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STC5781-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5781-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00151-01
(Aprobado en sesión del once de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por el Banco Inmobiliario de Floridablanca –BIF, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma localidad y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, extensiva a las partes e intervinientes en la salvaguarda e incidente de desacato n° 2014-00161.
ANTECEDENTES
1. A través de su director general, el accionante acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
2.1. Irene Jaimes Arias, Héctor Peña Niño, Elías Cáceres Rosales, Rosa Delia Rincón Hernández, Feliza Herreño, Isaac Traslaviña Patiño y Luz América Vargas Fandiño presentaron acción de tutela contra la Alcaldía de Floridablanca, el Banco Inmobiliario y la Inspección Primera de Policía, ambos de esa municipalidad, al considerar quebrantadas sus garantías esenciales a la vivienda digna y debido proceso, con ocasión de la querella policiva adelantada en su contra por perturbación a la propiedad sobre un predio fiscal que aseguran haber venido ocupando por más de nueve (9) años, luego del fracaso de un megaproyecto de vivienda social denominado «Altos de Bellavista» ofrecido por el municipio de Floridablanca, en el que suscribieron contrato de promesa de compraventa con la citada entidad pública.
2.3. Impugnado lo decidido por la Alcaldía de Floridablanca, el 17 de junio siguiente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga revocó íntegramente el fallo de primera instancia, al advertir que el amparo no cumplía con los presupuestos generales de procedencia, toda vez que los accionantes no controvirtieron en su momento los defectos procesales endilgados en sede de tutela al trámite policivo, máxime cuando no existía justificación para que el macroproyecto de vivienda social programado realizar por el municipio para favorecer a más de 400 familias de escasos recursos, se viera paralizado por la ocupación de 7 de éstas.
2.4. Seleccionada en revisión, en Sentencia T-109/15 del 25 de marzo, la Corte Constitucional decidió «REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada Irene Jaimes Arias y otros, mediante la cual se negó el amparo y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al a vivienda digna», y entonces, «CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca, el 13 de mayo de 2014, con las MODIFICACIONES en su parte resolutiva (…)».
2.5. El año pasado Jefferson Fabián Guerrero y otros, presentaron escrito ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, alegando que el Municipio de Floridablanca y el Banco Inmobiliario de ese ente territorial no han cumplido con las disposiciones constitucionales impartidas en la sentencia T-109 de 2015.
2.6. Adelantado el respectivo procedimiento incidental, en auto del 27 de abril de 2021, la citada autoridad judicial declaró que la «ALCALDIA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA Y EL BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA dieron CUMPLIMIENTO a la sentencia T-109/2015 proferida por la H. CORTE CONSTITUCIONAL», pero se adoptaron una serie de medidas «para la verificación de cumplimiento» del citado fallo, para «garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda digna» de los accionados, esto es, la realización de una serie de reuniones con los incidentados para socializar la política de vivienda que tiene el municipio, la presentación de nuevas ofertas, y, la posibilidad de reintegro de dineros.
2.7. Posteriormente, otro grupo de ciudadanos se quejaron nuevamente ante el Juez cognoscente del incumplimiento de las accionadas frente a lo dispuesto constitucionalmente, por lo que agotado el procedimiento legal pertinente, el citado Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple decidió el 21 de febrero de los corrientes, sancionar con multa al Alcalde y al Personero Municipal de Floridablanca, proveído que fue confirmado parcialmente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el pasado 16 de marzo, en sede de consulta.
3. Por lo anterior, solicitó que «se dejen sin efectos por inconstitucionalidad los autos proferidos el 21 de febrero de 2022 y el 16 de marzo del mismo año», por resolverse el incidente «con base en una imputabilidad basada en erradas interpretaciones y erradas aplicaciones de normas e institutos jurídicos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles señaló, que Julio César González García en calidad de director general del Banco inmobiliario de Floridablanca, carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que «la sanción que fue objeto de confirmación, se impuso exclusivamente al señor MIGUEL ANGEL MORENO, en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA».
2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de apoderada judicial, solicitó acceder parcialmente a la solicitud invocada, en lo que tiene que ver con «la absolución» de esa Cartera, comoquiera que «ha velado por dar cumplimiento a la decisión de la sentencia, y se ha cumplido con las funciones Entidad en el marco de sus competencias, no solo asesorando al Ente Territorial en relación con la política pública de vivienda, sino haciendo un acompañamiento, seguimiento y asesoramiento activo en la ejecución del proyecto, asesorando al BIF técnicamente en lo relacionado con el programa MI CASA YA y atendiendo todos y cada uno de los requerimientos».
3. La Procuraduría Provincial de Bucaramanga, puso de presente que «no se opone a reconocer el amparo del derecho deprecado, si luego de arrimado el acervo probatorio se comprueba el posible quebranto normativo constitucional, pero se opone esta defensa, a que [esa entidad] sea llamada a ser tutelada sobre el objeto de la acción constitucional, habida cuenta que al momento del impulso judicial (…) no toma incidencia en la expedición de los pronunciamientos objeto de reparo, por ende, por sustracción de materia no ha quebrantado los derechos fundamentales que pretende hacer valer el accionante en esta cuerda procesal».
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, solicitó denegar el amparo en lo que a él respecta, «independientemente de la decisión que se adopte frente a los demás accionados».
5. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma urbe, se limitó a enviar el link de acceso al expediente de tutela e incidente de desacato n° 2014-00161.
6. Los accionantes de la salvaguarda antes citada, luego de relacionar cada una de las actuaciones allí adelantadas para obtener el cumplimiento de lo dispuesto a su favor constitucionalmente, refirieron que lo realmente pretendido por la parte accionante es «evadir su responsabilidad conjunta con el Municipio de Floridablanca, de Cumplir y Acatar las Órdenes Impartidas por la Honorable Corte Constitucional, para evadir también la Administración de Justicia ante la Violación de la Medida Cautelar, como también para evadir las Denuncias Penales que actualmente cursan en la Fiscalía General de la Nación».
7. La Personería de Floridablanca manifestó coadyuvar las pretensiones invocadas por el Banco Inmobiliario de Floridablanca, pues «a esta agencia del Ministerio Público no le fueron valoradas las pruebas que históricamente se han allegado en relación con las actuaciones que evidencian el cumplimiento de lo ordenado a esta personería por la Corte Constitucional en la Sentencia T-109 de 2015».
8. El representante legal de Yara Abogados SAS, firma apoderada del Municipio de Floridablanca, refirió que se «adhier[e] a todas y cada una de las pretensiones» presentadas por el BIF, toda vez que «es cierto que hubo vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y acceso a la administración de justicia, por parte de los juzgados accionados, por todas y cada una de las razones expuestas por el BIF en el escrito de tutela».
9. El Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de relacionar de manera sucinta las actuaciones que conoció al interior del trámite incidental cuestionado, solicitó negar el amparo, en razón a que «esa agencia es consciente de su compromiso de estudiar en debida forma los asuntos sometidos a su conocimiento, de despacharlos tomando en consideración las normas que regulan la materia y el respectivo precedente, una vez se haya adelantado el respectivo trámite procesal, sentido en el cual se procedió también en el asunto en cuestión».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, tras advertir que las autoridades judiciales convocadas al proferir los autos objeto de reproche constitucional, «no infringieron los derechos fundamentales de la entidad accionante, ni incurrieron en un defecto específico para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales», llamando la atención en que el Banco Inmobiliario de Floridablanca no resultó sancionado en el incidente de desacato cuestionado, y aunque éste se duele de la supuesta indebida valoración de los medios de prueba allegados con el propósito de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el máximo órgano constitucional, lo cierto es que, «del análisis realizado por los operadores judiciales no se aprecia un evidente yerro o la existencia de una vía de hecho que haga viable el amparo deprecado».
LA IMPUGNACIÓN
2. La firma apoderada del Municipio de Floridablanca, Yara Abogados SAS, refirió, en lo fundamental, que en la providencia replicada «no se encuentra (…) un estudio juicioso de todos (sic) y cada uno (sic) de las causales argumentadas en el escrito de Tutela presentada por el Director General del Banco Inmobiliario de Floridablanca».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte interesada, al considerar incumplidas las disposiciones impartidas por la Corte Constitucional en sentencia T-109 del 25 de marzo de 2015 y, en consecuencia, imponer las sanciones correspondientes, dentro de la acción de tutela n° 2014-00161.
2. De la legitimación en la causa en tutelas contra incidentes de desacato.
Se ha dicho y reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la causa por activa; frente a ello, con observancia en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha sostenido que: «se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
También se ha enfatizado que carece de legitimación en la causa por activa, la persona que no tiene la calidad de parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC4497-2017, 30 mar. 2017, rad. 00050-01, entre otras), y que frente a la figura jurídica de la agencia oficiosa se exige «la demostración de la imposibilidad del agenciado», como no estar en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, circunstancias que deben afirmarse en la demanda tutelar.
A tono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante y reiterativa en sostener que, una vez superada la improcedencia que en principio se predica de la tutela contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato, la legitimación en causa por activa para hacer efectivo tal reproche recae:
«únicamente la persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse extensible [a la institución] tutelante ni siquiera como sucesor procesal (…), toda vez que la sanción no se dirigió contra dicho ente sino, se itera, contra [la funcionaria]», advirtiendo que «la reclamante tampoco manifestó que actuara [como agente oficioso] ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato judicial para este trámite, lo que de manera liminar se traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo» (CSJ STC, 16 ago. 2012, rad. 01701-00). Subrayado fuera del texto.
En tal sentido, sin duda, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante, con independencia de si el actual promotor fue parte en la tutela de la que parte el incidente, porque es claro que sólo tiene interés para debatir lo decidido en el incidente de desacato, la persona natural que resultó castigada; De suerte que, en lo que aquí incumbe, si el correctivo no le fue aplicado a quien acude a la tutela, no le es posible reclamar la protección de sus garantías esenciales por ese motivo.
Así, cuando se presenta el incumplimiento de una orden de tutela, la sanción se debe imponer a la persona responsable de acatarla previa su determinación, bien en la sentencia o dentro del trámite incidental, siendo ésta la única frente a quien recaen los efectos adversos de la resolución.
3. Del caso concreto.
Efectuada la revisión de la queja constitucional y las piezas procesales adosadas al expediente, prontamente la Sala establece que el fallo estimatorio de primera instancia habrá de ser confirmado, toda vez que el querellante carece de legitimación en la causa para cuestionar por esta vía lo actuado en el incidente de desacato, en la medida en que no es él el agraviado con las sanciones que censura, ni tampoco lo es la entidad pública de la cual funge como «director general».
En efecto, advirtiendo que, en principio, es improcedente atacar decisiones adoptadas al interior de un incidente de desacato por la misma vía en que tuvo asidero, pues solo es factible cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y «se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (…) se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13), esta salvaguarda no resiste examen de fondo, porque tal controversia jurídica solo podía intentarse por quien fue sujeto de las sanciones en cuestión, acudiendo directamente o a través de representante judicial.
Contrario a ello, la Sala observa que el acá reclamante, Julio César González García, en su condición de «director general del Banco Inmobiliario de Floridablanca», no detenta condición sustancial (sancionado) o adjetiva (apoderado especial o agente oficioso) que posibilite su directa intervención y potencial vulneración de las prerrogativas invocadas. En efecto, para que, en virtud de la desatención al fallo de tutela T-109/15, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca mediante auto del 21 de febrero de 2022, confirmado parcialmente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el 16 de marzo pasado, haya impuesto la sanción de multa al Alcalde Municipal de Floridablanca, identificó e individualizó a la persona natural que debía cumplir el mandato, recayendo en Miguel Ángel Moreno, quien funge como burgomaestre de esa localidad.
Entonces, así como lo ha venido explicando la prolífica jurisprudencia de esta Corte, esbozada en acápite precedente, es pertinente recalcar que, si bien «el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquéllos (…)”» (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 00284-02, citada en STC7147-2020, 10 sep. 2020, rad. 00172-01).
En suma, aunque la entidad pública Banco Inmobiliario de Floridablanca actuó como parte en la tutela promovida por Irene Jaimes Arias y otros, no fue al aquí interesado, esto es, Julio César González García, a quien se le endilgó responsabilidad por descuido, apatía o negligencia a la orden tutelar, razón por la cual, no le asiste interés para cuestionar lo resuelto al interior del tantas veces citado incidente de desacato.
Ahora, téngase en cuenta que, si bien en el auto sancionatorio el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca había dispuesto «COMPULSAR copias de la actuación para que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN (…) dentro de sus competencias, inicie la investigación penal y disciplinaria en contra (…) y del señor Dr. ALVARO LEONEL RUEDA CABALLERO», quien en su momento se desempeñaba como director del Banco Inmobiliario de Floridablanca, esa disposición fue revocada al momento de ser consultado lo determinado.
4. Impugnación formulada por la coadyuvante en la acción constitucional.
En cuanto al reproche efectuado por Yara Abogados SAS, como apoderada judicial del Municipio de Floridablanca, coadyuvante en la tutela, relacionado con que el tribunal de primer grado «no hizo pronunciamiento alguno acerca de los argumentos presentador por esta agencia en el escrito que descorrió el traslado de la presente acción de tutela», es preciso destacar que los terceros intervinientes en las acciones de tutela no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, pues si la nombrada interviniente considera lesionadas sus garantías fundamentales, nada le impide que acuda directamente a proponer la solicitud de amparo de manera independiente, por lo cual se torna improcedente efectuar un pronunciamiento de fondo frente a su pedimento.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:
«(…) [F]rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…).
Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…).
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela (…).
En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…).
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (CC T-1062/10 y T-349/12, citada en CSJ STC11096-2019, 21 ago. 2019, rad. 02516-00 y STC6000-2021, 27 may. 2021, rad. 00153-01).
5. Conclusión
Las impugnaciones planteadas resultan infundadas, pues no solo la parte accionante carece de interés jurídico para recurrir lo decidido por el a quo que resolvió el asunto, sino que el Municipio de Floridablanca, aunque coadyuvó la solicitud de la entidad pública interesada a través de la firma de abogados que lo representa, no está facultado por ese simple hecho para solicitar la protección de sus propios derechos a través de esta senda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS