STC5780 2022

MAYO

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STC5780-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5780-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01361-00   

(Aprobado  en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Elvia  María Fuentes Solano contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  trámite al cual fueron citados el Juzgado Séptimo de  Familia de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en  el declarativo n° 2017-00539.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad y  debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada al resolver la segunda instancia dentro del asunto antes  referido.  

2.        En  síntesis, expuso que en la liquidación de la herencia  de Antonio Solano y Natividad Olarte de Solano, contenida en  escritura pública n° 0872 otorgada en la Notaría  Única de Charalá el 23 de noviembre de 2007, «se  reconocieron como herederos Marina Solano Camacho, Anazael Solano  viuda de Hernández, María Otilia Morales Solano, Efraín  Solano Albarracín, Miguel Augusto Morales Niño, Pastor  Silvino Morales Niño [y]  Efraín Fandiño Marín»,  algunos en ejercicio de los derechos de representación y  transmisión, y otros «en  virtud de la cesión o venta de derechos herenciales».  

Que  en razón a que «se  realizaron ventas de derechos herenciales (…), se excluyeron a  la mayoría de las personas que tenían vocación  sucesoral»,  Hermencia, Cenaida, Jorge Raúl Solano Morales, Luis Antonio,  Mercedes, Elvia María Fuentes Solano y Lastenio Villarraga  Mejía, el «16  de noviembre de 2017»  impetraron acción de petición de herencia contra Marina  Solano Camacho, Anazael Solano vda. de Hernández, María  Otilia Morales y otros, incorporando el 50% de dos lotes de terreno  ubicados en el municipio de Encino Santander.  

Que  lo anterior tuvo lugar porque el 22 de julio de 2011 «Luis  Antonio Fuentes Solano, Mercedes Fuentes Solano y Elvia María  Fuentes Solano, en calidad de herederos por representación de  Hermelinda Solano Olarte (…), convocan a los demás  herederos [a  conciliación extrajudicial ante la Cámara de Comercio  de Duitama] en  aras de que a los convocantes se les reconozca su vocación  sucesoral»,  obteniéndose  tal reconocimiento y  «realizar  una adición a la sucesión (…), adjudicándose  el 7.1% de la masa herencial»,  empero, a dicho acuerdo «NO  se le dio cumplimiento alguno, pues con posterioridad a la misma los  herederos que ya habían accedido a la sucesión se  negaron en absoluto a que su porcentaje se modificara».  

Que  el 4 de septiembre de 2019, el fallador de primera instancia, tras  «realiza[r]  un estudio detallado en el cual decide que la conciliación  extrajudicial (…), no tiene efecto alguno en materia  sucesoral»,  declaró  que los demandantes «en  calidad de nietos tienen vocación hereditaria para suceder e  igual derecho para recoger la herencia de los causantes Antonio  Solano y Natividad Olarte».  

Que,  apelada la anterior decisión, mediante sentencia proferida el  10 de agosto de 2021, la sala enjuiciada resolvió «revocar  el numeral quinto de la sección decisoria (…), en su  lugar, se declara probada la excepción de cosa juzgada  respecto de los derechos herenciales de Ermelinda Solano de Fuentes  (…), y en consecuencia se deniegan las pretensiones invocadas  por los demandantes (…). Lo que implica, además,  revocar el numeral décimo y modificar el numeral tercero (…)»,  evidenciándose  que  «la  razón emitida (…) al excluir del fallo a Elvia María  Fuentes Solano y sus hermanos, corresponde al acta de conciliación  extrajudicial (…), pues indica de manera clara que dicha  conciliación hace tránsito a cosa juzgada».  

Que  la demandante  «quien  es una persona de la tercera edad, indica que en repetidas ocasiones  se comunicó con su apoderado judicial al igual que sus hijos y  que solo le manifestó que no se había podido hacer nada  más [y]  desde ese momento perdieron comunicación con el abogado»,  y que acudió a esta acción de tutela luego de que uno  de sus hijos contactara a la abogada que asumió el mandato,  quien expresó haber tenido dificultades para obtener y revisar  el voluminoso expediente.  

3.          Pretende, que «se  revoque el numeral 3 del fallo de apelación con fecha 10 de  agosto del año 2021, el cual excluye a Elvia María  Fuentes Solano, y quien goza plenamente de vocación sucesoral  (…), [y] se mantenga lo acogido por el Juzgado Séptimo  de Familia de Bucaramanga en el fallo de primera instancia en su  numeral 3 (…)».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión refutada, indicó que  el tribunal «revocó  parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar acogió la  excepción de prescripción de petición de  herencia de la heredera María Elisa Solano Morales (…),  luego del análisis detenido de las circunstancias fácticas  del caso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables  al asunto en discusión [por lo que] en modo alguno incurrió  en afectación a las garantías fundamentales invocadas  por la aquí accionante»,  y por ello, pidió «negar  la tutela incoada».  

2.        La  Juez Séptima de Familia de Bucaramanga, presentó  informe detallado de la actuación procesal surtida en el  proceso de petición de herencia objeto de cuestionamiento,  advirtiendo  «que  el mismo se ha adelantado ajustado a las normas procesales, con la  máxima observancia y respeto de los derechos de las partes».  

3.        Gloria  Cecilia Otálora de Bertel, Conciliadora y Árbitro del  Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de  Comercio de Duitama, informó que en atención a la  solicitud de conciliación presentada por Elvia María,  Luis Antonio y Mercedes Fuentes Solano, pretendiendo «la  rescisión de la partición»  por  cuanto  «no  haber sido incluidos»,  se llevó a cabo llegando a acuerdo el 22 de julio de 2011, sin  que implicara  «enajenación  de derechos sucesorales»,  y que dicha acta «hizo  tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo por  ministerio de la ley».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto satisface el principio de la  inmediatez, y de superarse lo anterior,  si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, como  fallador ad  quem  dentro del verbal n° 2017-00539, vulneró las prerrogativas  superiores de la actora, al  revocar el fallo estimatorio proferido por el Juzgado Séptimo  de Familia de esa ciudad.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda  no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales  de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.          Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la presente queja y cotejados con la información  que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la  Sala establece la improcedencia de la salvaguarda, toda vez que no  alcanza  a superar el esencial requisito de la inmediatez.  

3.1.          En efecto, al estar dirigido el reproche de la actora contra el  fallo que en segundo grado revocó la concesión parcial  de las pretensiones planteadas al interior del juicio n°  2017-00539, se  advierte la desatención del presupuesto genérico en  comento, toda vez que esa resolución y su notificación  en estrados data del 10  de agosto de 2021,  mientras la invocación del presente mecanismo tuvo lugar el 2  de mayo de 2022,  es decir, transcurrido un lapso superior a seis (6) meses desde que  se produjo la actuación procesal que consolidó la  decisión por la que se duele la querellante.  

Entonces,  por cuanto la reclamación se formuló excediendo el  semestre que la constante y reiterada jurisprudencia ha señalado  idóneo para promover tempestivamente la tutela, esta deviene  inviable, pues de vieja data se ha sostenido que el prolongado  silencio del afectado para acudir ante el juez excepcional, riñe  con el auxilio  inmediato que la acción conlleva, y la omisión en tal  sentido se ha entendido como signo inequívoco de asentimiento  de la actuación confutada, máxime cuando esta  corresponde a una providencia judicial frente a la cual es más  rigurosa  la exigencia del presupuesto temporal.  

Al  respecto se destaca que:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC1255-2022,  9 feb. 2022, rad. 01174-01).  Resaltado  y subrayado fuera del texto.  

De  igual modo, sobre el tema esta Corporación precisó:  

«(…)  que así como la Constitución Política, impone al  Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los  derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental [por  lo que, acudir tardíamente al resguardo],  (…)  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos  de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover  un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y  genera incertidumbre (…)»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC4306-2021,  23 abr. 2021, rad. 01094-00). Se subraya.  

3.2.  Ahora, en punto a las situaciones que eventualmente justificarían  que no se haya invocado la tutela, la jurisprudencia ha señalado  que podrían alegarse cuando estas afectan seriamente el acceso  del interesado a la administración  de justicia en procura de una eventual corrección al desafuero  alegado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional señaló que en  principio:  

«los  únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el  principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es  cuando “(i)… se demuestre que la vulneración es  permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó  por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de  la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del  irrespeto por sus derechos, continúa y es actual [T-1110/05],  y [cuando]  (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le  han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en  desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un  juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,  abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre  otros” [T-158/06]»  (CC T-792/07).  

Seguidamente  indicó que  «(…)  para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido  entre el momento de la presunta vulneración del derecho  fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha  establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado [SU-961/99];  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición [T-743  de 2008]”»  (CC  T-033/10).  

Al  respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo que si bien  el requisito aludido no es absoluto y debe examinarse en cada caso  concreto si el término de seis meses es viable sortearlo o no,  tal condición le impone al juez de la salvaguarda, realizar un  balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones  expuestas como justificantes de la inercia para acudir al auxilio, y,  finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la  promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia  de la inmediatez, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las  garantías superiores que pudieran impedir ejercer  oportunamente esta herramienta jurídica.  

Analizado  lo anterior, en el presente asunto la Sala no encuentra acreditada  ninguna de las situaciones descritas para prescindir de la urgencia  para acudir al ruego tuitivo, porque la demandante no probó  motivos ajenos a su voluntad que impidieran acudir tempranamente a  deprecar el amparo, o que justificaran la tardanza de más de  ocho (8) meses para impetrar la demanda tutelar.  

Nótese  que su condición de persona de la tercera edad no es  suficiente para excusar que directamente, a través del  representante judicial que la asistía al momento del fallo o  de la constitución de otro profesional del derecho, inclusive,  por intermedio y con la colaboración de sus hijos, promoviera  la tutela, pues además de la informalidad para su  presentación, durante el actual estado de emergencia  sanitaria, las distintas instancias judiciales facilitaron el acceso  abriendo y conservando los canales virtuales para su instauración  y trámite, y por ello, la situación excepcional de la  pandemia no tuvo efecto frente al requisito temporal.  

Por  lo demás, tampoco  procede la tutela como mecanismo  transitorio, porque la actora no alegó y menos probó  la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01, citada entre otras en  STC4333-2022, 6 abr. 2022, rad. 00049-01).  

4.        Conclusión.  

En  el contexto discurrido, al estar condicionada la intervención  de esta particular justicia a la superación del requisito de  la inmediatez, el cual no se satisface, sin ahondar en otras  temáticas, será ese criterio el que se impondrá  para desestimar lo pretendido, ya que no se advirtió una razón  que excusara la demora para recurrir a este excepcional instrumento  jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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