AC 2197 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2197-2022 (2022-01333-00)

        

AC2197-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01333-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Manizales y el Despacho Catorce de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  atinente al conocimiento del proceso  ejecutivo hipotecario incoado por el Fondo  Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo  contra José Germán Londoño  Bedoya.  

I. ANTECEDENTES  

1. En la demanda  presentada ante el «Juez  Civil Municipal (Reparto) Manizales- Caldas»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «se  libre Mandamiento Ejecutivo en contra de JOSÉ GERMÁN  LONDOÑO BEDOYA y a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS  LLERAS RESTREPO (…)»1,  por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como  base del recaudo, más los intereses moratorios y de plazo  correspondientes. También, indicó que la competencia le  concernía a dicha autoridad judicial, «Por  la cuantía del proceso la cual estimo en mínima y por  la ubicación del bien inmueble (…)»2.  

2. Allegada la  demanda al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, este, con  proveído del 18 de enero de 2021, decidió rechazar de  plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo  que:  

«La  parte actora establece la competencia en este Despacho “por el  lugar de domicilio del demandado y la ubicación del bien  inmueble hipotecado” conforme lo dispuesto en el artículo  28 numerales 1 y 7 del Código General del Proceso; sin  embargo, el numeral 10 del citado artículo señala un  fuero a favor de las demás entidades públicas distinta  de la Nación, sin importar si es demandante o demandado, la  competencia recae en el juez del domicilio de la respectiva entidad.  Del certificado de matrícula mercantil del FONDO NACIONAL DEL  AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO expedido por la Cámara de  Comercio de Bogotá́ D. C se tiene que, el domicilio  principal de dicha persona jurídica es la ciudad de Bogotá́  D.C, y en tal sentido, la competencia para conocer de la demanda  civil incoada de proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía  real hipotecaria recae exclusivamente en el Juez Civil Municipal de  Bogotá́ D.C.»3.  

3. El expediente  fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá.  Autoridad que, con auto del 18 de febrero de 2022, manifestó  que por la cuantía del proceso, no le era dable conocer del  asunto y procedió a repartir la demanda a los Juzgados de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma  ciudad.  

4. Cumplidos los  tramites, la demanda fue asignada al Juzgado Catorce de Pequeñas  Causas y competencia Múltiple de Bogotá. No obstante,  el 6 de abril de 2022, optó por manifestar que no le  correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto negativo de competencia que ahora ocupa la atención  de la Corte. Para lo anterior, argumentó que:  

«Como  punto final de apoyo, huelga mencionar que en reciente  pronunciamiento, con miras a desatar un conflicto de competencia de  similares características al ahora suscitado, puesto que se  trató́ de la negativa de un Juez Civil Municipal de otra  territorialidad de conocer de un proceso ejecutivo para la  efectividad de la garantía real promovido por el FONDO  NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, la Corte Suprema de  Justicia – Sala de Casación Civil dejó sentado que  “en  principio tendría razón el Juzgado Once Civil del  Municipal de Manizales (Caldas) para rehusar la competencia en el  asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, en tanto  el domicilio principal del fondo accionante es la ciudad de Bogotá́,  según el certificado de existencia y representación  allegado. (…) Sin embargo, nada  obsta para aplicar analógicamente el numeral 5° del  artículo 28 citado, cuando la persona jurídica de  naturaleza estatal interviene en el juicio como demandante, en la  medida en que esto desarrolla la prevalencia del fuero territorial de  tales empresas públicas  o de aquellas que rigiéndose por el derecho privado conservan  su carácter de descentralizadas por servicios del orden  nacional.” (se  subraya), para terminar concluyendo que “[e]n  consecuencia, este  caso debe ser conocido por el despacho judicial de la sucursal o  agencia del Fondo Nacional del Ahorro -FNA- de la ciudad de  Manizales, en  aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo  28 del Código General del Proceso…»  (Subrayado  del texto original)4.     

5. Así las  cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso,  se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de distinto distrito judicial – Manizales y  Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º  de su par 1285 de 2009.  

2. Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la  potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3. De las pautas  de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del  Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme  al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Sin embargo, en  los casos en que se «ejerciten  derechos reales»,  el numeral 7º del artículo 28 ibídem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  (…), será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se subraya).  

Además, el  numeral 10° de la misma disposición prescribe que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

4. Con respecto a  la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

De tal manera que  habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de  pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una  entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el  actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la  controversia.  

5. Pues bien, para  dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de  esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto  contenido en el artículo 29 del Código General del  Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandi,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como se  anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los  dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?5  

Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En virtud de  las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28  del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En ese sentido,  ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la  actualidad, está enlazada con una de carácter  territorial.  

Por tanto, no  es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite».  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24  ene. 2020).  

Por ende, en los  procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

6.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Fondo  Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra José  Germán Londoño Bedoya.  Por tanto, al ser el Fondo Nacional del  Ahorro Carlos Lleras Restrepo una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente, estará vinculado al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Entidad  sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia  Financiera de Colombia»6,  creada mediante el Decreto Ley No 3118 del 26 de diciembre de 1968,  la competencia para conocer de la presente controversia radicaría  en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá.  

Recuérdese  que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de  determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o  convocado debe ser  «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública».  En tal sentido, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que  «son  entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos  públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta (…)».  

7.  Por tanto, al tener la demandante la calidad de entidad pública,  corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de  Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo  demarcado por la ley.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso  de la referencia es el  Juzgado  Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Octavo Civil Municipal de Manizales,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO: Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 42-47 Archivo 0002 DEMANDA.pdf Expediente digital  

2          Ibidem.  

3          Folios 49 Archivo 0002 DEMANDA.pdf. Expediente digital.  

4          Archivo 0003 Auto- Propone Conflicto de competencia.pdf. Expediente          digital.  

5          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

6          Folio 39 Archivo 0002DEMANDA.pdf del expediente digital. Certificado          de la Superintendencia financiera de Colombia.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *