STC5781 2022

MAYO

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STC5781-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC5781-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00151-01  

(Aprobado en  sesión del once de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  7 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada  por  el  Banco  Inmobiliario de Floridablanca –BIF, contra  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma localidad y  el Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Floridablanca, extensiva  a las partes e intervinientes en la salvaguarda e incidente de  desacato n° 2014-00161.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de su director general, el accionante acude al presente  instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, y «prevalencia  del derecho sustancial sobre el procesal».  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden  extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los  siguientes:  

2.1.  Irene Jaimes Arias, Héctor Peña Niño, Elías  Cáceres Rosales, Rosa Delia Rincón Hernández,  Feliza Herreño, Isaac Traslaviña Patiño y Luz  América Vargas Fandiño presentaron  acción de  tutela contra la Alcaldía de Floridablanca, el Banco  Inmobiliario y la Inspección Primera de Policía, ambos  de esa municipalidad, al considerar quebrantadas sus garantías  esenciales a la vivienda digna y  debido proceso, con ocasión  de la querella policiva adelantada en su contra por perturbación  a la propiedad sobre un predio fiscal que aseguran haber venido  ocupando por más de nueve (9) años, luego del fracaso  de un megaproyecto de vivienda social denominado «Altos  de Bellavista»  ofrecido por el municipio de Floridablanca, en el que suscribieron  contrato de promesa de compraventa con la citada entidad pública.  

2.3.   Impugnado lo decidido por la Alcaldía de Floridablanca, el 17  de junio siguiente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Bucaramanga revocó íntegramente el fallo de primera  instancia, al advertir que el amparo no cumplía con los  presupuestos generales de procedencia, toda vez que los accionantes  no controvirtieron en su momento los defectos procesales endilgados  en sede de tutela al trámite policivo, máxime cuando no  existía justificación para que el macroproyecto de  vivienda social programado realizar por el municipio para favorecer a  más de 400 familias de escasos recursos, se viera paralizado  por la ocupación de 7 de éstas.  

2.4.    Seleccionada en revisión, en Sentencia T-109/15 del 25 de  marzo, la Corte Constitucional decidió «REVOCAR  la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción  de tutela instaurada Irene Jaimes Arias y otros, mediante la cual se  negó el amparo y, en su lugar, CONCEDER  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y al a vivienda digna», y  entonces, «CONFIRMAR  parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado  Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca, el 13 de mayo de 2014,  con las MODIFICACIONES  en su parte resolutiva (…)».  

2.5.  El año pasado Jefferson Fabián Guerrero y otros,  presentaron escrito ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Floridablanca, alegando que el  Municipio de Floridablanca y el Banco Inmobiliario de ese ente  territorial no han cumplido con las disposiciones constitucionales  impartidas en la sentencia T-109 de 2015.  

2.6.  Adelantado el respectivo procedimiento incidental, en auto del 27 de  abril de 2021, la citada autoridad judicial declaró que la  «ALCALDIA  MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA Y EL BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA  dieron CUMPLIMIENTO  a la sentencia T-109/2015 proferida por la H.  CORTE CONSTITUCIONAL»,  pero  se adoptaron una serie de medidas «para  la verificación de cumplimiento»  del citado fallo, para «garantizar  el goce efectivo del derecho a la vivienda digna» de  los accionados, esto es, la realización de una serie de  reuniones con los incidentados para socializar la política de  vivienda que tiene el municipio, la presentación de nuevas  ofertas, y, la posibilidad de reintegro de dineros.  

2.7.  Posteriormente, otro grupo de ciudadanos se quejaron nuevamente ante  el Juez cognoscente del incumplimiento de las accionadas frente a lo  dispuesto constitucionalmente, por lo que agotado el procedimiento  legal pertinente, el citado Juzgado de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple decidió el 21 de febrero de los  corrientes, sancionar con multa al Alcalde y al Personero Municipal  de Floridablanca, proveído que fue confirmado parcialmente por  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el pasado 16 de  marzo, en sede de consulta.  

3.        Por  lo anterior, solicitó que «se  dejen sin efectos por inconstitucionalidad los  autos proferidos el 21 de febrero de 2022 y el 16 de marzo del mismo  año», por  resolverse el incidente «con  base en una imputabilidad basada en erradas interpretaciones y  erradas aplicaciones de normas e institutos jurídicos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles señaló,  que Julio César González García en calidad de  director general del Banco inmobiliario de Floridablanca, carece de  legitimación en la causa por activa, toda vez que «la  sanción que fue objeto de confirmación, se impuso  exclusivamente al señor MIGUEL  ANGEL MORENO,  en su condición de ALCALDE  MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA».  

2.        El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de  apoderada judicial, solicitó acceder parcialmente a la  solicitud invocada, en lo que tiene que ver con «la  absolución»  de esa Cartera, comoquiera que «ha  velado por dar cumplimiento a la decisión de la sentencia,  y se ha cumplido con las funciones Entidad en el marco de sus  competencias, no solo asesorando al Ente Territorial en relación  con la política pública de vivienda, sino haciendo un  acompañamiento, seguimiento y asesoramiento activo en la  ejecución del proyecto, asesorando al BIF técnicamente  en lo relacionado con el programa MI CASA YA y atendiendo todos y  cada uno de los requerimientos».  

3.        La  Procuraduría Provincial de Bucaramanga, puso de presente que  «no  se opone a reconocer el amparo del derecho deprecado, si luego de  arrimado el acervo probatorio se comprueba el posible quebranto  normativo constitucional, pero se opone esta defensa, a que [esa  entidad] sea  llamada a ser tutelada sobre el objeto de la acción  constitucional, habida cuenta que al momento del impulso judicial (…)  no toma incidencia en la expedición de los pronunciamientos  objeto de reparo, por ende, por sustracción de materia no ha  quebrantado los derechos fundamentales que pretende hacer valer el  accionante en esta cuerda procesal».  

4.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, solicitó  denegar el amparo en lo que a él respecta, «independientemente  de la decisión que se adopte frente a los demás  accionados».  

5.   El Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma urbe, se limitó  a enviar el link de acceso al expediente de tutela e incidente de  desacato n° 2014-00161.  

6.   Los accionantes de la salvaguarda antes citada, luego de relacionar  cada una de las actuaciones allí adelantadas para obtener el  cumplimiento de lo dispuesto a su favor constitucionalmente,  refirieron que lo realmente pretendido por la parte accionante es  «evadir  su responsabilidad conjunta con el Municipio de Floridablanca, de  Cumplir y Acatar las Órdenes Impartidas por la Honorable Corte  Constitucional, para evadir también la Administración  de Justicia ante la Violación de la Medida Cautelar, como  también para evadir las Denuncias Penales que actualmente  cursan en la Fiscalía General de la Nación».  

7.  La Personería de Floridablanca manifestó coadyuvar las  pretensiones invocadas por el Banco Inmobiliario de Floridablanca,  pues «a  esta agencia del Ministerio Público no le fueron valoradas las  pruebas que históricamente se han allegado en relación  con las actuaciones que evidencian el cumplimiento de lo ordenado a  esta personería por la Corte Constitucional en la Sentencia  T-109 de 2015».  

8.   El representante legal de Yara Abogados SAS, firma apoderada del  Municipio de Floridablanca, refirió que se «adhier[e]  a  todas y cada una de las pretensiones» presentadas  por el BIF, toda vez que «es  cierto que hubo vulneración a los derechos fundamentales al  debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal  y acceso a la administración de justicia, por parte de los  juzgados accionados, por todas y cada una de las razones expuestas  por el BIF en el escrito de tutela».  

9.   El Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de relacionar de  manera sucinta las actuaciones que conoció al interior del  trámite incidental cuestionado, solicitó negar el  amparo, en razón a que «esa  agencia es consciente de su compromiso de estudiar en debida forma  los asuntos sometidos a su conocimiento, de despacharlos tomando en  consideración las normas que regulan la materia y el  respectivo precedente, una vez se haya adelantado el respectivo  trámite procesal, sentido en el cual se procedió  también en el asunto en cuestión».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó  el resguardo, tras advertir que las autoridades judiciales convocadas  al proferir los autos objeto de reproche constitucional, «no  infringieron los derechos fundamentales de la entidad accionante, ni  incurrieron en un defecto específico para la procedibilidad de  la tutela en contra de providencias judiciales»,  llamando  la atención en que el Banco Inmobiliario de Floridablanca no  resultó sancionado en el incidente de desacato cuestionado, y  aunque éste se duele de la supuesta indebida valoración  de los medios de prueba allegados con el propósito de  acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el máximo órgano  constitucional, lo cierto es que, «del  análisis realizado por los operadores judiciales no se aprecia  un evidente yerro o la existencia de una vía de hecho que haga  viable el amparo deprecado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

2.  La firma apoderada del Municipio de Floridablanca, Yara Abogados SAS,  refirió, en lo fundamental, que en la providencia replicada  «no  se encuentra (…) un estudio juicioso de todos (sic)  y  cada uno (sic)  de las causales argumentadas en el escrito de Tutela presentada por  el Director General del Banco Inmobiliario de Floridablanca».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte  interesada, al considerar incumplidas las disposiciones impartidas  por la Corte Constitucional en sentencia T-109 del 25 de marzo de  2015 y, en consecuencia, imponer las sanciones correspondientes,  dentro de la acción de tutela n° 2014-00161.  

2.        De  la  legitimación en la causa en tutelas contra incidentes de  desacato.  

Se  ha dicho y reiterado que más  allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no  le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos  actos procesales, como el de la legitimación en la causa por  activa; frente a ello, con observancia en el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, ha sostenido que: «se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i)  a través del representante legal del titular de los derechos  fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii)  por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii)  por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

También  se ha enfatizado que carece de legitimación en la causa por  activa, la persona que no tiene la calidad de parte ni está  reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC4497-2017,  30 mar. 2017, rad. 00050-01, entre otras), y que frente a la figura  jurídica de la agencia oficiosa se exige «la  demostración de la imposibilidad del agenciado»,  como no estar en condiciones físicas o mentales para promover  su propia defensa, circunstancias que deben afirmarse en la demanda  tutelar.  

A  tono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha  sido constante y reiterativa en sostener que, una vez superada la  improcedencia que en principio se predica de la tutela contra lo  resuelto al interior de un incidente de desacato, la legitimación  en causa por activa para hacer efectivo tal reproche recae:  

«únicamente  la persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que  se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada  para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar  su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o  a través de mandatario especialmente constituido para la  acción,  comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la  titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de  quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse  extensible [a la institución] tutelante ni siquiera como  sucesor procesal (…), toda vez que la  sanción no se dirigió contra dicho ente  sino, se itera, contra [la  funcionaria]», advirtiendo que «la  reclamante tampoco manifestó que actuara  [como agente oficioso]  ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su  defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato  judicial para este trámite, lo que de manera liminar se  traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo»  (CSJ STC, 16 ago. 2012, rad. 01701-00). Subrayado fuera del texto.  

En tal sentido,  sin duda, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual  se encuentra en  cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados  o amenazados,  por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de  manera directa o a través de representante, con independencia  de si el  actual promotor fue parte en la tutela de la que parte el incidente,  porque es claro que sólo tiene interés para debatir lo  decidido en el incidente de desacato, la persona natural que resultó  castigada; De  suerte que, en lo que aquí incumbe, si el correctivo no le fue  aplicado a quien acude a la tutela, no le es posible reclamar la  protección de sus garantías esenciales por ese motivo.  

Así,  cuando se presenta el incumplimiento de una orden de tutela, la  sanción se debe imponer a la persona responsable de acatarla  previa su determinación, bien en la sentencia o dentro del  trámite incidental, siendo ésta la única frente  a quien recaen los efectos adversos de la resolución.  

3.          Del caso concreto.  

Efectuada la  revisión de la queja constitucional y las piezas procesales  adosadas al expediente, prontamente la Sala establece que el fallo  estimatorio de primera instancia habrá de ser confirmado, toda  vez que el querellante carece  de legitimación en la causa  para cuestionar por esta vía lo actuado en el incidente de  desacato, en la medida en que no es él el agraviado con las  sanciones que censura, ni tampoco lo es la entidad pública de  la cual funge como «director  general».  

En  efecto, advirtiendo que, en principio, es improcedente atacar  decisiones adoptadas al interior de un incidente de desacato por la  misma vía en que tuvo asidero, pues solo es factible cuando se  extraiga con solvencia la violación de derechos también  de orden superior, y «se  verifique el cumplimiento de las causales genéricas de  procedibilidad, y (…) se acredite la existencia de una causal  específica de procedibilidad»  (CC  T-482/13), esta salvaguarda no resiste examen de fondo, porque tal  controversia jurídica solo  podía intentarse por quien fue sujeto de  las sanciones en cuestión, acudiendo directamente o a través  de representante judicial.  

Contrario  a ello, la Sala observa que el acá reclamante, Julio César  González García, en su condición de «director  general del Banco Inmobiliario de Floridablanca»,  no detenta condición sustancial (sancionado) o adjetiva  (apoderado especial o agente oficioso) que posibilite su directa  intervención y potencial vulneración de las  prerrogativas invocadas. En  efecto, para que, en virtud de la desatención al fallo de  tutela T-109/15, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Floridablanca mediante auto del 21 de  febrero de 2022, confirmado parcialmente por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Bucaramanga el 16 de marzo pasado, haya impuesto la  sanción de multa al Alcalde Municipal de Floridablanca,  identificó e individualizó a la persona natural que  debía cumplir el mandato, recayendo en Miguel Ángel  Moreno, quien funge como burgomaestre de esa localidad.  

Entonces,  así como lo ha venido explicando la prolífica  jurisprudencia de esta Corte, esbozada en acápite precedente,  es  pertinente recalcar que,  si bien «el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier  persona” puede acudir a la referida acción, no  debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales”,  no el de terceros, como así también se menciona en el  [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados  o amenazados”  aquéllos (…)”»  (CSJ  STC, 13 dic. 2011, rad. 00284-02, citada en STC7147-2020,  10 sep. 2020, rad. 00172-01).  

En  suma, aunque la entidad pública Banco Inmobiliario de  Floridablanca actuó como parte en la tutela promovida por  Irene  Jaimes Arias  y otros, no fue al aquí interesado, esto es, Julio César  González García, a quien se le endilgó  responsabilidad por descuido, apatía o negligencia a la orden  tutelar, razón por la cual, no le asiste interés para  cuestionar lo resuelto al interior del tantas veces citado incidente  de desacato.  

Ahora,  téngase en cuenta que, si bien en el auto sancionatorio el  Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Floridablanca había dispuesto «COMPULSAR  copias  de la actuación para que la FISCALIA  GENERAL DE LA NACIÓN,  y la PROCURADURIA  GENERAL DE LA NACIÓN (…)  dentro de sus competencias, inicie la investigación penal y  disciplinaria en contra (…) y del señor Dr.  ALVARO LEONEL RUEDA CABALLERO»,   quien  en su momento se desempeñaba como director del Banco  Inmobiliario de Floridablanca, esa disposición fue revocada al  momento de ser consultado lo determinado.  

4.    Impugnación formulada por la coadyuvante en la acción  constitucional.  

En  cuanto al reproche efectuado por Yara Abogados SAS, como apoderada  judicial del Municipio de Floridablanca, coadyuvante en la tutela,  relacionado con que el tribunal de primer grado  «no  hizo pronunciamiento alguno acerca de los argumentos presentador por  esta agencia en el escrito que descorrió el traslado de la  presente acción de tutela»,  es preciso destacar que los terceros intervinientes en las acciones  de tutela no están facultados para solicitar la protección  de sus propios derechos, pues si la nombrada interviniente considera  lesionadas sus garantías fundamentales, nada le impide que  acuda directamente a proponer la solicitud de amparo de manera  independiente, por lo cual se torna improcedente efectuar un  pronunciamiento de fondo frente a su pedimento.  

Sobre el  particular, esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  [F]rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no  pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado  la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta  especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la  coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el  reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias  pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en  la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…).  

Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud  (…).  

En  el trámite de las acciones de tutela esta delimitación  del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de  informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.  Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que  luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las  partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su  interés no se reduce al resultado del proceso, sino que  también es titular de los derechos que se ven vulnerados o  amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos  hechos más o menos delimitados desde la instauración de  la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública  accionada quien con su conducta ha generado esta situación  presentada al juez de tutela (…).  

En  estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar  a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más,  como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de  revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo  tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes  instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren  en condiciones objetivas similares de vulneración de los  derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo  solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la  igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos  de la comunidad (…).  

Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un  interés legítimo en los resultados del proceso pueden  coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están  facultados para solicitar la protección de sus propios  derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó  el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona  considera que una providencia judicial desconoce sus derechos  fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de  tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de  los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (CC  T-1062/10 y T-349/12, citada en CSJ STC11096-2019, 21 ago. 2019, rad.  02516-00 y STC6000-2021, 27 may. 2021, rad. 00153-01).  

5.        Conclusión  

Las impugnaciones  planteadas resultan infundadas, pues no solo la parte accionante  carece de interés jurídico para recurrir lo decidido  por el a  quo  que resolvió el asunto, sino que el Municipio de  Floridablanca, aunque coadyuvó la solicitud de la entidad  pública interesada a través de la firma de abogados que  lo representa, no está facultado por ese simple hecho para  solicitar la protección de sus propios derechos a través  de esta senda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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