AC 2198 2022

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2198-2022 (2022-01337-00)

        

AC2198-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-01337-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de  Familia de Villavicencio y el Despacho Primero de Familia de Tunja,  atinente al conocimiento de la demanda de divorcio iniciada por Yeny  Pinzón Díaz contra Jarly Quintero Contreras.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  de Familia del Circuito de Villavicencio (Reparto)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la demandante reclamó  de la jurisdicción «Decretar  el Divorcio para que cesen los efectos civiles del Matrimonio Civil  contraído por mi poderdante la señora YENY PINZÓN  DÍAZ y el señor JARLY QUINTERO CONTRERAS por haber  incurrido éste en las causales contempladas en los numerales  1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la ley 25 de 1992».  En  consecuencia, pidió que se «declare  disuelta la sociedad conformada… y ordenar su liquidación  por los medios de ley»1.  

Además,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «Por  la naturaleza del asunto y el domicilio de la demandante (…)»2.  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de  Villavicencio, quien admitió la demanda por medio de auto del  27 de mayo de 20213.  

3.  El demandado, a través de apoderado judicial, interpuso  recurso de reposición, por considerar que ese juzgado carecía  de competencia para conocer sobre ese asunto4.  

4.  Posteriormente, el Despacho Segundo de Familia de Villavicencio, con  auto del 07 de febrero de 2022, resolvió el recurso de  reposición y optó por rechazar la demanda por falta de  competencia. Frente a ello, argumentó que:  

«…al  establecerse que fue la ciudad de Santa Marta (M), donde tuvo lugar  el último domicilio conyugal, empero, ninguno de los esposos  lo conserva, pues ella reside en Villavicencio, y él en la  ciudad de Tunja, según lo informado en el acápite de  Notificaciones de la demanda, indudablemente la regla a aplicar en  este caso para definir la competencia por el factor territorial, es  la señalada por el numeral 1o  del art. 28 del C.G.P. en cuanto que en los procesos contenciosos,  salvo disposición en contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado»5.  

5.  Cumplidos  los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al  Juzgado Primero de Familia de Tunja.  Sin embargo, este, el 3 de marzo de 2022 manifestó que no le  correspondía asumir este asunto. Y, entonces, promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello, sostuvo que:  

«El  Juzgado de conocimiento resuelve un recurso de REPOSICION presentado  extemporáneamente, en contra del auto que admitió́  la demanda y resuelve remitir por competencia el proceso al Juzgado  de Familia de Tunja. La parte demandada no presentó la  excepción previa de “falta de competencia”, siendo  este el mecanismo legal para que la funcionaria se separe del  conocimiento. De otra parte, este Juzgado no puede asumir el  conocimiento con fundamento en un auto ilegal, toda vez que se  revivieron términos en la notificación del auto  admisorio y el recurso de REPOSOCION es extemporáneo»6.  

6.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  juzgados de distinto distrito judicial -Villavicencio y Tunja-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  [….]»  (se subraya). Empero,  en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por  «divorcio»,  conforme al numeral segundo (2º) del precepto en comento,  también es competente el funcionario judicial «que  corresponda al domicilio común anterior, mientras el  demandante lo conserve»  (subrayas por fuera del texto original).  

Por  tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de  forma que el gestor «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00. Reiterado en AC5022-2021).  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  de Familia del Circuito de Villavicencio (Reparto)»,  en razón a que dicha autoridad corresponde al «(…)  domicilio de la demandante».  

4.2.  En segundo término, se destaca que lo expresado por la gestora  resulta incongruente, toda vez que,  no manifestó en su escrito de demanda cuál fue el  último domicilio de la sociedad conyugal, ni cuál es el  domicilio del demandado. Sino que, se limitó a asignarle  competencia al juzgado de Villavicencio en “razón  al domicilio de la demandante”,  criterio que no resulta válido bajo el estudio del artículo  28 del Código General del Proceso. Por lo tanto, no  le asistió razón al servidor judicial  con sede en Villavicencio cuando declaró  su falta de competencia para conocer del trámite en el auto  que resolvió el recurso de reposición interpuesto.  

Lo  anterior, debido a que no  podía remitir el expediente a otra entidad jurisdiccional,  cuando aún no estaba determinado con claridad las intenciones  de la actora, en relación con el juez competente para conocer  de su caso. Reglas que deben ceñirse, sin asomo de duda, a las  reglas establecidas en la regulación procesal vigente.  

5.  Acorde  con lo expuesto en precedencia, y con base en la manera precipitada  en que actuó el operador con asiento en el distrito judicial  de Villavicencio, se ordenará remitir las presentes  diligencias a dicho despacho,  a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Segundo  de Familia de Villavicencio,  para  que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo 0004.Demanda de Divorcio.pdf. Expediente digital.  

2          Folio 3, ibidem.  

3          Carpeta 0001.PROCESO DIVORCIO 2021-171 VILLAVICENCIO. Archivo          004AutoAdmiteDemanda.pdf. Expediente digital.  

4          Carpeta 0001.PROCESO DIVORCIO 2021-171 VILLAVICENCIO. Archivo          012ilovepdf_merged (83).pdf.  

5          Archivo          018AutoDecideRecurso.pdf. Expediente digital.  

6          Archivo 0007. 2022-00078 PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA          DIVORCIO.pdf. Expediente digital.  

      

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