STC5349 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5349-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5349-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00191-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a  la sentencia de 22 de marzo pasado, emitida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en la  acción de tutela impulsada por Alberto José Durán  Gamarra contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma  ciudad. Al trámite fue vinculado Bancolombia S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó, a través de apoderado, la protección          de su prerrogativa esencial al debido          proceso, presuntamente          conculcada por la agencia jurisdiccional repelida.  

Y,  en concreto, se ordene decretar la «nulidad»  de lo rituado dentro del litigio verbal n.° «2021-00247».            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla se surtió                  el expediente arriba descrito, por demanda de Bancolombia S.A.                  contra el titular del presente pedido de resguardo, dirigida a la                  restitución de unos inmuebles dados en leasing                  habitacional, luego de declararse terminados los correspondientes                  contratos; esto, como consecuencia de la incursión en «mora»                  frente al pago de los respectivos cánones.    

                              

2. De                  la contienda provino fallo el 29 de noviembre de 2021, favorable a                  las pretensiones. Y mediante auto de 8 de febrero de la anualidad                  en curso fue desestimada la invalidación solicitada por el                  extremo allí enjuiciado (ahora tutelante).    

                              

3. El                  aquí precursor criticó que no se accediera a su                  pedimento de anulación, pues al proveer así el                  despacho de conocimiento quiso pasar por alto la deslealtad de la                  contraparte, consistente en notificarlo de la demanda restitutiva                  por conducto de un «correo                  electrónico»                  distinto del que le pertenece.    

            

3. La          medida «CAUTELAR»          suplicada la desechó el tribunal a-quo          al momento de admitir el escrito inaugural de amparo.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

1.  El ente dispensador de justicia requerido memoró lo acontecido  en el pleito de restitución.  

2.  Bancolombia S.A. se opuso al éxito de la clama, por ausencia  de vulneración.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Rehusó  conceder la salvaguarda, comoquiera que el accionante «no  interpuso recurso alguno»  en torno al interlocutorio del cual se duele y, en todo caso, él  propuso recurso extraordinario de revisión respecto a lo  fallado en el litigio disentido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el convocante, quien asistido del mandatario persistió  en sus reproches.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne al desempeño  de los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido  a la presencia de una irrefutable anomalía,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. A          la postre, se tiene que el quejoso omitió rebatir en          reposición1          el auto de 8 de febrero de los corrientes, por cuya virtud el          despacho judicial encartado negó su solicitud de nulidad;          circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para          ventilar las censuras ahora traídas.  

De  ahí que cuando no se emplean las alternativas directas de  ayuda previstas en el orden jurídico, los contendientes quedan  atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por  ser el resultado de su propia incuria.  

Entonces,  si el activante las desperdició:  

…[N]o  (…) puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia…  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).  

            

3. Lo          consignado, entonces, conlleva a resolver de forma ratificatoria.  

DECISIÓN  

En  oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Ausencia justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 318 del Código General del Proceso: (…)Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos que dicte el juez…      

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