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AC1769-2022 (2019-04242-00)_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1769-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04242-00
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de reposición presentado por la parte actora frente a la providencia dictada el 24 de marzo del año en curso.
I. ANTECEDENTES
1. Efraín Alejandro Pachón Chávez solicitó el reconocimiento del laudo arbitral proferido el 10 de marzo de 2017 por el Tribunal Arbitral del Deporte con sede en Lausanne, Suiza, en el radicado CAS 2015/O/4265.
2. Una vez subsanada la demanda, en proveído de 26 de mayo de 2021 se admitió y ordenó la notificación al convocado Teófilo Antonio Gutiérrez Roncancio a la dirección suministrada en el libelo introductor -carrera 57 No. 72-56 de Barranquilla- (fol. 40, archivo digital: 01 Cuaderno Corte).
3. Ante la inactividad de la parte actora, mediante auto de 15 de septiembre siguiente, se le requirió para que cumpliera la carga procesal correspondiente, so pena de dar por desistida la actuación, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso.
4. El 14 de octubre, el interesado allegó constancia de haber remitido un “sobre manila” que “dice contener: DOCUMENTOS”, a la carrera 40 B No. 91-130 de dicha urbe, aduciendo que “en [los] contratos que obran en el expediente, se identifica como dirección del Sr. Teófilo Gutiérrez, la carrera 40B No. 91-130 en la ciudad de Barranquilla”. La respectiva misiva fue entregada a Karelis Fontalvo, el 13 de octubre de 2021 (Archivo digital: 09. MEMORIAL_CITACIÓN NOTIFICACIÓN PERSONAL).
5. El 16 de noviembre de 2021 se aportó la “guía de correo, oficio de notificación por aviso, auto de admisión de demanda cotejado” y sus anexos, donde consta que el 5 del mismo mes y año se entregó, en la carrera 40B No. 91-130 de Barranquilla, la comunicación de que trata el artículo 292 del ordenamiento adjetivo, a Teófilo Gutiérrez “Padre” (Archivo digital: 10. MEMORIAL_AVISO).
6. El 18 siguiente, se allegó poder conferido por el demandado y el 29 postrero se recepcionó la renuncia del respectivo profesional del derecho, quien manifestó retomarlo en memorial del 9 de diciembre (Archivo digital: 12. MEMORIAL PODER_DEMANDADO).
7. El 24 de marzo de 2022, se dispuso reconocerle personería al apoderado judicial de Gutiérrez Roncancio y tenerlo por notificado por conducta concluyente a partir del momento establecido por el artículo 301 del estatuto adjetivo (Archivo digital: 13. RECONOCE PERSONERÍA_CONDUCTA CONCLUYENTE).
8. En desacuerdo, el reclamante presentó recurso de reposición contra la última determinación, argumentando que, al haberse surtido exitosamente el enteramiento consagrado en el canon 292 adjetivo, la pasiva quedó debidamente vinculada a la litis sin hacer uso del traslado para contestar, máxime, por haber indicado que renunciaba “a la notificación y ejecutoria del auto que admita este poder”.
Con todo, agregó, como el 18 de noviembre de 2021, su contendiente adosó el mandato conferido a un profesional del derecho, “[l]a notificación se entiende con la radicación del poder, que es el que habilita para actuar en nombre de su representado, no el acto de reconocimiento de personería”, que, desde su punto de vista “no debe ser entendido como el acto de inicio de la actuación procesal como lo está entendiendo la Honorable Corte, máxime cuando ya se ha surtido con anterioridad la notificación de la demanda” y, a solicitud suya, la Secretaría de la Sala le envió el link de acceso digital al expediente.
Basado en ello, solicitó revocar la decisión cuestionada.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso el recurso de reposición “procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”; luego, resulta viable la censura promovida contra el auto de 24 de marzo de 2022, por medio del cual se reconoció personería al apoderado de la parte demandada y se le tuvo por notificado por conducta concluyente.
2. Censura el inconforme la última decisión por considerar que con la citación para notificación personal y el aviso enviados a la carrera 40 B No. 91-130 de la ciudad de Barranquilla, se integró, en debida forma, el contradictorio, pues ambas comunicaciones fueron recibidas sin objeción alguna y pocos días después de su entrega, el requerido otorgó poder a un abogado, quien concurrió al despacho a solicitar copia de la actuación, dejando transcurrir en silencio el traslado para contestar la demanda.
3. El proveído confutado se mantendrá incólume por las siguientes razones:
3.1. A diferencia de lo expuesto por el opugnador, el Despacho encuentra que las misivas enviadas al llamado a juicio para surtir la notificación personal y por aviso, consagradas en los artículos 291 y 292 del estatuto procedimental, no satisfacen los requerimientos de esas disposiciones y, por tanto, no pueden tenerse como realizadas “en debida forma”.
Lo anterior, porque, en primer lugar, la única dirección de notificaciones del convocado informada por el actor, fue la “carrera 57 No. 72-56” de Barranquilla, según se lee en el acápite pertinente de la demanda, pues el lugar al que fueron remitidos los mencionados oficios –carrera 40 B No. 91-130 de la misma localidad-, no se suministró como sitio para los efectos indicados, ni en el libelo introductor ni en el memorial con el cual se allegaron los contratos, donde se plasmó esa dirección como perteneciente a Gutiérrez Roncancio.
De manera que no puede entenderse satisfecho el requisito de que trata el inciso segundo del numeral 3º del artículo 291 procesal, según el cual «[l]a comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado» (se resalta).
3.2. Aún si se hiciera caso omiso de aquella exigencia y se entendiera, como lo pretende el memorialista, que con el aporte de dichos convenios, por demás suscritos hace varios años -28 de junio de 2012 y 20 de octubre de 2014, respectivamente- era viable notificar en ese sitio al encausado, lo cierto es que tampoco se acataron los lineamientos del párrafo cuarto de la citada regla, a cuyo tenor: «[l]a empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de ésta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente».
Ello, por cuanto el servicio de mensajería seleccionado por el interesado para cumplir con la carga procesal en comento, no cotejó ni selló el contenido del “sobre manila” entregado y, por el contrario, consignó en la “prueba de entrega” arrimada a las diligencias, lo siguiente: “observaciones de admisión: PRODUCTO SIN VERIFICAR” (Fol. 4, archivo digital: 09. MEMORIAL_CITACIÓN NOTIFICACIÓN PERSONA).
Tal rito únicamente se observó con la documentación enviada para dar curso al acto de enteramiento previsto en el artículo 292 ejusdem, diligencia que no suple los requisitos establecidos por el legislador para la práctica de la notificación personal (art. 291 CGP).
3.3. Tampoco sale avante la postura del recurrente, en torno a la fecha en que debió tenerse por surtida la notificación por conducta concluyente de su contraparte, pues si bien éste allegó el poder conferido a su apoderado el 18 de noviembre de 2021, lo cierto es que el canon 301 adjetivo estipula que «[q]uien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad» (negrillas y subraya para resaltar).
Como en este asunto las comunicaciones dirigidas al enjuiciado, no cumplieron con las formalidades requeridas en los preceptos ya analizados -291 y 292 del C.G.P.-, inadmisible resulta concluir que nos encontramos ante la última hipótesis, pues la remisión del link de acceso digital al expediente por parte de la Secretaría de la Sala al procurador judicial del demandado, constituye un mero acto de comunicación, incapaz de sustituir los precisos lineamientos que deben obedecer las partes para integrar el contradictorio.
4. Las consideraciones expuestas conllevan la ratificación de la providencia recriminada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 24 de marzo de 2022, por medio del cual se dispuso reconocerle personería al apoderado judicial de Teófilo Gutiérrez Roncancio y tener al convocado como notificado por conducta concluyente.
SEGUNDO: EN FIRME esta determinación se decidirá lo pertinente en relación con el memorial recepcionado el pasado 7 de abril de 2022.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada