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STC5796-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5796-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00210-01
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 15 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Torres Prieto contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (en adelante SAE S.A.S.), extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes del proceso distinguido con radicación 2016-00032.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia» y tutela judicial efectiva «en conexidad con el derecho de propiedad».
2. Dice que el 20 de octubre de 2014, junto con sus hijos, suscribió contrato de promesa de compraventa con Paula Natalia Ruiz Barrera sobre el inmueble distinguido con matrícula 50C-201248841 ubicado en la Localidad de Suba de esta ciudad, que protocolizó en la escritura pública 2563 de 16 de octubre de 2015 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá «por lo cual adquirimos la propiedad del bien», luego de haber «paga[do] una porción del precio convenido».
Señala que, al proceder a inscribir el referido instrumento público en la respectiva Oficina de Registro, fue informado que «el folio… se encontraba bloqueado como consecuencia de la inscripción de una medida cautelar originada en un proceso de extinción de dominio» comunicada por la Fiscalía General de la Nación a través del oficio 3756 de 1º de diciembre de 2015, pero «por hechos que se verificaron con anterioridad a la suscripción del aludido contrato de compraventa y el inicio de la posesión»; como consecuencia de ello, agrega, «no logramos realizar la inscripción… que nos acredita como propietarios», viéndose «forzados a cesar en el pago de las cuotas del precio inicialmente acordado».
Informa que, en compañía de los demás compradores, compareció al trámite extintivo adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha especialidad, «con la finalidad de ejercer los derechos como poseedores y propietarios legítimos del inmueble… [y] ejercer oposición a esa medida» actuación que finalizó con sentencia de 17 de octubre de 2017 a través de la cual no se decretó la pérdida del derecho de propiedad a favor de quien aún figuraba como titular de dicho derecho en la respectiva matrícula inmobiliaria, esto es Paula Natalia Ruiz Barrera, reconociéndoles a los compradores, en todo caso, la buena fe exenta de culpa y la condición de «propietarios».
Refiere que la anterior determinación, al ser sometida al grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, fue confirmada a través del fallo de 26 de abril de 2021; no obstante, la aludida corporación «desconoce la condición de compradores como poseedores y propietarios del inmueble objeto del proceso» aduciendo que el pronunciamiento realizado por el juzgado de primer nivel en tal sentido resultaba ajeno al proceso extintivo.
Indica que, en cumplimiento de las anteriores providencias judiciales, la SAE S.A.S. expidió la resolución 2231 de 29 de octubre de 2021 a través de la cual ordenaba la devolución del bien, previa cancelación de la medida de administración registrada en la matrícula inmobiliaria, a Paula Natalia Ruiz Barrera, por ser la persona inscrita como propietaria del aquel, «desconociendo la condición de poseedores y legítimos propietarios del inmueble».
3. Si bien el actor no atribuye defecto específico a la providencia emanada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó, en sede de consulta, la sentencia desestimatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha especialidad, considera que la misma «ha implicado el desconocimiento de condición de poseedores del inmueble», de igual manera, estima que las «actuaciones materiales adoptados [sic] por la Sociedad de Activos Especiales… con el pretendido propósito de dar cumplimiento a la orden judicial y realizar la devolución del activo, han significado la vulneración de [sus] derechos fundamentales… al desconocer [su] doble condición (junto con [sus] hijos) de poseedores y propietarios legítimos del inmueble».
4. En razón de ello solicita, ordenar a la colegiatura querellada «que aclare la sentencia del… 26 de abril de… 2021… solo en lo que guarda relación con el reconocimiento de la condición de propietarios y poseedores del bien objeto del proceso de extinción de dominio, en el sentido de establecer que sí somos poseedores con escritura pública de compraventa o aclara que no existe ningún desconocimiento o pronunciamiento por parte del Tribunal que reste efectos a nuestra escritura o a nuestra posesión y que deben entregar el inmueble a los poseedores quienes ostentaban la posesión al momento de la medida cautelar [SIC]».
Asimismo, pide que se conmine a la SAE S.A.S. a «realizar la entrega material y física al suscrito accionante… y a [sus] hijos… en [su] condición de propietarios actuales y poseedores [SIC]», al tiempo que «levante y deje sin efecto… la anotación N° 19 del folio de matrícula inmobiliaria».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación cuestionada indicó que en ella quedaron plasmados los fundamentos de orden probatorio y legal que tuvo la colegiatura para refrendar la no extinción del dominio del inmueble vinculado al trámite.
Dijo que la remoción de los efectos de «la declaratoria del poseedor que erradamente realizó el juez de primer [nivel]» encuentra soporte en el ordenamiento jurídico, en tanto que dicho funcionario «desbordó… [sus] facultades legales» al haber reconocido al gestor la condición de poseedor de buena fe a la par que no afectó el derecho real de quien figura como titular del predio, dado que la acción consagrada en la Ley 1708 de 2014 no fue establecida para crear o declarar derechos.
Entonces, agregó, como lo que pretende el actor es reabrir un debate que fue zanjado por los jueces naturales, en las diferentes fases procesales dispuestas en el ordenamiento jurídico, el resguardo deviene improcedente habida consideración que no puede ser utilizado a manera de instancia adicional.
Al margen de lo anterior señaló que la administración de los bienes sometidos a los procesos de extinción de dominio es completamente ajena a la actividad jurisdiccional, asimismo que las diferencias contractuales entre la promitente vendedora del bien y el acá accionante deben ser ventiladas a través de los mecanismos establecidos por el legislador y en el trámite de extinción de dominio.
2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá resaltó que, luego de la firmeza de las decisiones proferidas por ese despacho y su superior funcional, por medio de la secretaría ofició a la SAE S.A.S. y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, a efectos de que se levantaran las medidas cautelares2 que hubieren sido inscritas sobre el bien y se procediera la devolución del mismo a su legítima propietaria, desconociendo las razones por las que la administradora del FRISCO «no ha procedido a materializar la entrega del inmueble».
Solicitó su «desvinculación» en tanto «no tiene responsabilidad o relación alguna con la vulneración de algún derecho fundamental».
3. La Fiscal 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio se limitó a realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite objeto de escrutinio e indicó que no se presentó la vulneración alegada por el acá quejoso.
4. El apoderado general de la SAE S.A.S. manifestó que, dando cumplimiento a las órdenes judiciales, dispuso la devolución del bien vinculado a la actuación a quien figura como propietaria y remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos el oficio CS2022-003093 de 11 de febrero del presente año, a efectos de que se cancelaran las anotaciones n°. 18 y 19 del folio de matrícula inmobiliaria, relativas a la administración de aquel.
Refirió que, como la autoridad registral emitió nota devolutiva respecto de la solicitud de desanotación de los gravámenes, mediante la comunicación CS2022-007104 del pasado 25 de marzo la reiteró, subsanándola de acuerdo con el requerimiento de aquella entidad.
Pidió en consecuencia, desestimar el resguardo por estar en presencia de un hecho superado habida cuenta que, en el transcurso de la primera instancia, y en todo caso antes de dictarse el respectivo fallo, realizó la actividad que le correspondía.
5. El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la denegación de la salvaguarda, en lo que atañe a esa cartera, pues «no es [la]competente para cumplir con las pretensiones» del actor, dado que no tiene injerencia en las decisiones judiciales adoptadas, ni en la administración de los bienes dejados a disposición en los procesos de extinción de dominio.
6. Diana Dimelza Torres Muñoz, quien adujo ser «copropietaria del inmueble» vinculado a la actuación extintiva, coadyuvó las manifestaciones y pretensiones del promotor, agregando que el fallo del Tribunal Superior de Bogotá adolece de «defecto fáctico» en la medida que «no se valoraron adecuadamente» los medios de convicción que daban cuenta de la condición de «propietarios y poseedores».
7. Paula Natalia Ruiz Barrera, confirmó que vendió, al acá gestor y a sus hijos, el bien inmueble sobre el que recayó al trámite extintivo, pero que no obtuvo el pago total del precio pactado, al tiempo que el negocio jurídico no fue registrado debido a las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía General de la Nación; no obstante, se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto, de un lado, «las actuaciones [de]… la Sociedad de Activos Especiales y [d]el Tribunal Superior de Bogotá, han sido conforme a derecho» y, de otro, pues «determinar [su] calidad [de titular del derecho de propiedad del bien] no es competencia del juez de tutela, como tampoco es de su competencia determinar si el accionante es poseedor, propietario o no, la llamada a resolver dicha particularidad sería la jurisdicción ordinaria».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal denegó la protección solicitada por desatender el presupuesto de la inmediatez en la medida que «entre la fecha en la cual se profirió la providencia censurada y la data en que se instauró la acción de tutela… transcurrieron 9 meses» sin que las razones esgrimidas por el gestor permitan excusar la demora.
Al margen de ello, resaltó que las conclusiones a las que arribó la colegiatura convocada para remover la declaratoria de posesión realizada por el juez de primer nivel, se muestran razonables y ajustadas a derecho, pues encuentran soporte no solo en las pruebas legalmente recaudadas, sino también en el ordenamiento jurídico comoquiera que, al haberse desestimado la pretensión extintiva, no correspondía adoptar consideración alguna en torno a la buena fe exenta de culpa; además que el debate en torno al presunto incumplimiento del contrato de compraventa debe evacuarse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Finalmente advirtió que la actuación de la SAE S.A.S., relativa a la entrega del bien a Paula Natalia Ruiz Barrera, no es arbitraria ni ilegal porque es precisamente esa persona quien figura como propietaria inscrita del inmueble.
IMPUGNACIÓN
El querellante discrepó de la anterior determinación insistiendo en ser el «legítimo propietario del inmueble como consecuencia de la escritura pública de compraventa» y en la presunta arbitrariedad en que incurrió la SAE S.A.S. al pretender devolverlo a Paula Natalia Ruiz Barrera, desconociendo que lo «adquirió» desde el año 2014.
Por otra parte, sostuvo que el amparo fue formulado tempestivamente al encontrarse «dentro del término de dos años indicado por la Corte Constitucional como… aplicable de manera subsidiaria cuando circunstancias excepcionales así lo determinan [sic]».
En punto de lo anterior, indicó que no hizo uso de esta herramienta excepcional dentro el semestre que jurisprudencialmente se ha considerado como razonable, dado que «no se conocía la manera en la Sociedad de Activos Especiales… iba a proceder a interpretar y aplicar el contenido de la referida sentencia… así como tampoco se tenía conocimiento que tal forma de interpretación sería contraria a los derechos fundamentales de los actuales propietarios del bien inmueble».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la SAE S.A.S. lesionaron, dentro del proceso de extinción de dominio 2016-00032, las garantías fundamentales invocadas por Carlos Arturo Torres Prieto, (i) con la expedición del fallo de 26 de abril de 2021 en que la colegiatura convocada, pese a que confirmó la no extinción del derecho de dominio sobre el bien vinculado al trámite judicial, removió la declaratoria de posesión que el juez de primer nivel había realizado a favor del acá quejoso y (ii) por cuanto la entidad administradora del FRISCO, en cumplimiento de la aludida sentencia, no ha dispuesto la cancelación de las anotaciones n° 18 y 19 en el folio de matrícula inmobiliaria, al tiempo que ordenó la devolución del inmueble a quien figura como propietaria del mismo.
2. Solución al caso concreto
2.1. El requisito de inmediatez frente a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que hace Torres Prieto sobre el fallo de segundo nivel no atiende el postulado que viene comentándose, ya que dicha providencia data del 26 de abril de 2021, en tanto que el resguardo fue incoado el pasado 31 de enero, de acuerdo con la constancia de recibido por correo electrónico, anexa en formato digital, es decir, superado el semestre establecido jurisprudencialmente como razonable para acudir a la acción de tutela.
