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STC5350-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5350-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00447-01
(Aprobado en sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 16 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Yaneth Torcoroma Quintero Prado y Jessika Lorena Pico Quintero contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el expediente n° 2018-480-00064.
ANTECEDENTES
1. Las actoras pidieron, en síntesis, dejar sin efecto «la decisión de no exclusión adoptada [el] 29 de abril y 3 de mayo de 2021»; y «se declare que la sentencia de 18 de noviembre de 2021, (…) adolece de defectos sustantivos (…) reconociéndole eficacia a todas las pruebas». A las peticiones, sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian: La Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la entidad convocada ordenó la intervención mediante toma de posesión de los haberes y patrimonio de Tu Renta S.A.S. y de Yaneth Torcoroma Quintero Prado como revisora fiscal, por la captación masiva no autorizada de dineros del público, conforme al Decreto Ley 4334 de 2008, Expediente 85269. Manifestaron que esta última solicitó la exclusión de ese trámite; empero, su petición fue negada (29 abr. y 3 may. 2021).
De otro lado, narraron que el agente interventor de Tu Renta S.A.S. presentó demanda de acción revocatoria en su contra, sobre un contrato de compraventa celebrado respecto de un apartamento. Indicaron que, en la sentencia censurada, la entidad convocada «ordenó registrar a [Yaneth Quintero Prado] como propietaria del citado inmueble, para que el mismo integre la masa de los bienes llamados indemnizar a las víctimas». A juicio de las gestoras, no se probaron «los supuestos de captación masiva por los cuales fu[e] intervenida y juzgada» Quintero Prado.
2. La accionada precisó que «en la sentencia (…) no se tuvo como fundamento la responsabilidad en la captación ilegal de dinero, teniendo en cuenta que las acciones revocatorias son una actuación accesoria a la intervención, pero cuyo trámite y decisión es independiente de éste». La apoderada de Tu Renta S.A.S. instó el rechazo del resguardo.
3. El a quo desestimó el ruego y señaló que (i) respecto del «Expediente 85269 (…) audiencias [de] 29 de abril y 3 de mayo de 2021 (…) esa Corporación en una Sala de decisión distinta se pronunció sobre esa materia, proveído que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia» y, de otro lado (ii) adujo que la decisión de 18 de noviembre de 2021 era razonable.
4. La libelista se alzó precisando que la sentencia 2021-01-679472 del 18 de noviembre de 2021 «constituye un hecho nuevo que legitima esa nueva tutela».
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los reparos formulados por las censoras en el escrito de impugnación, se advierte que el desenlace objetado debe respaldarse comoquiera que los raciocinios de la autoridad accionada no lucen arbitrarios o caprichosos. En efecto, escuchada la audiencia en la que se dictó la sentencia censurada (18 nov. 2021), se halló que la entidad convocada preliminarmente abordó el análisis de los elementos y requisitos propios de la acción revocatoria concursal al tenor de lo normado en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1116 de 2006.
(…) en la compraventa objeto de este proceso, (…) se tiene que Yaneth Quintero Prado con su hija Jessika Lorena y su hermano Jhon Alexander Quintero, acordaron que este último cancelaría el valor correspondiente a la compra del apartamento identificado con el FMI 50C-1432492 objeto de esta revocatoria con la condición que se le escriturara a Jessika y que el dinero proveniente de dicho negocio se utilizaría para la compra de otro inmueble, como consecuencia de ello, el hermano de la demandada, efectuó el pago de la cuota inicial y continúo pagando las cuotas provenientes del préstamo hipotecario que otorgó el Banco Davivienda, así lo manifestó la demandada Jessika Pico en su declaración sobre lo que conocía del negocio: “Mi mamá consiguió otro apartamento para comprar y necesitábamos el dinero para pagar la cuota inicial y nos había pedido ejecutar el proceso de levantamiento de familia, rápidamente mi tío qué es como mi figura paterna, se ofreció a comprarle el apartamento a mi mamá con la condición de que yo fuera quién quedará como propietaria dado que, como he dicho, él es como mi papá, no tiene hijos y yo soy la sobrina mayor, entonces él dijo, pues es mejor que quede a nombre de Jessica”.
Respecto de los recursos para la compra que hizo Jhon Alexander, indico la declarante que “provienen de él porque yo en ese tiempo, (…) tenía 21 años y lo que hacía era estudiar (…), pero pues digamos que recursos míos no, eran recursos de mi tío».
Sobre la operación realizada, la demandada señaló “mi mamá empezó a hacer el tema de la compra de otro apartamento que también está en proceso de embargo, entonces lo que hicimos fue que mi tío le entrega a mi mamá una parte de la plata para pagar la cuota inicial del otro apartamento y las cuotas del otro apartamento, es decir, del nuevo apartamento, la seguía pagando mi tío conforme como quedará el crédito en el banco”.
Seguidamente, refirió que, en la cláusula Cuarta del contrato de compraventa de 4 de mayo de 2017, se estipuló que el precio de la negociación era de $80.000.000, que la compradora canceló en su integridad y la vendedora declaró recibir en su totalidad; sin embargo, desestimó ese hecho por cuanto «el citado pago (…) no fue recibido», pues así lo afirmó en su declaración Jessika Lorena Pico.
Así, de cara a los elementos de convicción obrantes en el decurso señaló que:
(…) 1. Entre Yaneth Quintero Prado, Jessika Pico Quintero y Jhon Alexander Quintero Prado, concurren relaciones personales, lo cual es visto como un indicio afectivo, (…) además, no se avizoró el ingreso de dineros a las arcas de la intervenida. 2. Está probado que la demandada Jessika Pico recibió un activo fijo [apartamento]objeto de revocatoria, sin pagar nada a cambio del mismo. 3. En el expediente no hay prueba de la contraprestación mutua que produjo el negocio celebrado entre los contratantes, con lo que se acredita la afectación a acreedores. (…) Ahora, los activos de la intervención dan cuenta exclusivamente de cartera por cobrar y no se avizora de la información aportada por la Dirección de Intervención Judicial que, en el inventario de activos de los intervenidos, exista algún inmueble. Por lo demás (…) al no probarse la conmutatividad del negocio, no demostró el adquirente que se hubiere actuado de buena fe, por lo que el contrato objeto de revocatoria causó una desmejora en el patrimonio de la intervenida Yaneth Quintero que a su vez causó perjuicio a los afectados y acreedores de Tu Renta S.A.S.
En consecuencia, ordenó
(…) Primero. Declarar no probadas las excepciones (…) Segundo. Revocar el contrato de compraventa celebrado el 4 de mayo de 2017 entre Yaneth Quintero Prado y su hija Jessika Pico Quintero. Tercero. Ordenar (…) la cancel[ación[ de la escritura (…). Cuarto. Ordenar a la Oficina de Registro (…) que cancele la anotación (…) referida a la compraventa celebrada (…) y en su lugar se registre como propietario del citado bien a la señora Yaneth Torcoroma Quintero Prado».
Nótese, entonces, que la decisión cuestionada se encuentra soportada en la interpretación razonable que la entidad encartada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a las pruebas que le adosaron, lo que lo llevó a concluir que, para el caso concreto, el contrato de compraventa objeto de la acción revocatoria, en efecto, causó un detrimento en el patrimonio de la intervenida Yaneth Quintero Prado en perjuicio de los acreedores y afectados de Tu Renta S.A.S. En ese sentido, no le asiste razón a las libelistas cuando afirman que no se probaron «los supuestos de captación masiva por los cuales fu[e] intervenida y juzgada» Quintero Prado, pues como lo expuso en su respuesta la accionada, en la sentencia referida no se tuvo como fundamento la responsabilidad en la captación ilegal de dinero, por cuanto las acciones revocatorias son una actuación accesoria a la intervención, cuyo trámite es independiente.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Así las cosas, contrario a lo afirmado por las precursoras, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS