Asistente Jurídico Inteligente
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STC5780-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5780-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01361-00
(Aprobado en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elvia María Fuentes Solano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron citados el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el declarativo n° 2017-00539.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al resolver la segunda instancia dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que en la liquidación de la herencia de Antonio Solano y Natividad Olarte de Solano, contenida en escritura pública n° 0872 otorgada en la Notaría Única de Charalá el 23 de noviembre de 2007, «se reconocieron como herederos Marina Solano Camacho, Anazael Solano viuda de Hernández, María Otilia Morales Solano, Efraín Solano Albarracín, Miguel Augusto Morales Niño, Pastor Silvino Morales Niño [y] Efraín Fandiño Marín», algunos en ejercicio de los derechos de representación y transmisión, y otros «en virtud de la cesión o venta de derechos herenciales».
Que en razón a que «se realizaron ventas de derechos herenciales (…), se excluyeron a la mayoría de las personas que tenían vocación sucesoral», Hermencia, Cenaida, Jorge Raúl Solano Morales, Luis Antonio, Mercedes, Elvia María Fuentes Solano y Lastenio Villarraga Mejía, el «16 de noviembre de 2017» impetraron acción de petición de herencia contra Marina Solano Camacho, Anazael Solano vda. de Hernández, María Otilia Morales y otros, incorporando el 50% de dos lotes de terreno ubicados en el municipio de Encino Santander.
Que lo anterior tuvo lugar porque el 22 de julio de 2011 «Luis Antonio Fuentes Solano, Mercedes Fuentes Solano y Elvia María Fuentes Solano, en calidad de herederos por representación de Hermelinda Solano Olarte (…), convocan a los demás herederos [a conciliación extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Duitama] en aras de que a los convocantes se les reconozca su vocación sucesoral», obteniéndose tal reconocimiento y «realizar una adición a la sucesión (…), adjudicándose el 7.1% de la masa herencial», empero, a dicho acuerdo «NO se le dio cumplimiento alguno, pues con posterioridad a la misma los herederos que ya habían accedido a la sucesión se negaron en absoluto a que su porcentaje se modificara».
Que el 4 de septiembre de 2019, el fallador de primera instancia, tras «realiza[r] un estudio detallado en el cual decide que la conciliación extrajudicial (…), no tiene efecto alguno en materia sucesoral», declaró que los demandantes «en calidad de nietos tienen vocación hereditaria para suceder e igual derecho para recoger la herencia de los causantes Antonio Solano y Natividad Olarte».
Que, apelada la anterior decisión, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2021, la sala enjuiciada resolvió «revocar el numeral quinto de la sección decisoria (…), en su lugar, se declara probada la excepción de cosa juzgada respecto de los derechos herenciales de Ermelinda Solano de Fuentes (…), y en consecuencia se deniegan las pretensiones invocadas por los demandantes (…). Lo que implica, además, revocar el numeral décimo y modificar el numeral tercero (…)», evidenciándose que «la razón emitida (…) al excluir del fallo a Elvia María Fuentes Solano y sus hermanos, corresponde al acta de conciliación extrajudicial (…), pues indica de manera clara que dicha conciliación hace tránsito a cosa juzgada».
Que la demandante «quien es una persona de la tercera edad, indica que en repetidas ocasiones se comunicó con su apoderado judicial al igual que sus hijos y que solo le manifestó que no se había podido hacer nada más [y] desde ese momento perdieron comunicación con el abogado», y que acudió a esta acción de tutela luego de que uno de sus hijos contactara a la abogada que asumió el mandato, quien expresó haber tenido dificultades para obtener y revisar el voluminoso expediente.
3. Pretende, que «se revoque el numeral 3 del fallo de apelación con fecha 10 de agosto del año 2021, el cual excluye a Elvia María Fuentes Solano, y quien goza plenamente de vocación sucesoral (…), [y] se mantenga lo acogido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga en el fallo de primera instancia en su numeral 3 (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión refutada, indicó que el tribunal «revocó parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar acogió la excepción de prescripción de petición de herencia de la heredera María Elisa Solano Morales (…), luego del análisis detenido de las circunstancias fácticas del caso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto en discusión [por lo que] en modo alguno incurrió en afectación a las garantías fundamentales invocadas por la aquí accionante», y por ello, pidió «negar la tutela incoada».
2. La Juez Séptima de Familia de Bucaramanga, presentó informe detallado de la actuación procesal surtida en el proceso de petición de herencia objeto de cuestionamiento, advirtiendo «que el mismo se ha adelantado ajustado a las normas procesales, con la máxima observancia y respeto de los derechos de las partes».
3. Gloria Cecilia Otálora de Bertel, Conciliadora y Árbitro del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Duitama, informó que en atención a la solicitud de conciliación presentada por Elvia María, Luis Antonio y Mercedes Fuentes Solano, pretendiendo «la rescisión de la partición» por cuanto «no haber sido incluidos», se llevó a cabo llegando a acuerdo el 22 de julio de 2011, sin que implicara «enajenación de derechos sucesorales», y que dicha acta «hizo tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo por ministerio de la ley».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el principio de la inmediatez, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, como fallador ad quem dentro del verbal n° 2017-00539, vulneró las prerrogativas superiores de la actora, al revocar el fallo estimatorio proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente queja y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece la improcedencia de la salvaguarda, toda vez que no alcanza a superar el esencial requisito de la inmediatez.
3.1. En efecto, al estar dirigido el reproche de la actora contra el fallo que en segundo grado revocó la concesión parcial de las pretensiones planteadas al interior del juicio n° 2017-00539, se advierte la desatención del presupuesto genérico en comento, toda vez que esa resolución y su notificación en estrados data del 10 de agosto de 2021, mientras la invocación del presente mecanismo tuvo lugar el 2 de mayo de 2022, es decir, transcurrido un lapso superior a seis (6) meses desde que se produjo la actuación procesal que consolidó la decisión por la que se duele la querellante.
Entonces, por cuanto la reclamación se formuló excediendo el semestre que la constante y reiterada jurisprudencia ha señalado idóneo para promover tempestivamente la tutela, esta deviene inviable, pues de vieja data se ha sostenido que el prolongado silencio del afectado para acudir ante el juez excepcional, riñe con el auxilio inmediato que la acción conlleva, y la omisión en tal sentido se ha entendido como signo inequívoco de asentimiento de la actuación confutada, máxime cuando esta corresponde a una providencia judicial frente a la cual es más rigurosa la exigencia del presupuesto temporal.
Al respecto se destaca que:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC1255-2022, 9 feb. 2022, rad. 01174-01). Resaltado y subrayado fuera del texto.
De igual modo, sobre el tema esta Corporación precisó:
«(…) que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental [por lo que, acudir tardíamente al resguardo], (…) resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre (…)» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC4306-2021, 23 abr. 2021, rad. 01094-00). Se subraya.
3.2. Ahora, en punto a las situaciones que eventualmente justificarían que no se haya invocado la tutela, la jurisprudencia ha señalado que podrían alegarse cuando estas afectan seriamente el acceso del interesado a la administración de justicia en procura de una eventual corrección al desafuero alegado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló que en principio:
«los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando “(i)… se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual [T-1110/05], y [cuando] (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros” [T-158/06]» (CC T-792/07).
Seguidamente indicó que «(…) para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado [SU-961/99]; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición [T-743 de 2008]”» (CC T-033/10).
Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo que si bien el requisito aludido no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto si el término de seis meses es viable sortearlo o no, tal condición le impone al juez de la salvaguarda, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al auxilio, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia de la inmediatez, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores que pudieran impedir ejercer oportunamente esta herramienta jurídica.
Analizado lo anterior, en el presente asunto la Sala no encuentra acreditada ninguna de las situaciones descritas para prescindir de la urgencia para acudir al ruego tuitivo, porque la demandante no probó motivos ajenos a su voluntad que impidieran acudir tempranamente a deprecar el amparo, o que justificaran la tardanza de más de ocho (8) meses para impetrar la demanda tutelar.
Nótese que su condición de persona de la tercera edad no es suficiente para excusar que directamente, a través del representante judicial que la asistía al momento del fallo o de la constitución de otro profesional del derecho, inclusive, por intermedio y con la colaboración de sus hijos, promoviera la tutela, pues además de la informalidad para su presentación, durante el actual estado de emergencia sanitaria, las distintas instancias judiciales facilitaron el acceso abriendo y conservando los canales virtuales para su instauración y trámite, y por ello, la situación excepcional de la pandemia no tuvo efecto frente al requisito temporal.
Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque la actora no alegó y menos probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01, citada entre otras en STC4333-2022, 6 abr. 2022, rad. 00049-01).
4. Conclusión.
En el contexto discurrido, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la inmediatez, el cual no se satisface, sin ahondar en otras temáticas, será ese criterio el que se impondrá para desestimar lo pretendido, ya que no se advirtió una razón que excusara la demora para recurrir a este excepcional instrumento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS