improcedente por existir otras vías legales para alegar su inconformidad; no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados; el juzgado resolvió en debida forma y bajo todos los preceptos legales las peticiones del apoderado [del demandado]; resolvió de fondo la petición de pérdida de competencia [la cual] el apoderado invoca posterior al saneamiento del litigio, [y que dicho abogado], a lo largo del proceso [lo] dilató».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el auxilio al concluir que incumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez «que la funcionaria accionada procedió a dictar sentencia el 8 de abril de 2022, decisión que fue apelada por el demandado principal (accionante), a través del mismo apoderado que hoy lo representa, quien como parte de sus fustigamientos adujo, precisamente, la pérdida de competencia de la Juez de conocimiento con fundamento en lo normado en el artículo 121 del C. G. del P., recurso que fue concedido en dicha oportunidad abriéndose paso a la segunda instancia, que es donde, sin lugar a dudas, habrá de debatirse con mayor amplitud todo lo concerniente no solo a la pérdida de competencia, sino también, a la indebida valoración probatoria alegada (…)», y por tanto, «es evidente que la [tutela] se torna prematura, amén de que no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite lo contrario».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo, aduciendo que «no se analizó los efectos jurídicos de las tres distintas solicitudes de pérdida de competencia hechas antes de dictarse sentencia», infiriendo de lo resuelto que «la tutela por vías de hecho en el caso de pérdida automática de competencia por solicitud de parte, es improcedente por cualquier lado, generándose así absoluta impunidad frente a la acción constitucional en estos casos», y agregó que el tribunal «no tuvo en cuenta que la tutela se dirigió contra todas las actuaciones posteriores a la primera solicitud de pérdida de competencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por el reclamante, porque al interior del divorcio n° 2020-00185, no declaró la pérdida de competencia alegada con soporte en el artículo 121 del Código General del Proceso.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Del caso concreto.
Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la demanda y a la información proporcionada por el accionado y a la que se extrae de las piezas procesales allegadas, la Corte ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, comoquiera que no se cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de prematura.
Ello, porque al encontrarse dirigida la tutela a censurar «todas las decisiones tomadas desde el 28 de marzo de 2022» dentro del juicio de divorcio adelantado contra el querellante, y en particular la denegación de la solicitud de pérdida de competencia por vencimiento del término para fallar, establece la Sala -al igual que lo advirtió el tribunal a-quo-, que tal inconformidad y con ello la consecuente pretensión de que se declare la nulidad de lo actuado, fue puesta en conocimiento del superior jerárquico del accionado a través del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 8 de abril de 2022, el cual está pendiente de ser desatado.
En efecto, el expediente digital remitido por la funcionaria cognoscente, da cuenta de que dentro de los reparos formulados por el mandatario judicial del hoy accionante a la sentencia que acogió las pretensiones de su contraparte en el litigio de divorcio, incluyó el atinente a la situación antes descrita, al exponer que «sigue insistiendo por la pérdida de competencia por el paso del tiempo», solicitud esta que fue desestimada bajo el argumento del saneamiento por convalidación, pese a que «la alegó en tiempo», de donde emerge que tal reproche, como los demás enfilados a criticar la «valoración probatoria» por lo que también se duele el actor, habrán de ser revisados por el ad quem, quien con reciente proveído del 26 de abril de 2022, admitió el recurso.
Así las cosas, se hace necesario reiterar que, para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC12818-2021, 29 sep. 2021, rad. 01824-01, entre otras). Se subraya.
Conforme a lo descrito, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, y no se encuentre incurso en dilación injustificada que amerite la intervención del fallador excepcional para obtener pronunciamiento, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC16038-2021, 25 nov. 2021, rad. 00577-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se confirmará la declaración de improcedencia del resguardo, por cuanto desatiende el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actuación criticada, actualmente está pendiente de estudio y definición al interior del respectivo juicio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS