STC5795 2022

MAYO

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STC5795-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5795-2022  

Radicación  n.º 41001-22-14-000-2022-00071-01  

(Aprobado  en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva  el  1 de marzo de 2022,  que declaró improcedente la tutela de María  Luz Dary Vargas Sons frente  al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Garzón, trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio nº  2018-00072.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado, la solicitante reclamó  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.  

2.      Relató en síntesis que, con  ocasión del accidente de tránsito ocurrido en el año  2016, donde estuvo involucrada una camioneta de la cual es titular  (que era conducida por su hijo Leandro Efraín Aristizábal  Vargas), murió Gerardo Méndez Ordoñez, y en  virtud de estos hechos se efectuó transacción entre AIG  Seguros Colombia S.A. y la esposa e hijos del mencionado difunto.  

Expuso  que, en el año 2018, «los  padres (sic)  y hermanos»  del fallecido iniciaron en su contra y del conductor del vehículo,  litigio de responsabilidad civil extracontractual, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón.  

Indicó  que «nunca  fue notificada en legal forma del auto admisorio de la [d[emanda»,  puesto que la dirección informada en el escrito introductor no  correspondía a su lugar de residencia, por lo tanto, el  despacho cognoscente nombró curador  ad-litem,  y posteriormente, condenó a los querellados en la demanda  declarativa  al pago de los perjuicios pretendidos en la misma, decisión  que quedó en firme.  

Señaló  que, con motivo de la precitada sentencia, se inició ante el  mismo fallador, ejecutivo singular en el cual se libró  mandamiento de pago y se ordenó el 19 de abril de 2021,  embargo de una vivienda de su propiedad, y de los derechos y acciones  que tiene sobre otro inmueble.  

3.  En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional  herramienta constitucional se declare la nulidad de todo lo actuado  en el juicio de responsabilidad civil extracontractual y se revoque  la sentencia que se profirió en dicho trámite.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón no realizó  ningún pronunciamiento y se limitó a remitir la  información solicitada por la colegiatura.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Declaró  improcedente la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, al estimar que la  gestora cuenta con un instrumento para garantizar sus derechos,  además arguyó que «(…)  de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  134 del Código General del Proceso, la nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse en la diligencia  de entrega o como excepción en la ejecución de la  sentencia o mediante el recurso de revisión, sino se pudo  alegar por la parte en las anteriores oportunidades)».  

Insistió  que  «(…)  el  numeral 7º del artículo 355 del estatuto procesal,  consigna como causal de revisión, estar el recurrente en  alguno de los casos de indebida representación o falta de  notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada  la nulidad. (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la quejosa refutando los motivos que tuvo  el tribunal a quo para no acceder al amparo, por lo tanto, al  respecto explicó que «el  proceso ejecutivo iniciado para el cobro de las sumas ordenadas en la  sentencia reprochada ya generó la imposición y  materialización de medidas cautelares en contra del patrimonio  de mi poderdante».  

Igualmente,  reiteró las peticiones iniciales y agregó que en  subsidio de las mismas, se conceda el auxilio como un «mecanismo  transitorio para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, mientras se ejercen los [medios]  judiciales ordinarios para evitar la postergación de la  violación de los derechos fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Garzón  vulneró  las prerrogativas invocadas por la actora dentro del pleito de  responsabilidad civil, al no notificarla en debida forma del inicio  del mismo y de las actuaciones subsiguientes, impidiéndole  ejercer el contradictorio.  

2.        De  la subsidiariedad  

La  inobservancia de este requisito se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque  aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectación de los derechos cuya  tutela reclama,  o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda  constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con  antelación frente al funcionario competente.  

En  virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en  precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera  alternativa o supletoria en la solución de las controversias,  ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un  recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

3.    Del caso concreto  

En  el asunto que se somete a examen, el ruego tuitivo se revela  improcedente dada la preterición del requisito de  procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia  que la libelista tiene a su alcance otro medio de defensa apto para  el pleno ejercicio de las prerrogativas que estima conculcadas.  

En  efecto, es claro que la promotora de la salvaguarda, fundó su  reclamo en que no fue debidamente notificada de la admisión de  la demanda declarativa, lo que derivó en el proferimiento de  una providencia contraria a sus intereses, por cuanto adujo que, la  condenaron al pago de los perjuicios pretendidos y posteriormente,  por motivo de dicha sentencia, se procedió al embargo de  bienes de su propiedad, situaciones que alega vulneraron sus  garantías y frente a las cuales no pudo ejercer el derecho de  contradicción.  

Atendiendo  que la censura se centró en ese punto, es evidente que no es  la acción constitucional el instrumento procedente para  dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó  para tal efecto el recurso  extraordinario de revisión,  que, a voces del numeral 7º del artículo 355 del Código  General del Proceso, procede por «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  y mientras  atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356  ejusdem.  

Establece  el citado ordenamiento en su artículo 133, numeral 8º,  que una de las causales en las que procede la declaratoria de nulidad  de la actuación se configura cuando «…no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las  demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser  citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a  cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se  cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra  persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».  

Por  su parte, el inciso 2º del artículo 134 ibídem,  señala que «(…)  [l]a  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, (…)  podrá  también alegarse (…)  mediante el recurso de revisión,  si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades  (…)».  

Entonces,  la vía ordinaria prevista, según el contexto jurídico  traído a colación, para exponer su súplica es la  consagrada en la referida normativa que reglamenta la forma en que  debe alegarse la indebida  notificación  cuando ya se encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin al  proceso y la parte no ha convalidado la nulidad.  

Esta  Corporación en un caso similar precisó:  

«(…)  a fin de lograr el propósito aquí perseguido, o sea,  que se declare la nulidad de la sentencia …el ordenamiento  legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la (…)  quejosa  controvertir, a través de alternas sendas jurídicas,  los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente  el recurso  de revisión  …con que puede poner en conocimiento del juez natural las  irregularidades aquí planteadas; luego, no es dable pretender  el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional  vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el  competente, según aquí se persigue»  (CSJ STC, 13 Feb. y 12 Dic. 2013, rads. 00211-00 y 02757-00,  reiterado en STC1702-2016, 15 de feb. 2016, rad. 2015-00505-01).  

Y  en otra ocasión se expuso:  

«(…)  es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el  Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el  ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa,  ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir  mediante otro mecanismo legal, concretamente (…)   el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja  constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez  competente las irregularidades aquí planteadas, entre  ellas, la indebida notificación»  (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, reiterada en STC2435 de 5 de  marzo de 2015) (Negrillas de la Corte).  

Entonces,  dada la idoneidad de la herramienta judicial reseñada, la cual  no acreditó la gestora haber utilizado, no procede el auxilio  ni siquiera como mecanismo de protección transitoria; al  respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:  

«En  cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera  transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho  referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la  accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para  analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin  que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación, pues la promotora de la acción no se  encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud,  que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución  a sus reparos»  (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01).  

Recuérdese  que, atendido el carácter residual de la tutela, ésta  no se encuentra instituida para reemplazar los instrumentos  establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de  las garantías procesales de los intervinientes en un proceso,  pues lo contario conllevaría invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política.  

De  ahí que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el  ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se  puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez ordinario.  

Por  lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan esbozado y menos probado las exigencias que  hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento,  se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97). Al respecto, cabe recordar que la simple afirmación  del hipotético acaecimiento del citado menoscabo es  insuficiente para justificar la procedencia de la protección  deprecada.  

5.        Conclusión  

La  presente demanda desatiende  el carácter subsidiario  que la gobierna, ya que frente a la reclamación que plantea la  gestora de la salvaguarda, esto es, la  indebida notificación o falta de enteramiento del trámite  de responsabilidad civil en cuestión,  existe un mecanismo procesal pertinente – recurso de revisión  – a través del cual puede alegar tal irregularidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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