Así las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, las manifestaciones del actor tendientes a justificar su tardanza para acudir al resguardo, en nada inciden en la contabilización de aquel término, dado que las funciones de la SAE S.A.S. en los procesos de extinción de dominio, se circunscriben a la gerencia de los bienes vinculados a dichos trámites, siendo completamente ajena a la actividad jurisdiccional, de allí que no le corresponda realizar interpretaciones ni valoraciones que solo atañen al órgano que administra justicia.
En otras palabras, como la queja recae sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Superior de Bogotá y la sindéresis del asunto puesto a su consideración, es claro que el semestre debe comenzar a contabilizarse desde el momento en que se profirió el fallo cuestionado y no a partir de las actuaciones adelantadas por la administradora del FRISCO en cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas.
Además de lo dicho, tampoco se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del quejoso que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado, máxime que tanto él como su hija Diana Dimelza Torres Muñoz, quien alegó ser «copropietaria» e intervino como coadyuvante del resguardo, tienen la condición de abogados.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Así las cosas, la desatención del presupuesto de la tempestividad es criterio suficiente para respaldar el fallo impugnado, en lo que atañe a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de allí que no sea indispensable efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
2.2. De la lesión atribuida al a SAE S.A.S – Carencia de objeto por hecho superado
Ahora bien, el actor también se queja de que la SAE S.A.S., pese a que la autoridad judicial no declaró la extinción del derecho de dominio, no ha realizado la cancelación de las anotaciones n°. 18 y 19 del folio de matrícula inmobiliaria relativas a la administración del inmueble vinculado al proceso.
Sin embargo, se tiene que, a partir de la intervención que realizó el apoderado general de dicha entidad, la salvaguarda debe desestimarse, pues a través de los oficios CS2022-003093 del pasado 11 de febrero y CS2022-007104 de 25 de marzo siguiente la gerente de asuntos legales de la SAE informó al Registrador de Instrumentos Públicos la finalización de la medida de administración como consecuencia de la no extinción del dominio declarada por las autoridades judiciales y la cancelación de las anotaciones que aludieran a dicho gravamen, de allí que se torne innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, pues se configuró la carencia actual de objeto.
Así las cosas, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este resguardo, la accionada efectuó la actividad echada de menos por el quejoso, circunstancia que emerge como constitutiva del fracaso del resguardo pues, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión invocada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a dicha situación.
Entonces, aunque efectivamente existió lesión de las garantías supralegales por la tardanza evidenciada, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Conforme con lo anterior, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente
3. Consideración final
Así, en caso de tener discrepancias respecto de temas relativos al presunto incumplimiento del contrato de compraventa celebrado con la prenombrada persona, debe el actor acudir a los instrumentos consagrados en la legislación procesal civil, pues no son la acción de extinción de dominio ni el resguardo consagrado en el artículo 86 Superior las herramientas adecuadas para ventilar ese tipo de situaciones.
4. Conclusiones
Se ratificará la negativa del resguardo dado que:
4.1. El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, además no se advirtió una razón que justificara dicha demora.
4.2. En el transcurso de la primera instancia la SAE S.A.S realizó la actividad echada de menos con la expedición de los oficios CS2022-003093 del pasado 11 de febrero y CS2022-007104 de 25 de marzo siguiente a través de los cuales informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la finalización de las medidas de administración sobre el bien vinculado al proceso de extinción de dominio y solicitó su desanotación del folio de matrícula inmobiliaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El cual, según dice, viene poseyendo «inclusive con anterioridad a la suscripción del contrato de compraventa, esto es desde octubre de 2014 en el momento de suscripción del contrato de promesa de compraventa [sic]»
2 Embargo y suspensión del poder dispositivo