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STC6483-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6483-2022
Radicación n.° 47001-22-13-000-2022-00078-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Bertha Elisa, Stael María, Amellia y Yasmine Guillén Quintero, contra el Juzgado Único Civil del Circuito y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, ambos de El Banco, Magdalena, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras, a través de apoderado judicial, reclamaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas.
Solicitan, entonces, que se ordene «revocar la providencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco Magdalena y de igual forma la de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma localidad» y, en consecuencia, «se profiera la respectiva sentencia en la cual se decrete la prescripción de la acción cambiaria a [su] favor, dentro del proceso radicado 47-245-40-89-002-2010-00154-00».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. El 2 de abril de 2009 Carlos Mario Zuluaga Gómez promovió ejecución contra Elisa Quintero Cantillo, con base en una letra de cambio vencida el 25 de julio de 2006, pero al fallecer ésta, dirigió la acción contra las aquí accionantes y demás herederos determinados de la deudora, así como contra los herederos indeterminados, no obstante, tras varias declaraciones de nulidades procesales, el 3 de agosto de 2016 se libró mandamiento de pago, notificado en estado del día 5 del mismo mes y año.
2.2. El 17 de agosto de 2016 se notificaron personalmente de la orden de apremio las aquí accionantes Bertha Elisa y Stael María Guillén Quintero, sin proponer ninguna excepción; el 5 de octubre del mismo año se notificó el apoderado judicial designado por Yurannys Stefanny Rojas Guillén, Javier y Rafael Guillén Quintero, y las ya notificadas Bertha Elisa y Stael María Guillén Quintero, y entre varias defensas propuso la excepción de prescripción; el 2 de febrero de 2018 se notificó el mandatario judicial de Rafael Guillén Quintero y el 27 de septiembre de esa misma anualidad acudió al proceso el curador ad litem designado para representar a Carlos Julio Guillén Quintero y a las aquí accionantes Amelia y Jazmine Guillén Quintero, ninguno propuso excepciones.
2.3. El 28 de junio de 2019 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, dictó sentencia en que negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que revocó el 20 de septiembre de 2021 el Juzgado Único Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Yurannys Stefanny Rojas Guillén y Javier y Rafael Guillén Quintero y mantener la ordenar seguir adelante con el cobro en contra de las aquí accionantes y Carlos Julio Guillén Quintero.
2.4. Por vía de tutela se duelen las quejosas, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, afirman, «resulta inconcebible la vigencia de la acción cambiaria luego de trece años de haberse presentado la demanda ejecutiva, pues la acción cambiaria de una letra de cambio prescribe en tres años, contados desde la exigibilidad del título valor», bajo el entendido que la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción de la acción, además, afirmaron, debió declararse que la excepción de prescripción que alegaron los demandados Yurannys Stefanny Rojas Guillén y Javier y Rafael Guillén Quintero, también beneficiaba a los demás integrantes de la pasiva.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado (rad. 2010-00154) y defendió la legalidad de las mismas.
2. El Juzgado Único Civil del Circuito de la misma ciudad, como parte del relato que hizo del decurso criticado, citó los apartes que consideró relevantes de la sentencia de segunda instancia antes individualizada, resaltando que allí, de los ejecutados, «el juzgado solo amparó a los que alegaron expresamente la excepción de mérito de la prescripción, mas no a quienes no la alegaron dentro de la oportunidad que se tuvo para ello, ya que el artículo 282 del C.G.P. exige que la prescripción sea alegada por la parte interesada».
Pidió que se negara la protección por incumplir con el requisito de la inmediatez, porque «el apoderado accionante fungió como representante judicial de dos de los que comparecieron al proceso ejecutivo, por lo cual se le facilitaba acudir a la acción constitucional dentro de un plazo razonable y no después de algo más de seis meses».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, tras constatar que el reclamo se enfiló contra los fallos de 18 de junio de 2019 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena y de 20 de septiembre de 2021 del Juzgado Único Civil del Circuito de la misma ciudad, último de los cuales fue emitido más de seis meses antes de presentada la tutela el 23 de marzo del presente año, sin que ningún motivo se expusiera para justificar la tardanza, presupuesto que, agregó, tiene mayor relevancia en el presente caso, porque el cuestionamiento recae sobre una providencia judicial, que en principio no es discutible a través de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora, sosteniendo que, si bien el fallo de segundo grado en comento fue notificado de manera virtual el mismo día de su emisión el 20 de septiembre de 2021, debió tenerse por notificado luego de transcurridos los dos días señalados en el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, sumados a los tres días del término de ejecutoria, de ahí que el cómputo de los seis (6) meses establecidos como el término razonable para entablar la tutela, debían contare desde el 28 de septiembre de 2021.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La queja de las promotoras recae sobre la sentencia de 20 de septiembre de 2021 del Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, que revocó la decisión de 28 de junio de 2019 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Yurannys Stefanny Rojas Guillén, Javiel Guillén Quintero y Rafael Guillén Quinero, pero ordenar seguir adelante con la ejecución contra las aquí accionantes y Carlos Julio Guillén Quintero, pues en su criterio, esa defensa debió beneficiar a todos los integrantes de la parte demandada.
3. En la decisión cuestionada, la autoridad convocada consideró que la defensa extintiva en comento no podía cobijar a todos los integrantes del extremo pasivo porque, «la obligación demandada tiene la calidad de ser solidaria, lo que nos lleva a considerar que nos encontramos en presencia de un litisconsorte necesario (sic), pues dicha obligación es divisible art. 1582, pues cada uno de los demandados solo está llamado a responder por la cuota parte que le correspondería en la deuda de su señora madre Elisa Quintero Cantillo y solo están llamados a beneficiarse de la excepción de prescripción de la acción cambiaria los que alegaron ésta dentro de la oportunidad que le brinda la ley, en el presente caso los señores Yurannys Stefanny Rojas Guillén, Javier Guillén Quintero y Rafael Guillén Quintero, pues los restantes demandados no alegaron la misma o no lo hicieron dentro del término que le correspondía, y que fueron los señores Bertha Elisa Guillén Quintero y Stael María Guillén Quintero, Carlos julio Guillén Quintero, Amelia Guillén Quintero y Jazmine Guillén Quintero, pues solo frente aquellos es procedente decretarla a la luz de lo previsto en los art. 2513 y 2540 del C. C. pues si bien el Dr. Orlando Rafael Granados Pérez quien funge como apoderado judicial de las señoras Bertha Elisa Guillén Quintero y Stael María Guillén Quintero estas se notificaron el 17 de agosto de 2016 y tenían 10 días hábiles para oponerse y alegar la prescripción de la acción cambiaria, término que les feneció y que no se re convalidad con la presentación que hace su abogado el día 5 de octubre de 2016.
No obstante, el anotado razonamiento pasa por alto el que los demandados fueron convocados al juicio como herederos de Elisa Quintero Cantillo, luego de que la demanda contra ésta se presentara el 2 de abril de 2009 y ella falleciera el día 22 del mismo mes y año, particularidad de singular trascendencia para el presente caso, porque tales herederos no solo son los representantes de la sucesión de la deudora (artículo 1155 del Código Civil) sino también tienen un claro interés en preservar la masa de bienes relictos, que podría verse afectada de prosperar las pretensiones del juicio al que son convocados, de ahí que se consideran partes del proceso y se procura la vinculación al trámite de todos, determinados e indeterminados, quienes, de no repudiar la herencia, llegaran al juicio a conformar un litis consorcio necesario, porque no es posible dictar el respectivo fallo sin su presencia, el cual será uniforme para todos.
Sobre el último punto la Corte la Corte ha considerado que «al presente proceso destinado a declarar la existencia y disolución de la sociedad de hecho constituida por la demandante y Eugenio Rueda Gómez, ya fallecido (…), se convocaron como sujetos pasivos del mismo a la señora María Udalia Rueda Pulido, como heredera determinada del nombrado causante y junto con ella también a los herederos indeterminados, lo que acompasa con lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 del C. de P.C [hoy plasmado en el artículo 87 del Código General del Proceso]; de ese modo se integra, pues, por disposición de la ley, un litisconsorcio necesario entre los herederos reconocidos y los indeterminados demandados, lo cual genera varios efectos procesales incidentes para lo que aquí se ha de resolver: a) una sentencia uniforme para todos los litisconsortes; y, b) que los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás» (CSJ SC, 15 mar. 2001, rad. 6370), así mismo, en otro pronunciamiento más reciente se anotó que «(…) en razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral(…)» (CSJ SC, 2 sep. 2005, rad. 7781).
Es entonces esa calidad de litis consortes necesarios de los demandados dentro del referido juicio, lo que permite que la oportuna alegación de la excepción de prescripción, y de hecho de cualquier otra defensa, los beneficie a todos, al ser claro que, al tenor del artículo 61 del Código General del Proceso, «las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás», conclusión que no sufre afectación por el hecho de que, según la misma norma «los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos», pues el alegar la defensa extintiva en comento, no corresponde a un acto de disposición, como si lo es por ejemplo el conciliar, transigir o allanarse.
4. Bajo este panorama, la decisión del Juzgado Único del Circuito de El Banco, Magdalena, de no estudiar si procedía o no declarar probada la excepción de prescripción, incluso para los demandados que no la alegaron expresamente, afectó la garantía fundamental de éstos al debido proceso, lo que impone a dicha autoridad volver a emitir decisión de segundo grado sobre ese particular, sin que esté de más resaltar, que ello se enmarca en la inconformidad que los ejecutados elevaron contra la sentencia de primera instancia.
5. Ante el motivo de procedencia del amparo acabado de evidenciar, resulta procedente flexibilizar el requisito de la inmediatez, por evidenciarse que, en el caso particular, los seis (6) meses que de ordinario se han considerado como límite para el oportuno reclamo por la vulneración de los derechos fundamentales, fueron excedidos por tan solo tres (3) días, si en cuenta se tiene que el fallo discutido data del 20 de septiembre de 2021 mientras la tutela se presentó el 23 de marzo de corriente año.
6. En consonancia con lo expuesto, se revocará la decisión constitucional de primer grado para en su lugar acceder a la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y en su lugar concede la protección invocada.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, Magdalena, que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba el expediente del proceso cuestionado, el cual tendrá que solicitar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, emita nuevo fallo en que resuelva el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, teniendo en cuenta lo plasmado en la considerativa de la presente sentencia.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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