STC6483 2022

MAYO

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STC6483-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6483-2022  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2022-00078-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 5 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la  acción de tutela promovida por Bertha Elisa, Stael María,  Amellia y Yasmine Guillén Quintero, contra el Juzgado Único  Civil del Circuito y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, ambos de  El Banco, Magdalena, a cuyo trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  promotoras, a través de apoderado judicial, reclamaron el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  las autoridades encausadas.  

Solicitan,  entonces, que se ordene «revocar  la providencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Único  Civil del Circuito de El Banco Magdalena y de igual forma la de  primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de esa misma localidad»  y, en consecuencia, «se  profiera la respectiva sentencia en la cual se decrete la  prescripción de la acción cambiaria a [su]  favor, dentro del proceso radicado 47-245-40-89-002-2010-00154-00».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        El  2 de abril de 2009 Carlos Mario Zuluaga Gómez promovió  ejecución contra Elisa Quintero Cantillo, con base en una  letra de cambio vencida el 25 de julio de 2006, pero al fallecer  ésta, dirigió la acción contra las aquí  accionantes y demás herederos determinados de la deudora, así  como contra los herederos indeterminados, no obstante, tras varias  declaraciones de nulidades procesales, el 3 de agosto de 2016 se  libró mandamiento de pago, notificado en estado del día  5 del mismo mes y año.  

2.2.        El  17 de agosto de 2016 se notificaron personalmente de la orden de  apremio las aquí accionantes Bertha Elisa y Stael María  Guillén Quintero, sin proponer ninguna excepción; el 5  de octubre del mismo año se notificó el apoderado  judicial designado por Yurannys Stefanny Rojas Guillén, Javier  y Rafael Guillén Quintero, y las ya notificadas Bertha Elisa y  Stael María Guillén Quintero, y entre varias defensas  propuso la excepción de prescripción; el 2 de febrero  de 2018 se notificó el mandatario judicial de Rafael Guillén  Quintero y el 27 de septiembre de esa misma anualidad acudió  al proceso el curador ad  litem  designado para representar a Carlos Julio Guillén Quintero y a  las aquí accionantes Amelia y Jazmine Guillén Quintero,  ninguno propuso excepciones.  

2.3.        El  28 de junio de 2019 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El  Banco, Magdalena, dictó sentencia en que negó las  excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la  ejecución, decisión que revocó el 20 de  septiembre de 2021 el Juzgado Único Civil del Circuito de la  misma ciudad, para en su lugar declarar probada la excepción  de prescripción propuesta por Yurannys Stefanny Rojas Guillén  y Javier y Rafael Guillén Quintero y mantener la ordenar  seguir adelante con el cobro en contra de las aquí accionantes  y Carlos Julio Guillén Quintero.  

2.4.        Por  vía de tutela se duelen las quejosas, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, afirman, «resulta  inconcebible la vigencia de la acción cambiaria luego de trece  años de haberse presentado la demanda ejecutiva, pues la  acción cambiaria de una letra de cambio prescribe en tres  años, contados desde la exigibilidad del título valor»,  bajo el entendido que la presentación de la demanda no  interrumpió el término de prescripción de la  acción, además, afirmaron, debió declararse que  la excepción de prescripción que alegaron los  demandados Yurannys Stefanny Rojas Guillén y Javier y Rafael  Guillén Quintero, también beneficiaba a los demás  integrantes de la pasiva.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1. El          Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, hizo un          recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso          cuestionado (rad. 2010-00154) y defendió la legalidad de las          mismas.  

            

2. El          Juzgado Único Civil del Circuito de la misma ciudad, como          parte del relato que hizo del decurso criticado, citó los          apartes que consideró relevantes de la sentencia de segunda          instancia antes individualizada, resaltando que allí, de los          ejecutados, «el          juzgado solo amparó a los que alegaron expresamente la          excepción de mérito de la prescripción, mas no          a quienes no la alegaron dentro de la oportunidad que se tuvo para          ello, ya que el artículo 282 del C.G.P. exige que la          prescripción sea alegada por la parte interesada».  

Pidió  que se negara la protección por incumplir con el requisito de  la inmediatez, porque «el  apoderado accionante fungió como representante judicial de dos  de los que comparecieron al proceso ejecutivo, por lo cual se le  facilitaba acudir a la acción constitucional dentro de un  plazo razonable y no después de algo más de seis  meses».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo por incumplir con el requisito de  procedibilidad de la inmediatez, tras constatar que el reclamo se  enfiló contra los fallos de 18 de junio de 2019 del Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena y de 20 de  septiembre de 2021 del Juzgado Único Civil del Circuito de la  misma ciudad, último de los cuales fue emitido más de  seis meses antes de presentada la tutela el 23 de marzo del presente  año, sin que ningún motivo se expusiera para justificar  la tardanza, presupuesto que, agregó, tiene mayor relevancia  en el presente caso, porque el cuestionamiento recae sobre una  providencia judicial, que en principio no es discutible a través  de la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora, sosteniendo que, si bien el fallo de  segundo grado en comento fue notificado de manera virtual el mismo  día de su emisión el 20 de septiembre de 2021, debió  tenerse por notificado luego de transcurridos los dos días  señalados en el inciso tercero del artículo 8º del  Decreto 806 de 2020, sumados a los tres días del término  de ejecutoria, de ahí que el cómputo de los seis (6)  meses establecidos como el término razonable para entablar la  tutela, debían contare desde el 28 de septiembre de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  queja de las promotoras recae sobre la sentencia de 20 de septiembre  de 2021 del Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco,  Magdalena, que revocó la decisión de 28 de junio de  2019 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, para  en su lugar declarar probada la excepción de prescripción  propuesta por Yurannys Stefanny Rojas Guillén, Javiel Guillén  Quintero y Rafael Guillén Quinero, pero ordenar seguir  adelante con la ejecución contra las aquí accionantes y  Carlos Julio Guillén Quintero, pues en su criterio, esa  defensa debió beneficiar a todos los integrantes de la parte  demandada.  

3.        En  la decisión cuestionada, la autoridad convocada consideró  que la defensa extintiva en comento no podía cobijar a todos  los integrantes del extremo pasivo porque, «la  obligación demandada tiene la calidad de ser solidaria, lo que  nos lleva a considerar que nos encontramos en presencia de un  litisconsorte necesario (sic),  pues dicha obligación es divisible art. 1582, pues cada uno de  los demandados solo está llamado a responder por la cuota  parte que le correspondería en la deuda de su señora  madre Elisa Quintero Cantillo y solo están llamados a  beneficiarse de la excepción de prescripción de la  acción cambiaria los que alegaron ésta dentro de la  oportunidad que le brinda la ley, en el presente caso los señores  Yurannys Stefanny Rojas Guillén, Javier Guillén  Quintero y Rafael Guillén Quintero, pues los restantes  demandados no alegaron la misma o no lo hicieron dentro del término  que le correspondía, y que fueron los señores Bertha  Elisa Guillén Quintero y Stael María Guillén  Quintero, Carlos julio Guillén Quintero, Amelia Guillén  Quintero y Jazmine Guillén Quintero, pues solo frente aquellos  es procedente decretarla a la luz de lo previsto en los art. 2513 y  2540 del C. C. pues si bien el Dr. Orlando Rafael Granados Pérez  quien funge como apoderado judicial de las señoras Bertha  Elisa Guillén Quintero y Stael María Guillén  Quintero estas se notificaron el 17 de agosto de 2016 y tenían  10 días hábiles para oponerse y alegar la prescripción  de la acción cambiaria, término que les feneció  y que no se re convalidad con la presentación que hace su  abogado el día 5 de octubre de 2016.  

No  obstante, el anotado razonamiento pasa por alto el que los demandados  fueron convocados al juicio como herederos de Elisa Quintero  Cantillo, luego de que la demanda contra ésta se presentara el  2 de abril de 2009 y ella falleciera el día 22 del mismo mes y  año, particularidad de singular trascendencia para el presente  caso, porque tales herederos no solo son los representantes de la  sucesión de la deudora (artículo 1155 del Código  Civil) sino también tienen un claro interés en  preservar la masa de bienes relictos, que podría verse  afectada de prosperar las pretensiones del juicio al que son  convocados, de ahí que se consideran partes del proceso y se  procura la vinculación al trámite de todos,  determinados e indeterminados, quienes, de no repudiar la herencia,  llegaran al juicio a conformar un litis consorcio necesario, porque  no es posible dictar el respectivo fallo sin su presencia, el cual  será uniforme para todos.  

Sobre  el último punto la Corte la Corte ha considerado que «al  presente proceso destinado a declarar la existencia y disolución  de la sociedad de hecho constituida por la demandante y Eugenio Rueda  Gómez, ya fallecido (…),  se convocaron como sujetos pasivos del mismo a la señora María  Udalia Rueda Pulido, como heredera determinada del nombrado causante  y junto con ella también a los herederos indeterminados, lo  que acompasa con lo dispuesto en el inciso final del artículo  81 del C. de P.C [hoy  plasmado en el artículo 87 del Código General del  Proceso]; de ese modo  se integra, pues, por disposición de la ley, un litisconsorcio  necesario entre los herederos reconocidos y los indeterminados  demandados, lo cual genera varios efectos procesales incidentes para  lo que aquí  se ha de resolver: a) una sentencia uniforme para  todos los litisconsortes; y, b) que los recursos y en general las  actuaciones de cada cual favorecerán a los demás»  (CSJ SC, 15 mar. 2001, rad. 6370),  así mismo, en otro pronunciamiento más reciente se  anotó que «(…)  en razón  de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en  la masa hereditaria,  ellos forman un  consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que  tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral(…)»  (CSJ SC, 2 sep. 2005,  rad. 7781).  

Es  entonces esa calidad de litis consortes necesarios de los demandados  dentro del referido juicio, lo que permite que la oportuna alegación  de la excepción de prescripción, y de hecho de  cualquier otra defensa, los beneficie a todos, al ser claro que, al  tenor del artículo 61 del Código General del Proceso,  «las  actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás»,  conclusión que no  sufre afectación por el hecho de  que, según la misma norma «los  actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo  tendrán eficacia si emanan de todos»,  pues el alegar la defensa extintiva en comento, no corresponde a un  acto de disposición, como si lo es por ejemplo el conciliar,  transigir o allanarse.  

4.        Bajo  este panorama, la decisión del Juzgado Único del  Circuito de El Banco, Magdalena, de no estudiar si procedía o  no declarar probada la excepción de prescripción,  incluso para los demandados que no la alegaron expresamente, afectó  la garantía fundamental de éstos al debido proceso, lo  que impone a dicha autoridad volver a emitir decisión de  segundo grado sobre ese particular, sin que esté de más  resaltar, que ello se enmarca en la inconformidad que los ejecutados  elevaron contra la sentencia de primera instancia.  

5.        Ante  el motivo de procedencia del amparo acabado de evidenciar, resulta  procedente flexibilizar el requisito de la inmediatez, por  evidenciarse que, en el caso particular, los seis (6) meses que de  ordinario se han considerado como límite para el oportuno  reclamo por la vulneración de los derechos fundamentales,  fueron excedidos por tan solo tres (3) días, si en cuenta se  tiene que el fallo discutido data del 20 de septiembre de 2021  mientras la tutela se presentó el 23 de marzo de corriente  año.  

6.        En  consonancia con lo expuesto, se revocará la decisión  constitucional de primer grado para en su lugar acceder a la  protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y en su lugar concede  la  protección invocada.  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado Único Civil del Circuito de  El Banco, Magdalena, que dentro de los diez (10) días  siguientes a la fecha en que reciba el expediente del proceso  cuestionado, el cual tendrá que solicitar dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la  presente decisión, emita nuevo fallo en que resuelva el  recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida  el 29 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  la misma ciudad, teniendo en cuenta lo plasmado en la considerativa  de la presente sentencia.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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