STC5796 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5796-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5796-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00210-01  

(Aprobado en  sesión de once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 15 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida  por  Carlos  Arturo Torres Prieto  contra la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y la Sociedad  de Activos Especiales S. A. S.  (en adelante SAE S.A.S.), extensiva al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad  y a las autoridades, partes e intervinientes del proceso distinguido  con radicación 2016-00032.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente  mecanismo supralegal  buscando  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  «acceso  a la justicia»  y tutela judicial efectiva «en  conexidad con el derecho de propiedad».  

2.        Dice  que el 20 de octubre de 2014, junto con sus hijos, suscribió  contrato de promesa de compraventa con Paula Natalia Ruiz Barrera  sobre el inmueble distinguido con matrícula 50C-201248841  ubicado en la Localidad de Suba de esta ciudad, que protocolizó  en la escritura pública 2563 de 16 de octubre de 2015 de la  Notaría 18 del Círculo de Bogotá «por  lo cual adquirimos la propiedad del bien»,  luego de haber «paga[do]  una porción del precio convenido».  

Señala  que, al proceder a inscribir el referido instrumento público  en la respectiva Oficina de Registro, fue informado que «el  folio… se encontraba bloqueado como consecuencia de la  inscripción de una medida cautelar originada en un proceso de  extinción de dominio»  comunicada por la Fiscalía General de la Nación a  través del oficio 3756 de 1º de diciembre de 2015, pero  «por  hechos que se verificaron con anterioridad a la suscripción  del aludido contrato de compraventa y el inicio de la posesión»;  como consecuencia de ello, agrega, «no  logramos realizar la inscripción… que nos acredita como  propietarios»,  viéndose «forzados  a cesar en el pago de las cuotas del precio inicialmente acordado».  

Informa  que, en compañía de los demás compradores,  compareció al trámite extintivo adelantado en el  Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha especialidad, «con  la finalidad de ejercer los derechos como poseedores y propietarios  legítimos del inmueble… [y]  ejercer oposición a esa medida» actuación  que finalizó con sentencia de 17 de octubre de 2017 a través  de la cual no se decretó la pérdida del derecho de  propiedad a favor de quien aún figuraba como titular de dicho  derecho en la respectiva matrícula inmobiliaria, esto es Paula  Natalia Ruiz Barrera, reconociéndoles a los compradores, en  todo caso, la buena fe exenta de culpa y la condición de  «propietarios».  

Refiere  que la anterior determinación, al ser sometida al grado  jurisdiccional de consulta ante la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, fue confirmada a  través del fallo de 26 de abril de 2021; no obstante, la  aludida corporación «desconoce  la condición de compradores como poseedores y propietarios del  inmueble objeto del proceso» aduciendo  que el pronunciamiento realizado por el juzgado de primer nivel en  tal sentido resultaba ajeno al proceso extintivo.  

Indica  que, en cumplimiento de las anteriores providencias judiciales, la  SAE S.A.S. expidió la resolución 2231 de 29 de octubre  de 2021 a través de la cual ordenaba la devolución del  bien, previa cancelación de la medida de administración  registrada en la matrícula inmobiliaria, a Paula Natalia Ruiz  Barrera, por ser la persona inscrita como propietaria del aquel,  «desconociendo  la condición de poseedores y legítimos propietarios del  inmueble».  

3.        Si  bien el actor no atribuye defecto específico a la providencia  emanada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó, en  sede de consulta, la sentencia desestimatoria del Juzgado Primero  Penal del Circuito de dicha especialidad, considera que la misma «ha  implicado el desconocimiento de condición de poseedores del  inmueble»,  de igual manera, estima que las «actuaciones  materiales adoptados [sic]  por la Sociedad de Activos Especiales… con el pretendido  propósito de dar cumplimiento a la orden judicial y realizar  la devolución del activo, han significado la vulneración  de [sus] derechos fundamentales… al desconocer [su] doble  condición (junto con [sus] hijos) de poseedores y propietarios  legítimos del inmueble».  

4.        En  razón de ello solicita, ordenar a la colegiatura querellada  «que  aclare la sentencia del… 26 de abril de… 2021…  solo en lo que guarda relación con el reconocimiento de la  condición de propietarios y poseedores del bien objeto del  proceso de extinción de dominio, en el sentido de establecer  que sí somos poseedores con escritura pública de  compraventa o aclara que no existe ningún desconocimiento o  pronunciamiento por parte del Tribunal que reste efectos a nuestra  escritura o a nuestra posesión y que deben entregar el  inmueble a los poseedores quienes ostentaban la posesión al  momento de la medida cautelar [SIC]».  

Asimismo,  pide que se conmine a la SAE S.A.S. a «realizar  la entrega material y física al suscrito accionante… y  a [sus] hijos… en [su] condición de propietarios  actuales y poseedores [SIC]»,  al tiempo que «levante  y deje sin efecto… la anotación N° 19 del folio de  matrícula inmobiliaria».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la determinación cuestionada indicó  que en ella quedaron plasmados los fundamentos de orden probatorio y  legal que tuvo la colegiatura para refrendar la no extinción  del dominio del inmueble vinculado al trámite.  

Dijo  que la remoción de los efectos de «la  declaratoria del poseedor que erradamente realizó el juez de  primer [nivel]» encuentra  soporte en el ordenamiento jurídico, en tanto que dicho  funcionario «desbordó…  [sus] facultades legales»  al haber reconocido al gestor la condición de poseedor de  buena fe a la par que no afectó el derecho real de quien  figura como titular del predio, dado que la acción consagrada  en la Ley 1708 de 2014 no fue establecida para crear o declarar  derechos.  

Entonces,  agregó, como lo que pretende el actor es reabrir un debate que  fue zanjado por los jueces naturales, en las diferentes fases  procesales dispuestas en el ordenamiento jurídico, el  resguardo deviene improcedente habida consideración que no  puede ser utilizado a manera de instancia adicional.  

Al  margen de lo anterior señaló que la administración  de los bienes sometidos a los procesos de extinción de dominio  es completamente ajena a la actividad jurisdiccional, asimismo que  las diferencias contractuales entre la promitente vendedora del bien  y el acá accionante deben ser ventiladas a través de  los mecanismos establecidos por el legislador y en el trámite  de extinción de dominio.  

2.        El  Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Bogotá resaltó que, luego de la firmeza de  las decisiones proferidas por ese despacho y su superior funcional,  por medio de la secretaría ofició a la SAE S.A.S. y a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, a  efectos de que se levantaran las medidas cautelares2  que hubieren sido inscritas sobre el bien y se procediera la  devolución del mismo a su legítima propietaria,  desconociendo las razones por las que la administradora del FRISCO  «no  ha procedido a materializar la entrega del inmueble».  

Solicitó  su «desvinculación»  en  tanto «no  tiene responsabilidad o relación alguna con la vulneración  de algún derecho fundamental».  

3.        La  Fiscal 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio se limitó a realizar un breve recuento  de las actuaciones surtidas al interior del trámite objeto de  escrutinio e indicó que no se presentó la vulneración  alegada por el acá quejoso.  

4.        El  apoderado general de la SAE S.A.S. manifestó que, dando  cumplimiento a las órdenes judiciales, dispuso la devolución  del bien vinculado a la actuación a quien figura como  propietaria y remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos  el oficio CS2022-003093 de 11 de febrero del presente año, a  efectos de que se cancelaran las anotaciones n°. 18 y 19 del  folio de matrícula inmobiliaria, relativas a la administración  de aquel.  

Refirió  que, como la autoridad registral emitió nota devolutiva  respecto de la solicitud de desanotación de los gravámenes,  mediante la comunicación CS2022-007104 del pasado 25 de marzo  la reiteró, subsanándola de acuerdo con el  requerimiento de aquella entidad.  

Pidió  en consecuencia, desestimar el resguardo por estar en presencia de un  hecho superado habida cuenta que, en el transcurso de la primera  instancia, y en todo caso antes de dictarse el respectivo fallo,  realizó la actividad que le correspondía.  

5.        El  director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  solicitó la denegación de la salvaguarda, en lo que  atañe a esa cartera, pues «no  es [la]competente para cumplir con las pretensiones»  del actor, dado que no tiene injerencia en las decisiones judiciales  adoptadas, ni en la administración de los bienes dejados a  disposición en los procesos de extinción de dominio.  

6.        Diana  Dimelza Torres Muñoz, quien adujo ser «copropietaria  del inmueble» vinculado  a la actuación extintiva, coadyuvó las manifestaciones  y pretensiones del promotor, agregando que el fallo del Tribunal  Superior de Bogotá adolece de «defecto  fáctico»  en la medida que «no  se valoraron adecuadamente» los  medios de convicción que daban cuenta de la condición  de «propietarios  y poseedores».  

7.        Paula  Natalia Ruiz Barrera, confirmó que vendió, al acá  gestor y a sus hijos, el bien inmueble sobre el que recayó al  trámite extintivo, pero que no obtuvo el pago total del precio  pactado, al tiempo que el negocio jurídico no fue registrado  debido a las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía  General de la Nación; no obstante, se opuso a la prosperidad  del resguardo por cuanto, de un lado, «las  actuaciones [de]… la Sociedad de Activos Especiales y [d]el  Tribunal Superior de Bogotá, han sido conforme a derecho»  y, de otro, pues «determinar  [su] calidad [de titular del derecho de propiedad del bien] no es  competencia del juez de tutela, como tampoco es de su competencia  determinar si el accionante es poseedor, propietario o no, la llamada  a resolver dicha particularidad sería la jurisdicción  ordinaria».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal denegó la protección  solicitada por desatender el presupuesto de la inmediatez en la  medida que «entre  la fecha en la cual se profirió la providencia censurada y la  data en que se instauró la acción de tutela…  transcurrieron 9 meses» sin  que las razones esgrimidas por el gestor permitan excusar la demora.  

Al  margen de ello, resaltó que las conclusiones a las que arribó  la colegiatura convocada para remover la declaratoria de posesión  realizada por el juez de primer nivel, se muestran razonables y  ajustadas a derecho, pues encuentran soporte no solo en las pruebas  legalmente recaudadas, sino también en el ordenamiento  jurídico comoquiera que, al haberse desestimado la pretensión  extintiva, no correspondía adoptar consideración alguna  en torno a la buena fe exenta de culpa; además que el debate  en torno al presunto incumplimiento del contrato de compraventa debe  evacuarse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad  civil.  

Finalmente  advirtió que la actuación de la SAE S.A.S., relativa a  la entrega del bien a Paula Natalia Ruiz Barrera, no es arbitraria ni  ilegal porque es precisamente esa persona quien figura como  propietaria inscrita del inmueble.  

IMPUGNACIÓN  

El  querellante discrepó de la anterior determinación  insistiendo en ser el «legítimo  propietario del inmueble como consecuencia de la escritura pública  de compraventa»  y en la presunta arbitrariedad en que incurrió la SAE S.A.S.  al pretender devolverlo a Paula Natalia Ruiz Barrera, desconociendo  que lo «adquirió»  desde  el año 2014.  

Por  otra parte, sostuvo que el amparo fue formulado tempestivamente al  encontrarse «dentro  del término de dos años indicado por la Corte  Constitucional como… aplicable de manera subsidiaria cuando  circunstancias excepcionales así lo determinan [sic]».  

En  punto de lo anterior, indicó que no hizo uso de esta  herramienta excepcional dentro el semestre que jurisprudencialmente  se ha considerado como razonable, dado que «no  se conocía la manera en la Sociedad de Activos Especiales…  iba a proceder a interpretar y aplicar el contenido de la referida  sentencia… así como tampoco se tenía  conocimiento que tal forma de interpretación sería  contraria a los derechos fundamentales de los actuales propietarios  del bien inmueble».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá y la SAE S.A.S. lesionaron, dentro  del proceso de extinción de dominio 2016-00032,  las garantías fundamentales invocadas por Carlos  Arturo Torres Prieto, (i)  con la expedición del fallo de 26 de abril de 2021 en que la  colegiatura convocada, pese a que confirmó la no extinción  del derecho de dominio sobre el bien vinculado al trámite  judicial, removió la declaratoria de posesión que el  juez de primer nivel había realizado a favor del acá  quejoso y (ii)  por cuanto la entidad administradora del FRISCO, en cumplimiento de  la aludida sentencia, no ha dispuesto la cancelación de las  anotaciones n° 18 y 19 en el folio de matrícula  inmobiliaria, al tiempo que ordenó la devolución del  inmueble a quien figura como propietaria del mismo.  

2.        Solución  al caso concreto  

2.1.        El  requisito de inmediatez frente a la sentencia del Tribunal Superior  de Bogotá  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye que el  cuestionamiento que hace Torres Prieto sobre el fallo de segundo  nivel no atiende el postulado que viene comentándose, ya que  dicha providencia data del 26  de abril de 2021,  en tanto que el resguardo fue incoado el pasado 31  de enero,  de acuerdo con la constancia de recibido por correo electrónico,  anexa en formato digital, es decir, superado el semestre establecido  jurisprudencialmente como razonable para acudir a la acción de  tutela.  

Así  las cosas, el presuntamente afectado debió utilizar  oportunamente esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una determinación judicial; en  esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más  riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo,  en este caso, las manifestaciones del actor tendientes a justificar  su tardanza para acudir al resguardo, en nada inciden en la  contabilización de aquel término, dado que las  funciones de la SAE S.A.S. en los procesos de extinción de  dominio, se circunscriben a la gerencia de los bienes vinculados a  dichos trámites, siendo completamente ajena a la actividad  jurisdiccional, de allí que no le corresponda realizar  interpretaciones ni valoraciones que solo atañen al órgano  que administra justicia.  

En  otras palabras, como la queja recae sobre la valoración  probatoria efectuada por el Tribunal Superior de Bogotá y la  sindéresis del asunto puesto a su consideración, es  claro que el semestre debe comenzar a contabilizarse desde el momento  en que se profirió el fallo cuestionado y no a partir de las  actuaciones adelantadas por la administradora del FRISCO en  cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas.  

Además  de lo dicho, tampoco se evidencian situaciones ajenas a la voluntad  del quejoso que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir  tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado, máxime que tanto  él como su hija Diana  Dimelza Torres Muñoz, quien alegó ser «copropietaria»  e intervino como coadyuvante del resguardo, tienen la condición  de abogados.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

Así  las cosas, la desatención del presupuesto de la tempestividad  es criterio suficiente para respaldar el fallo impugnado, en lo que  atañe a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, de allí que no sea indispensable  efectuar análisis en relación con otras temáticas  que, sin duda, están condicionadas a la superación de  la anterior materia.  

2.2.        De  la lesión atribuida al a SAE S.A.S – Carencia de objeto  por hecho superado  

Ahora  bien, el actor también se queja de que la SAE S.A.S., pese a  que la autoridad judicial no declaró la extinción del  derecho de dominio, no ha realizado la cancelación de las  anotaciones n°. 18 y 19 del folio de matrícula  inmobiliaria relativas a la administración del inmueble  vinculado al proceso.  

Sin embargo, se  tiene que, a partir de la intervención que realizó el  apoderado general de dicha entidad, la salvaguarda debe desestimarse,  pues a través de los oficios CS2022-003093  del pasado 11 de febrero y CS2022-007104 de 25 de marzo siguiente la  gerente de asuntos legales de la SAE informó al Registrador de  Instrumentos Públicos la finalización de la medida de  administración como consecuencia de la no extinción del  dominio declarada por las autoridades judiciales y la cancelación  de las anotaciones que aludieran a dicho gravamen, de allí que  se torne  innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto  agravio, pues se configuró la carencia actual de objeto.  

Así las  cosas, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de  este resguardo, la accionada efectuó la actividad echada de  menos por el quejoso, circunstancia que emerge como constitutiva del  fracaso del resguardo pues, dado el contexto actual y en virtud de  ello, ha cesado la trasgresión invocada, resultando inocua  cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a dicha  situación.  

Entonces, aunque  efectivamente existió lesión de las garantías  supralegales  por  la tardanza evidenciada, se configura la carencia  actual de objeto por hecho superado  perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción  de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del  juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo  26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Conforme  con lo anterior, por no existir una conculcación actual de los  derechos fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se  itera,  la tutela deviene improcedente  

3.        Consideración  final  

Así,  en caso de tener discrepancias respecto de temas relativos al  presunto incumplimiento del contrato de compraventa celebrado con la  prenombrada persona, debe el actor acudir a los instrumentos  consagrados en la legislación procesal civil, pues no son la  acción de extinción de dominio ni el resguardo  consagrado en el artículo 86 Superior las herramientas  adecuadas para ventilar ese tipo de situaciones.  

4.        Conclusiones  

Se  ratificará la negativa del resguardo dado que:  

4.1.        El  accionante  tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  además no se advirtió una razón que justificara  dicha demora.  

4.2.        En  el transcurso de la primera instancia la SAE S.A.S realizó la  actividad echada de menos con la expedición de los oficios  CS2022-003093  del pasado 11 de febrero y CS2022-007104 de 25 de marzo siguiente a  través de los cuales informó a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos la finalización de las medidas  de administración sobre el bien vinculado al proceso de  extinción de dominio y solicitó su desanotación  del folio de matrícula inmobiliaria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El cual, según dice, viene poseyendo «inclusive con          anterioridad a la suscripción del contrato de compraventa,          esto es desde octubre de 2014 en el momento de suscripción          del contrato de promesa de compraventa [sic]»  

2          Embargo y suspensión del poder dispositivo      

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