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STC5795-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5795-2022
Radicación n.º 41001-22-14-000-2022-00071-01
(Aprobado en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 1 de marzo de 2022, que declaró improcedente la tutela de María Luz Dary Vargas Sons frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio nº 2018-00072.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado, la solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. Relató en síntesis que, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en el año 2016, donde estuvo involucrada una camioneta de la cual es titular (que era conducida por su hijo Leandro Efraín Aristizábal Vargas), murió Gerardo Méndez Ordoñez, y en virtud de estos hechos se efectuó transacción entre AIG Seguros Colombia S.A. y la esposa e hijos del mencionado difunto.
Expuso que, en el año 2018, «los padres (sic) y hermanos» del fallecido iniciaron en su contra y del conductor del vehículo, litigio de responsabilidad civil extracontractual, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón.
Indicó que «nunca fue notificada en legal forma del auto admisorio de la [d[emanda», puesto que la dirección informada en el escrito introductor no correspondía a su lugar de residencia, por lo tanto, el despacho cognoscente nombró curador ad-litem, y posteriormente, condenó a los querellados en la demanda declarativa al pago de los perjuicios pretendidos en la misma, decisión que quedó en firme.
Señaló que, con motivo de la precitada sentencia, se inició ante el mismo fallador, ejecutivo singular en el cual se libró mandamiento de pago y se ordenó el 19 de abril de 2021, embargo de una vivienda de su propiedad, y de los derechos y acciones que tiene sobre otro inmueble.
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional herramienta constitucional se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio de responsabilidad civil extracontractual y se revoque la sentencia que se profirió en dicho trámite.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón no realizó ningún pronunciamiento y se limitó a remitir la información solicitada por la colegiatura.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, al estimar que la gestora cuenta con un instrumento para garantizar sus derechos, además arguyó que «(…) de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 134 del Código General del Proceso, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión, sino se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades)».
Insistió que «(…) el numeral 7º del artículo 355 del estatuto procesal, consigna como causal de revisión, estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la quejosa refutando los motivos que tuvo el tribunal a quo para no acceder al amparo, por lo tanto, al respecto explicó que «el proceso ejecutivo iniciado para el cobro de las sumas ordenadas en la sentencia reprochada ya generó la imposición y materialización de medidas cautelares en contra del patrimonio de mi poderdante».
Igualmente, reiteró las peticiones iniciales y agregó que en subsidio de las mismas, se conceda el auxilio como un «mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, mientras se ejercen los [medios] judiciales ordinarios para evitar la postergación de la violación de los derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón vulneró las prerrogativas invocadas por la actora dentro del pleito de responsabilidad civil, al no notificarla en debida forma del inicio del mismo y de las actuaciones subsiguientes, impidiéndole ejercer el contradictorio.
2. De la subsidiariedad
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Del caso concreto
En el asunto que se somete a examen, el ruego tuitivo se revela improcedente dada la preterición del requisito de procedibilidad que viene de reseñarse, por cuanto se evidencia que la libelista tiene a su alcance otro medio de defensa apto para el pleno ejercicio de las prerrogativas que estima conculcadas.
En efecto, es claro que la promotora de la salvaguarda, fundó su reclamo en que no fue debidamente notificada de la admisión de la demanda declarativa, lo que derivó en el proferimiento de una providencia contraria a sus intereses, por cuanto adujo que, la condenaron al pago de los perjuicios pretendidos y posteriormente, por motivo de dicha sentencia, se procedió al embargo de bienes de su propiedad, situaciones que alega vulneraron sus garantías y frente a las cuales no pudo ejercer el derecho de contradicción.
Atendiendo que la censura se centró en ese punto, es evidente que no es la acción constitucional el instrumento procedente para dirimir su inconformidad, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión, que, a voces del numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», y mientras atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem.
Establece el citado ordenamiento en su artículo 133, numeral 8º, que una de las causales en las que procede la declaratoria de nulidad de la actuación se configura cuando «…no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
Por su parte, el inciso 2º del artículo 134 ibídem, señala que «(…) [l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, (…) podrá también alegarse (…) mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)».
Entonces, la vía ordinaria prevista, según el contexto jurídico traído a colación, para exponer su súplica es la consagrada en la referida normativa que reglamenta la forma en que debe alegarse la indebida notificación cuando ya se encuentra ejecutoriada la sentencia que puso fin al proceso y la parte no ha convalidado la nulidad.
Esta Corporación en un caso similar precisó:
«(…) a fin de lograr el propósito aquí perseguido, o sea, que se declare la nulidad de la sentencia …el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la (…) quejosa controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente el recurso de revisión …con que puede poner en conocimiento del juez natural las irregularidades aquí planteadas; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue» (CSJ STC, 13 Feb. y 12 Dic. 2013, rads. 00211-00 y 02757-00, reiterado en STC1702-2016, 15 de feb. 2016, rad. 2015-00505-01).
Y en otra ocasión se expuso:
«(…) es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente (…) el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación» (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, reiterada en STC2435 de 5 de marzo de 2015) (Negrillas de la Corte).
Entonces, dada la idoneidad de la herramienta judicial reseñada, la cual no acreditó la gestora haber utilizado, no procede el auxilio ni siquiera como mecanismo de protección transitoria; al respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:
«En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01).
Recuérdese que, atendido el carácter residual de la tutela, ésta no se encuentra instituida para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues lo contario conllevaría invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De ahí que, si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez ordinario.
Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan esbozado y menos probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97). Al respecto, cabe recordar que la simple afirmación del hipotético acaecimiento del citado menoscabo es insuficiente para justificar la procedencia de la protección deprecada.
5. Conclusión
La presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, ya que frente a la reclamación que plantea la gestora de la salvaguarda, esto es, la indebida notificación o falta de enteramiento del trámite de responsabilidad civil en cuestión, existe un mecanismo procesal pertinente – recurso de revisión – a través del cual puede alegar tal irregularidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS