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AC2198-2022 (2022-01337-00)
AC2198-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01337-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y el Despacho Primero de Familia de Tunja, atinente al conocimiento de la demanda de divorcio iniciada por Yeny Pinzón Díaz contra Jarly Quintero Contreras.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez de Familia del Circuito de Villavicencio (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la demandante reclamó de la jurisdicción «Decretar el Divorcio para que cesen los efectos civiles del Matrimonio Civil contraído por mi poderdante la señora YENY PINZÓN DÍAZ y el señor JARLY QUINTERO CONTRERAS por haber incurrido éste en las causales contempladas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la ley 25 de 1992». En consecuencia, pidió que se «declare disuelta la sociedad conformada… y ordenar su liquidación por los medios de ley»1.
Además, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por la naturaleza del asunto y el domicilio de la demandante (…)»2.
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, quien admitió la demanda por medio de auto del 27 de mayo de 20213.
3. El demandado, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición, por considerar que ese juzgado carecía de competencia para conocer sobre ese asunto4.
4. Posteriormente, el Despacho Segundo de Familia de Villavicencio, con auto del 07 de febrero de 2022, resolvió el recurso de reposición y optó por rechazar la demanda por falta de competencia. Frente a ello, argumentó que:
«…al establecerse que fue la ciudad de Santa Marta (M), donde tuvo lugar el último domicilio conyugal, empero, ninguno de los esposos lo conserva, pues ella reside en Villavicencio, y él en la ciudad de Tunja, según lo informado en el acápite de Notificaciones de la demanda, indudablemente la regla a aplicar en este caso para definir la competencia por el factor territorial, es la señalada por el numeral 1o del art. 28 del C.G.P. en cuanto que en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»5.
5. Cumplidos los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al Juzgado Primero de Familia de Tunja. Sin embargo, este, el 3 de marzo de 2022 manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, sostuvo que:
«El Juzgado de conocimiento resuelve un recurso de REPOSICION presentado extemporáneamente, en contra del auto que admitió́ la demanda y resuelve remitir por competencia el proceso al Juzgado de Familia de Tunja. La parte demandada no presentó la excepción previa de “falta de competencia”, siendo este el mecanismo legal para que la funcionaria se separe del conocimiento. De otra parte, este Juzgado no puede asumir el conocimiento con fundamento en un auto ilegal, toda vez que se revivieron términos en la notificación del auto admisorio y el recurso de REPOSOCION es extemporáneo»6.
6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial -Villavicencio y Tunja-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado [….]» (se subraya). Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por «divorcio», conforme al numeral segundo (2º) del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (subrayas por fuera del texto original).
Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00. Reiterado en AC5022-2021).
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez de Familia del Circuito de Villavicencio (Reparto)», en razón a que dicha autoridad corresponde al «(…) domicilio de la demandante».
4.2. En segundo término, se destaca que lo expresado por la gestora resulta incongruente, toda vez que, no manifestó en su escrito de demanda cuál fue el último domicilio de la sociedad conyugal, ni cuál es el domicilio del demandado. Sino que, se limitó a asignarle competencia al juzgado de Villavicencio en “razón al domicilio de la demandante”, criterio que no resulta válido bajo el estudio del artículo 28 del Código General del Proceso. Por lo tanto, no le asistió razón al servidor judicial con sede en Villavicencio cuando declaró su falta de competencia para conocer del trámite en el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto.
Lo anterior, debido a que no podía remitir el expediente a otra entidad jurisdiccional, cuando aún no estaba determinado con claridad las intenciones de la actora, en relación con el juez competente para conocer de su caso. Reglas que deben ceñirse, sin asomo de duda, a las reglas establecidas en la regulación procesal vigente.
5. Acorde con lo expuesto en precedencia, y con base en la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en el distrito judicial de Villavicencio, se ordenará remitir las presentes diligencias a dicho despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo 0004.Demanda de Divorcio.pdf. Expediente digital.
2 Folio 3, ibidem.
3 Carpeta 0001.PROCESO DIVORCIO 2021-171 VILLAVICENCIO. Archivo 004AutoAdmiteDemanda.pdf. Expediente digital.
4 Carpeta 0001.PROCESO DIVORCIO 2021-171 VILLAVICENCIO. Archivo 012ilovepdf_merged (83).pdf.
5 Archivo 018AutoDecideRecurso.pdf. Expediente digital.
6 Archivo 0007. 2022-00078 PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA DIVORCIO.pdf. Expediente digital.