STC5350 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5350-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5350-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00447-01    

(Aprobado en  sesión de cuatro de mayo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 16 de marzo de 2022,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá en la acción de tutela promovida por  Yaneth Torcoroma Quintero Prado y Jessika Lorena Pico Quintero  contra  la Superintendencia de Sociedades, extensiva  a los demás intervinientes en  el expediente  n°  2018-480-00064.  

ANTECEDENTES  

1.  Las actoras pidieron, en síntesis, dejar sin efecto «la  decisión de no exclusión adoptada [el]  29  de abril y 3 de mayo de 2021»; y  «se  declare  que  la sentencia de 18 de noviembre de 2021,  (…) adolece  de defectos sustantivos  (…) reconociéndole  eficacia a todas las pruebas».  A  las peticiones, sirven de sustento los hechos que a continuación  se compendian: La  Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la entidad  convocada ordenó la intervención mediante toma de  posesión de los haberes y patrimonio de Tu Renta S.A.S. y de  Yaneth Torcoroma Quintero Prado como revisora fiscal, por la  captación masiva no autorizada de dineros del público,  conforme al Decreto Ley 4334 de 2008, Expediente 85269. Manifestaron  que esta última solicitó la exclusión de ese  trámite; empero, su petición fue negada (29 abr. y 3  may. 2021).  

De  otro lado, narraron que el agente interventor de Tu Renta S.A.S.  presentó demanda de acción revocatoria en su contra,  sobre un contrato de compraventa celebrado respecto de un  apartamento. Indicaron que, en la sentencia censurada, la entidad  convocada «ordenó  registrar  a [Yaneth Quintero Prado]  como propietaria del citado inmueble, para que el mismo integre la  masa de los bienes llamados indemnizar a las víctimas».  A juicio de las gestoras, no se probaron «los  supuestos de captación masiva por los cuales fu[e]  intervenida y juzgada»  Quintero Prado.  

2. La accionada  precisó  que «en  la sentencia (…)  no se tuvo como fundamento la responsabilidad en la captación  ilegal de dinero, teniendo en cuenta que las acciones revocatorias  son una actuación accesoria a la intervención, pero  cuyo trámite y decisión es independiente de éste».  La apoderada de Tu Renta S.A.S. instó el rechazo del  resguardo.  

3. El  a  quo  desestimó el ruego y señaló que (i) respecto del  «Expediente  85269 (…) audiencias [de]  29 de abril y 3 de mayo de 2021 (…)  esa  Corporación en una Sala de decisión distinta se  pronunció sobre esa materia, proveído que fue  confirmado por la Corte Suprema de Justicia»  y, de otro lado (ii)  adujo  que la decisión de 18 de noviembre de 2021 era razonable.  

4. La libelista se  alzó precisando que la sentencia 2021-01-679472  del 18 de noviembre de 2021 «constituye  un hecho nuevo que legitima esa nueva tutela».  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita la  Corte a los reparos formulados por las censoras en el escrito de  impugnación, se advierte que el desenlace objetado debe  respaldarse  comoquiera que los raciocinios de la autoridad accionada no lucen  arbitrarios o caprichosos. En  efecto, escuchada la audiencia en la que se dictó la sentencia  censurada (18 nov. 2021), se halló que la entidad convocada  preliminarmente abordó el análisis de los elementos y  requisitos propios de la acción revocatoria concursal al tenor  de lo normado en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1116  de 2006.  

(…)  en la  compraventa objeto de este proceso, (…)  se  tiene que Yaneth Quintero Prado con su hija Jessika Lorena y su  hermano Jhon Alexander Quintero, acordaron que este último  cancelaría el valor correspondiente a la compra del  apartamento identificado con el FMI 50C-1432492 objeto de esta  revocatoria con la condición que se le escriturara a Jessika y  que el dinero proveniente de dicho negocio se utilizaría para  la compra de otro inmueble, como consecuencia de ello, el hermano de  la demandada, efectuó el pago de la cuota inicial y continúo  pagando las cuotas provenientes del préstamo hipotecario que  otorgó el Banco Davivienda, así lo manifestó la  demandada Jessika Pico en su declaración sobre lo que conocía  del negocio: “Mi mamá consiguió otro apartamento  para comprar y necesitábamos el dinero para pagar la cuota  inicial y nos había pedido ejecutar el proceso de  levantamiento de familia, rápidamente mi tío qué  es como mi figura paterna, se ofreció a comprarle el  apartamento a mi mamá con la condición de que yo fuera  quién quedará como propietaria dado que, como he dicho,  él es como mi papá, no tiene hijos y yo soy la sobrina  mayor, entonces él dijo, pues es mejor que quede a nombre de  Jessica”.  

Respecto  de los recursos para la compra que hizo Jhon Alexander, indico la  declarante que “provienen de él porque yo en ese tiempo,  (…)  tenía  21 años y lo que hacía era estudiar (…),  pero pues digamos que recursos míos no, eran recursos de mi  tío».  

Sobre la  operación realizada, la demandada señaló “mi  mamá empezó a hacer el tema de la compra de otro  apartamento que también está en proceso de embargo,  entonces lo que hicimos fue que mi tío le entrega a mi mamá  una parte de la plata para pagar la cuota inicial del otro  apartamento y las cuotas del otro apartamento, es decir, del nuevo  apartamento, la seguía pagando mi tío conforme como  quedará el crédito en el banco”.  

Seguidamente,  refirió que, en la cláusula  Cuarta  del contrato de compraventa de 4 de mayo de 2017, se estipuló  que el precio de la negociación era de $80.000.000, que la  compradora canceló en su integridad y la vendedora declaró  recibir en su totalidad; sin embargo, desestimó ese hecho por  cuanto «el  citado pago (…)  no  fue recibido»,  pues así lo afirmó en su declaración Jessika  Lorena Pico.  

Así,  de cara a los elementos de convicción obrantes en el decurso  señaló que:  

(…)  1. Entre Yaneth Quintero Prado, Jessika Pico Quintero y Jhon  Alexander Quintero Prado, concurren relaciones personales, lo cual es  visto como un indicio afectivo, (…)  además,  no se avizoró el ingreso de dineros a las arcas de la  intervenida. 2. Está probado que la demandada Jessika Pico  recibió un activo fijo [apartamento]objeto  de revocatoria, sin pagar nada a cambio del mismo. 3. En el  expediente no hay prueba de la contraprestación mutua que  produjo el negocio celebrado entre los contratantes, con lo que se  acredita la afectación a acreedores. (…) Ahora, los  activos de la intervención dan cuenta exclusivamente de  cartera por cobrar y no se avizora de la información aportada  por la Dirección de Intervención Judicial que, en el  inventario de activos de los intervenidos, exista algún  inmueble. Por lo demás (…) al no probarse la  conmutatividad del negocio, no demostró el adquirente que se  hubiere actuado de buena fe, por lo que el contrato objeto de  revocatoria causó una desmejora en el patrimonio de la  intervenida Yaneth Quintero que a su vez causó perjuicio a los  afectados y acreedores de Tu Renta S.A.S.  

En  consecuencia, ordenó  

(…)  Primero.  Declarar  no probadas las excepciones (…)  Segundo.  Revocar  el contrato de compraventa celebrado el 4 de mayo de 2017 entre  Yaneth Quintero Prado y su hija Jessika Pico Quintero. Tercero.  Ordenar  (…) la cancel[ación[  de la escritura (…).  Cuarto.  Ordenar  a la Oficina de Registro (…)  que cancele la anotación (…)  referida  a la compraventa celebrada (…)  y  en su lugar se registre como propietario del citado bien a la señora  Yaneth Torcoroma Quintero Prado».  

Nótese,  entonces, que la decisión cuestionada se encuentra soportada  en la interpretación razonable que la entidad encartada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración de cara a las pruebas que le adosaron, lo que  lo llevó a concluir que, para el caso concreto, el contrato de  compraventa objeto de la acción revocatoria, en efecto, causó  un detrimento en el patrimonio de la intervenida Yaneth Quintero  Prado en perjuicio de los acreedores y afectados de Tu Renta S.A.S.  En ese sentido, no le asiste razón a las libelistas cuando  afirman que no  se probaron «los  supuestos de captación masiva por los cuales fu[e]  intervenida y juzgada»  Quintero Prado, pues como lo expuso en su respuesta la accionada, en  la sentencia referida no se tuvo como fundamento la responsabilidad  en la captación ilegal de dinero, por cuanto las acciones  revocatorias son una actuación accesoria a la intervención,  cuyo trámite es independiente.  

Lo expuesto, pone  en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es  una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Así  las cosas, contrario  a lo afirmado por las precursoras, en  el presente caso no logra advertirse la existencia de algún  yerro que amerite la injerencia supralegal, por  tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *