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STC5349-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5349-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00191-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia de 22 de marzo pasado, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Alberto José Durán Gamarra contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite fue vinculado Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó, a través de apoderado, la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la agencia jurisdiccional repelida.
Y, en concreto, se ordene decretar la «nulidad» de lo rituado dentro del litigio verbal n.° «2021-00247».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla se surtió el expediente arriba descrito, por demanda de Bancolombia S.A. contra el titular del presente pedido de resguardo, dirigida a la restitución de unos inmuebles dados en leasing habitacional, luego de declararse terminados los correspondientes contratos; esto, como consecuencia de la incursión en «mora» frente al pago de los respectivos cánones.
2. De la contienda provino fallo el 29 de noviembre de 2021, favorable a las pretensiones. Y mediante auto de 8 de febrero de la anualidad en curso fue desestimada la invalidación solicitada por el extremo allí enjuiciado (ahora tutelante).
3. El aquí precursor criticó que no se accediera a su pedimento de anulación, pues al proveer así el despacho de conocimiento quiso pasar por alto la deslealtad de la contraparte, consistente en notificarlo de la demanda restitutiva por conducto de un «correo electrónico» distinto del que le pertenece.
3. La medida «CAUTELAR» suplicada la desechó el tribunal a-quo al momento de admitir el escrito inaugural de amparo.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El ente dispensador de justicia requerido memoró lo acontecido en el pleito de restitución.
2. Bancolombia S.A. se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rehusó conceder la salvaguarda, comoquiera que el accionante «no interpuso recurso alguno» en torno al interlocutorio del cual se duele y, en todo caso, él propuso recurso extraordinario de revisión respecto a lo fallado en el litigio disentido.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el convocante, quien asistido del mandatario persistió en sus reproches.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne al desempeño de los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. A la postre, se tiene que el quejoso omitió rebatir en reposición1 el auto de 8 de febrero de los corrientes, por cuya virtud el despacho judicial encartado negó su solicitud de nulidad; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar las censuras ahora traídas.
De ahí que cuando no se emplean las alternativas directas de ayuda previstas en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Entonces, si el activante las desperdició:
…[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).
3. Lo consignado, entonces, conlleva a resolver de forma ratificatoria.
DECISIÓN
En oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 318 del Código General del Proceso: (…)Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…